Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados AA
C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA -
RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o, IUE: 2-37541/2024, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 54/2025 de fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Dr. Gerardo Álvarez Escursell, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 54/2025 el A quo falló: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada, y en su mérito se dispone que la provisoria fijada por interlocutoria 1982/2024 a fs. 8 quede como definitiva; esto es el 20% del total de ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales) que por cualquier concepto y actividad perciba la parte accionada, oficiándose (ley 19.480)."
2.- A fs. 209 y ss., compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Carolina Branda, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que la sentencia recurrida condena al compareciente a abonar el 20% de sus ingresos líquidos a la actora, sin tomar en cuenta que por concepto de servicios para el menor de edad ya abona más del 50% de sus ingresos.
La recurrida se limitó a aplicar criterios jurisprudenciales, ignorando completamente la realidad detallada en la contestación de la demanda y probada en autos, esto es, que CC pasa más tiempo con su padre que con la madre, además de ser él quien abona todos los gastos del niño, siendo que la madre solamente se hace cargo de la alimentación un fin de semana por medio y alguna noche en la semana.
El compareciente manifestó ir a buscar a CC todos los días de lunes a viernes a la escuela, pernoctando el niño con él los lunes, miércoles y viernes y un fin de semana alternado.
Asimismo, es el padre quien paga la alimentación de su hijo todos los días (almuerzo y merienda), a razón de $ 300 o 350 por día, lo que suma unos $ 7.000 mensuales, lo cual debe sumarse al pago de la fonoaudióloga particular a la que concurre CC, a razón de $ 8.640 mensuales.
La sumatoria de estos dos rubros da la suma de $ 15.640, es decir, el padre ya se encuentra abonando mensualmente una suma muy superior al 20% de sus ingresos, de acuerdo a lo que surge de la contestación de la demanda y de la prueba diligenciada.
Si bien en los considerando se detalla que son los abuelos paternos quienes abonan el mayor gasto que insume el menor de edad, siendo este el colegio, y que esto permite a ambos padres trabajar, la recurrida parece desconocer que tomando en cuenta esto, y lo que el padre se hace cargo, no hay ningún rubro que deba abonar la madre.
Sin duda la madre se encarga de su alimentación cuando se encuentra con ella, pero como ha resultado probado, CC pasa más tiempo con su padre, y durante ese tiempo es él quien solventa sus gastos.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 2113/2025 a fs. 212, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora en los términos que surgen a fs. 225 y ss.
Expresó que las afirmaciones realizadas por el recurrente no se condicen con las pruebas producidas en autos, siendo que con el magro salario de la Sra. AA es imposible que esta pueda cubrir las necesidades básicas del niño, y si bien la educación se encuentra cubierta por sus abuelos, resta cubrir la vivienda, alimentación, salud y vestimenta de CC.
Afirmó que la obligación alimentaria es de ambos progenitores, y no puede el demandado decir que esta se encuentra cumplida por cuanto los abuelos paternos pagan un colegio privado y la alimentación que allí recibe.
Sostuvo que, tanto la normativa legal como la jurisprudencia, han señalado que el hecho de que exista una tenencia compartida, lo cual no se da en este caso, no es obstáculo para la fijación de una pensión alimenticia a servir por el demandado.
De la prueba producida en autos, se desprende que los magros ingresos de la actora son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de AA, mientras que el demandado se encuentra en una situación económica notablemente mejor.
4.- Por resolución No 2970/2025 a fs. 229, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 16 de junio de 2025, por auto No 630/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.-
CONSIDERANDO:
1.-Partes y beneficiario.-
A fs. 4 y ss. el 6 de mayo 2024, compareció AA (madre) a promover demanda de pensión alimenticia contra BB (padre) respecto del hijo de ambos, CC, nacida el 20 de mayo 2020 (fs.2).
2.- Agravio.-
El concreto objeto de la apelación es el quantum de la pensión alimenticia.
En la atacada quedó determinado en el 20% de los ingresos líquidos totales del demandado en forma mensual y el demandado pretende que se fije la pensión en el monto de los servicios que abona (fonoaudiólogo, sicomotricista y el pago de almuerzo y merienda en cantina los días lectivos)
3.- Accionamiento.-
La Sra. AA afirmó que desde el momento de la separación de la pareja, CC quedó bajo su cuidado quien ha solventado todos sus gastos mientras que el demandado no colabora en forma alguna con la manutención del niño.
Cuando el niño tenía dos años y sus progenitores aún convivían, sus abuelos paternos asumieron afrontar el pago de la mensualidad para que CC concurra al Colegio DD.
Agrega que el niño concurre también a fonoaudiólogo ocupándose de sus asistencia su abuela paterna quien abona también el ticket.
4.- Ingresos y situación económica.-
Del recibo de sueldo que obra a fs. 102 y constancia de fs. 103, emerge que la Sra.
AA es funcionaria de la óptica EE y el 30 de octubre de 2024 percibió un salario líquido de $ 25.944.
De fs. 120 a175 surge agregada la historia laboral de la actora remitida por el BPS.-
A fs. 17 a 19 surgen recibos de sueldo del demandado, siendo el último de fecha 4 de junio de 2024, del que surge que recibió un salario líquido de $ 35.742.-
De fs. 20 a 46 luce agregada documentación de la parte demandada, la que corresponde a pagos efectuados, de los que salvo el recibo de fs. 20, no surge quien ha realizado los pagos o que correspondan a pagos hechos por el Sr. BB.-
5.- Prueba Testimonial:
FF (fs. 94), expresó que es amiga de la actora, que la misma es auxiliar de ventas en una óptica donde gana aproximadamente $ 26.000, que paga de alquiler unos $
10.000, que lo sabe porque se lo ha contado AA. En cuanto a CC no padece patología grave, va a fonoaudiólogo, tiene cobertura médica privada por Fonasa, va a un jardín privado que pagan los abuelos paternos, el padre trabaja en la distribuidora de sus padres. En cuanto a la situación económica de la actora expresa que vive con lo justo, paga alquiler y no recibe ayuda de familiar alguno.
GG (fs. 95) es la bisabuela materna del niño, le alquila la casa a la actora por $ 20.000, AA trabaja en una óptica no sabe cuanto gana. La escuela de CC es de tiempo completo, la pagan los abuelos paternos, que el niño está con la madre y con los abuelos, estos pagan todo. En cuanto a la actora expresa que tiene un pasar muy justo.-
HH (fs. 96) conoce a la actora desde los 12 años, sabe que trabaja en un comercio que gana unos 26.000 pesos, paga alquiler unos $8.000 o $10.000. CC está con la madre permanentemente, los fines de semana comparte con los abuelos, va a una escuela privada que pagan los abuelos. El niño es sano, va a fonoaudióloga. El padre sirve una pensión de $ 8.000 según le comentó la actora.-
II (fs. 97) es amigo del demandado. Expresa que en las tardes el padre cuida a CC, lo levanta levanta él del colegio, el colegio del niño lo pagan los abuelos paternos, que el padre pasa con el niño un fin de semana por medio.-
JJ (fs. 98), tiene una cantina en el Colegio DD.
Cree que el niño está más con el padre que es a quin conoce, que es quien lo levanta del colegio. El demandado hizo transferencias de unos $ 300 o $ 350 por día, de lunes a viernes por la compra de comida para CC.-
KK (fs. 99) es la fonoaudióloga de CC desde setiembre 2023, lo atiende los martes y los jueves 45 minutos el costo son $ 1000 cada sesión que paga el padre
6.- Los alimentos y su presupuestos.-
Entiende el colegiado que la pensión fijada es acorde, racional y ajustada a las necesidades básicas del niño, cuyas necesidades no requieren prueba (surgen in re ipsa) como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar por probados.
No surge de estas actuaciones que el demandado tenga cargas de importancia que no le permitan servir la pensión fijada.
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de la obligación amplia de cuidado, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Así lo establece también el art. 18 de la CDN: "...ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los Niños adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Respecto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia N° 84/2024 expresó “El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos:
"...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación".
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E.Couture-Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).”
7.- Del recibo de sueldo de la actora surge que cobra unos $ 10.000 menos que el demandado y paga alquiler, por lo que hay diferencias entre loas ingresos de uno y otro.
El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de un niño de 4 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
Las necesidades ordinarias del beneficiario refieren a alimentación, salud, vestimenta, educación y actividades recreativas propias de su edad, lo que determina que el quantum fijado por la recurrida resulta acorde, racional y ajustado a las necesidades básicas del niño, teniendo especialmente en cuenta que la actora tiene bajos ingresos, se hace cargo sola de su hijo y paga alquiler.-
8.- El demandado pretende que la pensión alimenticia a servir sea el equivalente a los pagos que realiza por el fonoaudiólogo, sicomotricista y alimentación en el colegio.
El art. 47 del CNA, al referirse a la forma de prestación de los alimentos, establece que las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas en atención a las circunstancias de cada caso.
En estos autos el padre no se opone a la prestación de los alimentos, a los que además, por ley está obligado a servir, sino que pretende abonar la pensión alimenticia de CC a través de los pagos señalados.
La madre se opone a tal posibilidad y solicita la fijación de la pensión alimenticia definitiva en un porcentaje equivalente al 30% de los ingresos líquidos del demandado.
9.- Entiende la Sala que teniendo presente que el padre ha asumido y abona el costo de la consulta del fonoaudiólogo y los pagos por comida en el colegio – gastos que no fueron desmentidos por la actora – pero que la accionante detenta la tenencia y es la administradora de la pensión alimenticia, corresponde la fijación del servicio pensionario en un porcentaje de lo que percibe el demandado, conforme a lo solicitado, estimándose adecuado y ajustado a las necesidades del niño el quantum establecido por el A quo en primera instancia, esto es el 20% de los ingresos mensuales líquidos (nominal menos descuentos legales) que percibe el Sr.
BB.-
10.- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmar la recurrida, sentencia definitiva No 54/2025 de fecha 21 de abril 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.