Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 193/2025
15 de diciembre de 2025
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia, apelada por la parte actora, que desestima la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, manifestando que no logró acreditar el requisito convivencia ininterrumpida por al menos 5 años.
- Ficha (IUE)
- 2-29962/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Requisitos › Convivencia
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas "AA C/ BB - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON OPOSICIÓN - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3", IUE: 2-29962/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 31/2025 de fecha 29 de abril de 2025, dictadas por la Dra. Judith Álvarez Cabrera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva No 31/2025 la A quo desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 244 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Luis Brambillasca, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que se ha logrado acreditar mediante prueba documental y testimonial los requisitos establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, afirmando que entre las partes existió una relación de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente.
De las declaraciones testimoniales se aprecia que, si bien hubo un cambio de domicilio de las partes, este fue debido al fallecimiento de la madre del Sr. BB; la actora, el demandado y su madre vivían en la calle Juan de Dios Peza hasta el fallecimiento de esta, y en ese momento se fueron a vivir juntos a Camino Carrasco.
Señaló que la Sede, al ponderar la eficacia de las pruebas diligenciadas, solo tuvo en cuenta las producidas por el demandado, dejando fuera de su apreciación un conjunto de testimonios que se incorporaron como consecuencia de ofrecimiento de prueba realizado por la actora, mediante los cuales fue pertinentemente acreditada la existencia de la relación concubinaria.
Sostuvo que no comparte lo expresado por la A quo respecto a que no se han configurado todos los elementos constitutivos para reconocer la unión concubinaria, ya que ambos convivieron ininterrumpidamente en la vivienda ubicada en la calle Juan de Dios Presa, y luego en la casa de Camino Carrasco.
En definitiva, de la prueba examinada en su conjunto, entiende el recurrente que entre la actora y el Sr. BB existió por más de cinco años ininterrumpidos, una relación amorosa, de contenido sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente de dos personas que no estaban unidas entre sí por matrimonio.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia definitiva recurrida y reconozca y disuelva la unión concubinaria que la Sra. AA tuvo con el Sr. BB entre el año 1998 hasta el año 2021.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 1089/2025 de fecha 25/5/2025 a fs. 249, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 251 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Expresó que el escrito recursivo deducido por la parte actora no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con lo exigido por el art. 253.1 del CGP, y por consiguiente corresponde tenerlo por desistido de la apelación interpuesta.
Sostuvo que la actora y el Sr. BB vivieron siempre en domicilios diferentes, mudándose ambos en un par de oportunidades, las cuales fueron identificadas por los testigos de ambos, pero nunca convivieron en la misma casa-habitación.
La ley 18.246 es clara en cuanto a los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento y la disolución de una unión concubinaria, no comprendiendo por ello las relaciones de noviazgo ni las relaciones afectivo-sexuales que no conviven bajo el mismo techo por el plazo legal exigido.
4.- Por decreto No 1331/2025 de fecha 13/6/2025 a fs. 254, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto n.o 689/2025 se dispuso el pase estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 24 y ss., se presentó la Sra. AA a solicitar se reconozca disuelva la unión concubinaria que por más de 5 años mantuvo con el Sr. BB. Expresa que se trató de una relación afectiva, de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, tal cual lo exigen los arts. 1 y 2 de la ley 18.246. Convivieron con el Sr. Caamaño desde el 22 de junio de 1998 hasta el mes de mayo del 2020. Solicita se reconozcadisuelva la unión concubinaria con el demandado.
Solicita asimismo alimentos. Expresa que trabajó en TOM MIX S.A. hasta el año 1998 y dejó de trabajar ya que el demandado como empleado de casino manifestó que sus ingresos eran suficientes para la manutención de la pareja, debiendo dedicarse a los quehaceres domésticos y cuidado de su madre, la Sra. CC, quien se encontraba enferma, situación que se prolongó hasta el año 2005 cuando falleció. Luego siguió dependiendo del demandado por un tiempo tan prolongado que impidió su desarrollo personal y posibilidades de inserción en el mercado laboral.
Expresa que no se encuentra desempeñando ninguna actividad laboral, sus hijos colaboran con su manutención ya que no tiene ingresos fijos. Tiene 63 años de edad lo que sumado a sus estudios, las posibilidades de reinsertarse en el mercado de trabajo son sustancialmente bajas. En cuanto a las posibilidades del obligado alimentario expresa que el demandado es propietario de varios inmuebles de los cuales percibe rentas y cobra una elevada jubilación de la Dirección General de Casinos. Solicita una pensión alimenticia de 5 BPC o en su defecto el 20% de los ingresos que por todo concepto perciba por el tiempo del concubinato, 21 años y 10 meses. Solicita asimismo la fijación de alimentos provisorios de un 15% de los ingresos del Sr. BB.-
2.- Por providencia No 3608/2021 del 16 de setiembre 2021 se dispuso el traslado de la demanda.-
3.- A fs. 54 y ss. compareció el Sr. BB a oponer excepción de incompetencia, a evacuar el traslado de la demanda y a oponerse al reconocimiento judicial de la unión concubinaria. Niega haber mantenido una relación ininterrumpida por el lapso de casi 22 años con la actora. Expresa que la conoció en 1980 iniciando posteriormente un noviazgo con la misma. Cuando la actora dejó de trabajar debido a una tendinitis por la que ingresó al seguro de salud, le ofreció la tarea de cuidar a su madre, lo que hizo hasta que esta falleció en el año 2005. Hasta el año 2008 la Sra. AA vivió en un inmueble que ella arrendaba sobre Avenida General Flores y posteriormente debido a su situación económica y por la ayuda que brindó a su madre, le ofreció en calidad de préstamo mientras mejoraba su situación la vivienda de su propiedad sita en Juan de Dios Peza No DD, apto. 1.
Afirma que desde el año 2006, luego del fallecimiento de su madre, hasta el mes de mayo de 2020 su domicilio fue en Camino Carrasco No EE, por lo que jamás vivió con la actora. Que debido a su problema de alcoholismo y en virtud de la relación afectiva que tenían, y la a y confianza, la actora se encargaba del pago de sus cuentas, le hacía algún mandado y lo visitaba 2 o 3 veces por semana. Le otorgó poder para cobrar sus cheques, pero todo ello no significa que convivieran.
Agrega, que en el año 2020 debido a su estado por su enfermedad se mudó a la ciudad de Carmelo, a la casa de su hijo, en la calle Leandro Gómez FF esquina Paraguay.
Niega la existencia de una convivencia ininterrumpida de 5 años, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente con la actora y solicita que en definitiva se desestime la demanda.-
4.- Por providencia No 4992/2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, se acogió la excepción de incompetencia y se declinó competencia para ante la Sede Letrada de Carmelo, con competencia en materia de Familia.-
5.- Por providencia No 166/2022 del 3 de febrero de 2022, se asumió competencia por el Juzgado Letrado de Carmelo de 2o Turno. Se fijó audiencia preliminar y se celebraron audiencias complementarias en las que se recibió la prueba ofrecida por las partes.-
6.- A fs. 126 luce agregado testimonio de partida de defunción del Sr. BB, del que resulta que falleció en Carmelo el 5/11/2022.-
A fs. 146 compareció el Sr.GG en su calidad de presunto y único y universal heredero a ratificar las actuaciones y a solicitar que se desestime la demanda. Conforme informe de la Oficina Actuaria de fs. 149, en la IUE: 2-18698/2023 “BB – Sucesión” por decreto No 3092/2023 de fecha 10 de agosto de 2023, se declaró único y universal heredero del causante a su hijo legítimo GG.-
7.- La prueba.-
A) Testimonial.
HH, (fs. 91) conoce a la Sra. AA desde el año 2010 porque guardaban el vehículo en la casa donde vivían con el Sr. BB en Camino Carrasco, los veía a diario.
Expresa que BB era alcohólico y que no se podía vivir con el en ese momento. La casa era de BB, así como la casa donde vive la Sra. AA y la de enfrente también. Sabe que ella trabajaba y dejó de hacerlo para cuidar a la mamá de BB, le propusieron que dejara su otro trabajo y que le iban a pagar la caja. Agrega que vivieron juntos hasta el 2020, el estuvo internado y AA fue quien se hizo cargo de los cuidados de AA, de los mandados de la casa, que fueron pareja por 5 o 7 años, no sabe donde dormía AA.
II (fs. 92) es amiga y vecina de la Sra. AA. Afirma que desde el año 1995 hasta hace cuatro años que ella se fue del barrio vivían juntos. La casa donde vivían era de la mamá de BB en Juan de Dios Peza, luego se mudaron los dos a Camino Carrasco.
En la primera casa estuvieron juntos más de 10 años.-
JJ (fs. 92 vto.) conoce a AA desde el año 2003, fue inquilina de ella y de BB en Juan de Dios Peza esquina Cabrera donde vivió hasta el año 2005. Para la testigo eran un matrimonio, no sabe si estaban casados pero siempre se los veía juntos.
Expresa que continuó la relación con ellos hasta el año 2020 y no tiene conocimiento que se hayan separado.-
KK (fs. 117) conoce al Sr. BB de toda la vida, vecinos pegado de su casa natal en calle Juan de Dios Peza n.o DD de Montevideo y a la Sra AA desde hace 25 años. Nunca los vio vivir juntos en la misma casa al Sr BB y a la Sra AA. Expresa que a ella la conoció por intermedio de él, ellos eran novios y ella trabajó para él cuidando a su madre, que ella trabajaba en una fábrica de jean y tuvo un problema en un brazo y BB le pidió si podía trabajar cuidando a su madre porque el trabajaba en el Casino. Ella tuvo varios domicilios, uno era en calle Jose Pedro Varela y Larravide, y otro era en calle Gral Flores cerca de Luis A. de Herrera. Ellos fueron novios eternos, pero no viviendo en el mismo techo. Declara que no compraron cosas en común, que BB no salia más que para ir al boliche después que se jubiló. Fue vecino hasta el 2005 que falleció la madre y se mudó para Camino Carrasco.
BB vivía en el boliche el bar "El Mago” el único lugar al que salia, era alcohólico. La relación entre BB y AA era de amistad, él vivía solo, de noche le cocinaba todos los días, pero después iba, le manejaba la plata porque BB no sabia cobrar ni nada, le llevaba dinero y se iba. Cuando BB llegaba la acompañaba a tomarse el ómnibus a la Sra AA mientras cuidó a su madre, y se volvía solo, ella nunca se quedaba en la casa.
Manifiesta que él ayudó a BB en la mudanza en el año 2005, después que falleció la madre y no mudaron nada de la Sra AA.
LL, (fs. 118), conoce a BB desde que nació porque era mi vecino, y a la Sra AA porque cuidaba a CC, y vive enfrente a su casa. Ella la cuidó a CC desde el 1990 y algo hasta el 2005 año en que falleció.
Sabe que la Sra AA vivió un tiempo en su barrio por Pérez Castellanos, y después por Gral. Flores, pero no vivía con CC, solo cumplía el horario.
BB y AA cree que eran estilo novios al principio, pero después cree que nada más. Expresa la testigo que ella veía al Sr BB volver del trabajo y que la Sra. AA se retiraba, que con la única mujer que lo vio convivir a BB fue con la madre de su hijo, su esposa y que vivió en los apartamentos de enfrente a su casa.
Expresa que la Sra AA le dijo que no convivían juntos por los problemas de alcohol que él tenia, lo que comenzó cuando se separó de MM que es la madre de su hijo GG, pero era chico y ahora debe tener 46 años. Afirma que desde esa época hasta ahora nunca lo vio convivir con nadie más a BB. Sabe que la Sra AA cumplía horario porque la veía irse, y de mañana la veía llegar. BB se mudó al año que falleció su mamá a Camino Carrasco Agrega, que BB y AA eran compañeros, pero de convivencia no, y palabras textuales de la Sra AA, nunca pudo convivir con él por sus problemas de alcoholismo. BB y AA nunca se mudaron juntos a Camino Carrasco, cuando murió CC, BB se mudó y la Sra AA pasó a vivir en Juan de Dios Peza n.o DD.
NN (fs. 118 vto.), manifiesta que nació en Juan de Dios Pesa n.o ÑÑ, dos casas pegadas a donde vivió BB y enfrente a donde vive la Sra AA. Hace dos años vive en Camino Carrasco. Expresa que a ellos nunca los vio vivir en la misma casa como matrimonio. El testigo actualmente vive en Camino Carrasco en la casa de BB, ese fue el ultimo domicilio de BB en Montevideo. Vivía solo y se vino a vivir a Carmelo.-
OO (fs. 119), conoce a BB desde hace más de 30 años, eran amigos con su esposo, y a la Sra AA de Juan de Dios Peza.-
Declara que AA no vivía ahí, BB de noche estaba, no los vio como pareja a ellos, algo eran, pero AA no dormía en la casa, BB pasaba sentado solo en la puerta. Ella se fue antes que BB a Camino Carrasco y cuando el se fue se volvieron a encontrar en Camino Carrasco, sus hijos siempre estuvieron juntos, eran muy amigos, se pasaban juntos con GG o BB, y BB siempre estaba solo. Cuando lo robaron todas las veces siempre estuvo solo, lo acompañaban los vecinos. La mamá de BB falleció en Juan de Dios Peza y cuando se mudó a Camino Carrasco también fueron vecinos, su marido se crió con BB. Nunca vio a la actora convivir con BB, siempre se lo veía solo.
AA manifiesta que conoce a BB desde que vivía en el Buceo que tenia 29 años. Comenzaron una relación de noviazgo que duró unos 6 años. Trabajaba en una fabrica textil, tuvo una tendinitis en la pierna y fue al seguro de enfermedad, y en ese mes la madre de BB estaba enferma, por lo que le pidió si se podía quedar con la madre mientras trabajaba en el Casino, en la casa de calle Juan de Dios Peza. Esto fue cuando ella tendría 33 o 34 años.
Cuidó a la madre por 10 años, muchas veces se quedaba en la casa y muchas se iba a la casa de su madre, porque sus hijos y sus hermanos se habían ido para Miami, pero ella estaba hasta los domingos con él, estuvo en la casa con él hasta que su madre murió. Después, además del problema del alcohol, BB entró en una depresión, y como la casa de Camino Carrasco estaba vacía, hablamos con el hijo, y dijimos de sacarlo de esa casa de Juan de Dios Peza, y lo mudaron en el auto del hijo de BB.
Expresa que cuando se mudaron para Camino Carrasco ella le cocinaba y él llegaba y se iba al boliche. BB se había puesto agresivo, y ella estuvo en tratamiento por violencia doméstica.
Un día entraron a la casa y lo robaron porque había dejado la puerta de la casa abierta, y cuando estuvo internado ella estuvo con él todo el mes, desde el 18 de abril hasta 18 de mayo. Agrega, que después que falleció la madre ella quiso trabajar, y BB le decía que iba a hacer el, porque no sabia sacar plata del cajero, era muy dependiente de ella, le hacia como violencia psicológica, y le dijo que le iba a aportar los años que le faltaban para jubilarse, le pagaba la sociedad médica.-
PP, (fs. 120 vto.) conoce a la Sra AA a través de su amigo GG y de BB, era vecino de ellos en calle Juan de Dios Peza. Expresa que nunca ayudó a la Sra AA a levantar a la abuela, si iban a la casa y la abuela les daba plata para comprar pizza, pero ayudarla no. Que entró varias veces a la casa, pero entrar a ayudar a levantar a la abuela no, jamás. Tenia 21 años cuando la Sra CC estaba ahí, veía a AA todos los días, pero cuando BB llegaba la acompañaba a la parada de ómnibus, la mayoría de los días estaba, de lunes a viernes, pero los fines de semana no. Afirma que no se quedaba en a casa a dormir porque más de una vez la acompañaban a la parada de ómnibus. Manifiesta que ella vivía por la zona del Cilindro, llegaban las 6 o 7 de la tarde y la acompañaban. Cuando falleció la mamá de BB se mudó al tiempo para Camino Carrasco, la mudanza la hicieron dos amigos suyos.
Visitó a BB en la casa de Camino Carrasco, incluso vivió en una pensión en la esquina de la casa, fue a comer bizcochos con él a su casa, y siempre estaba solo. Se lo cruzaba en un bar en la esquina de la casa de él que es enfrente a la parada de ómnibus. Agrega, que vivió en Camino Carrasco desde 2014 o 2015 hasta 2018 más o menos y que en ese periodo si la vio, pero nunca la vio convivir a la Sra AA, fue 4 o 5 veces a la casa de BB y a la señora nunca la vio.
BB (fs. 121 vto.), manifiesta que AA cuidó a su mamá, pero no vivía con él como pareja, no compartían la cama, no era el gusto de ella, y él pudiendo ir al boliche nunca hizo hincapié en vivir juntos. Expresa que no se acuerda de nada porque le pegaron. Jura que no vivieron juntos e incluso nunca se lo preguntó y ahora se lo pregunta, el yendo al boliche estaba feliz y ella yendo a lo de la mamá también y así transcurrió el tiempo. La mudanza a Camino Carrasco la hicieron en el auto de su hijo. Expresa que él estaba en el limbo y muchas cosas no las sabe, no las recuerda, el día de la mudanza no recuerda haber ido, no se acuerda quier arregló la casa, y agrega que es inservible para todo eso, no maneja tarjeta, le daba la tarjeta a la Sra AA porque tenia plena confianza y cada tanto le sacaba dinero de la tarjeta. Ella le cocinaba para mediodía y a veces le dejaba algo para la noche, no sabe durante cuanto tiempo, serian pareja amantes en ese momento. La Sra. venia de mañana y se iba de tardecita pero no convivían para nada.
Careo entre el Sr. KK y la Sra. AA (fs. 122).
QQ (fs. 161), conoce a GG porque es primo de su ex, RR. A la señora la conoce desde el año 2004 aproximadamente, le curaban a la abuela de GG porque la señora tenía múltiples lesiones. Al papá de GG también lo conoció, se llamaba BB. Expresa no saber si BB y AA tenían una relación sentimental, ella veía a AA en esa casa que era de BB porque cuidaba a esa señora. La testigo expresa que fue a cuidar a la mamá de BB durante un año, iban casi todos los días, dependiendo de las curaciones, si soportaba, estaba dolorida y en la época que ella iba nunca le manifestó AA o BB que mantuvieran una relación amorosa y ella tampoco vio que tuvieran ningún vinculo amoroso al menos en su presencia. Agrega que a la señora no la conocía mucho, la tenía como una cuidadora que estaba en la casa, colaboraba con ellos, si necesitaba palangas de agua, si se necesitaba apoyo, era muy bien.-
RR (fs. 161 vto.), es primo de GG y fue pareja de la testigo Sra. QQ. Conoce a BB y a AA y tiene entendido que eran novios, no vivan juntos, ella estaba durante el día, por lo menos el tiempo que él estuvo ahí. Declara que AA vivía en otra casa, que fue en más de una oportunidad estando BB en la casa, a darle medicación a la madre y no constató que estuviera AA, y en la etapa final, que había más cuidados, AA de noche no estaba, se arreglaban con QQ. AA se iba más temprano de la tarde a eso de las 17 horas y luego venía a las 08 o 09 de la mañana.
SS (fs. 162 vto.) amigo de BB por 50 años, trabajaron 35 años en los casinos municipales. A AA la conoce desde hace 30 años, desde que empezó de pareja con BB, ya que eran novios. Ellos nunca convivieron, la señora AA tenía a su mamá, e iba a ayudarlo a BB con la madre de él que durante 10 años que estuvo postrada. Ella Iba de mañana, lo ayudaba con los mandados, y luego de tarde se iba para su casa. AA vivía con su madre y con un hermano en la calle Juan de Dios Peza. Cuando BB se vino a Carmelo hablaban cada quince días, cuando estaba haciendo planes para verlo él falleció.
Agrega que como BB no se entendía con el cajero, AA era quien se ocupaba de los trámites de inquilinos y bancarios, cobro de alquileres, retiro de dinero.
Por Oficios.-
BPS (fs. 175 a 178) por el que se informa que BB y la Sra, AA tienen declaración de concubinato desde el 6/9/2016 al 2/3/2021, con código 3 separación.-
8.- De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 18.246, unión concubinaria es “la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”. Y para que esa unión concubinaria genere los derechos y obligaciones previstos en la mencionada ley, la convivencia debe extenderse en forma ininterrumpida por al menos cinco años.
9.- Existe unanimidad en doctrina en cuanto al requisito de la convivencia, sobre el cual la norma es clara. Así, las Profesoras Ramos y Rivero señalaron: “...también el legislador uruguayo ha priorizado el elemento convivencia al regular la unión concubinaria en la ley 18.246 del 18 de diciembre del año 2007. Si bien en este último caso no dice expresamente a qué convivencia refiere hemos entendido que es la que se realiza bajo el mismo techo” (Ramos, B. y Rivero, M. “Derecho de Familia Personal”, 4a. Ed., FCU, 2014, pág. 16).
Por su parte, la Profesora Carozzi postula que: “...la ley no define expresamente el término ‘convivencia’ y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia, o el CC. Por lo tanto, no existiendo una norma que asigne un significado legal especifico aplicable para esta ley, que sea diverso del que corresponde conforme al uso general, debe atribuirse a esta palabra su significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 CC. El significado natural y obvio de una palabra, aquel que le asigna el lenguaje en su uso general, surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la ‘acción de convivir’. A su vez, ‘convivir’ es definido como ‘vivir en compañía de otros u otro’. Convive con o en compañía de otro, quien comparte un hogar en el que reside. El art. 11 de la ley, al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Según se analizará, tanto el texto claro de la ley que no es posible desatender, como la historia fidedigna de la sanción que pone de manifiesto de forma inequívoca la ratio legis, señalan como elemento inherente la esencia de la UC la convivencia ininterrumpida, la que necesariamente genera un hogar o domicilio concubinario” (Carozzi, E. “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”, ADCU, T. XLII, pág. 670).
Y agrega el Dr. Domínguez Gil: “...la ley reclama primordialmente comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida. A diferencia del matrimonio en el que los cónyuges pueden vivir separados sin aniquilar las consecuencias que el instituto produce, en el ámbito de la norma a examen, sólo la convivencia continua en UC es capaz de generar los efectos que la misma prevé (arts. 1, 2, 3 inc. 2°, 11 inc. 2° y 3°, 14, 18). Es que, si de unión de dos personas se trata, la vida en común es de esencia” (“Régimen patrimonial de la unión concubinaria”, ADCU, T. XXXIX, pág. 677).
10.- En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la Sala homóloga de 2° Turno sostuvo en sentencia No. 313/2017 que: “... para la declaración impetrada por la parte actora, es necesario demostrar la convivencia formando un hogar común. Ello se erige, siguiendo las conclusiones apuntadas en un elemento diferenciador a otros tipos de vínculos de dos personas de igual o diferente sexo, que pueden ingresar en categorías como concubinos en sentido amplio, amantes, novios, ‘amigovios’, ‘vecinos con beneficio’. Resulta crucial diferenciar situaciones de hecho que son próximas unas de otras, para lograr cumplir la finalidad de la ley.
11.- Asimismo, para que la unión concubinaria se encuentre amparada en los preceptos de la Ley 18.246, el art. 1° establece una exigencia temporal: “convivencia ininterrumpida de al menos cinco años”.
El progreso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria exige entonces una condición de admisibilidad, que es la perduración de la misma durante, al menos, el lapso antedicho.
12.- La valoración de la prueba debe ser estricta. La distribución de la carga se rige por lo establecido en el art. 139 del C.G.P. y la valoración a través de a sana crítica (art. 140) debe conllevar a una conclusión seria, que no deje lugar a dudas, en suma, fehaciente.
La trascendencia que el reconocimiento de la unión concubinaria tiene y la irradiación de sus consecuencias respecto a terceros (acreedores, herederos forzosos, etc. que no pueden intervenir por carecer de interés actual) determinan un mayor rigor en la valoración de la prueba, máxime, ante la oposición formulada por el demandado (T.A.F. 2° Turno Sent. No 72/2012).
13.- Ahora bien, la controversia central del presente juicio está dada por la discusión acerca de si la relación que mantuvo la pareja se desarrolló con convivencia y si esta fue ininterrumpida o no por el plazo de 5 años.
14.- A juicio de la Sala en la recurrida se expresan cuáles fueron los motivos y razones que llevaron al Tribunal a desestimar la demanda, desarrollando con claridad y precisión sus argumentos probatorios. Específicamente se hace referencia a la falta de acreditación de una convivencia con el demandado con un proyecto de vida en común. Tampoco surge claro qué relación existía entre ambos, pasando, según las distintas declaraciones de los testigos, de un noviazgo eterno a ser cuidadora de la casa del demandado y administrar su dinero, alquileres, etc..
15.- Partiendo del marco normativo y conceptual relacionado precedentemente, y analizando la sentencia cuestionada, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado, que se ajusta a las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 140 del C.G.P., concluyendo en el mismo sentido que la recurrida: la actora no se desembarazó de la carga probatoria que le impone el art. 139 del mismo cuerpo normativo. Ella debió probar en forma fehaciente que se trató de una relación concubinaria con una duración mínima de 5 años en forma ininterrumpida y ello no aconteció.
16.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmar la recurrida, sentencia definitiva No 31/2025 de fecha 29 de abril de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.