Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dr. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Testimonio de los autos caratulados: AA. CNA. Ley
17823. Recurso de Apelación. TAF 3”, IUE 500-603/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 5027/2025 dictada en audiencia del 6 de noviembre de 2025, por la Dra. Karen Cuadrado, Jueza Letrada Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió, en lo que a la apelación refiere:“1- Mantiénese la situación de AA en el sistema de protección especial 24 horas de INAU, teniendo presente lo informado en cuanto a que se encuentra en el dispositivo Los Peques al que se requiere se disponga lo necesario para restablecer el derecho de AA a vivir en familia, siempre que dicha convivencia lo sea en un ambiente libre de violencia y propiciando los encuentros con ambas referentes y sin involucramiento en las actividades del niño...
3- Intímase a la progenitora de AA y a su abuela materna a recibir asistencia en el área de salud mental por parte de su prestador de salud en lo que tiene que ver con el área de violencia doméstica, lo que deberán acreditar en la próxima audiencia...”
2.- La defensa de la progenitora, Sra. BB anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso a fs 77 en los siguientes términos: que se haya mantenido la medida de protección especial de 24 horas le agravia en tanto de los informes de autos no surgen claros elementos de que AA sufra o haya sufrido violencia de forma directa ejercida por su progenitora o por su abuela.
Las lesiones de entidad a que refiere la atacada se refiere a mordeduras de perro y actualmente la progenitora tomó medidas respecto a la situación.
La problemática planteada es que la madre y la abuela del niño no encuentran solución a su problema de convivencia, lo que repercute en forma negativa en el niño, pero al momento de la audiencia las adultas de común acuerdo y para proteger al niño adoptaron medidas para solucionarlo. En el proceso de reorganización familiar se evidencia el compromiso de BB por brindar a su hijo un entorno estable y seguro, por lo que no resulta pertinente ni proporcionado disponer medidas de protección de última ratio y excepcionales como la internación en un hogar 24 horas.
La impugnada si bien mantiene la medida ordena recabar nueva información, lo que denota la ausencia de elementos objetivos para determinar la internación.
Le agravia también que se haya intimado a recibir asistencia en salud mental ya que no se desprende de autos que se haya evaluado a la progenitora y que se haya concluido dicha atención. No obstante ello la situación ya fue abordada tal como surge del comprobante de Cosem que se ha agregado.
Debe tenerse presente que del informe del 6 de noviembre de 2025 surge que AA al momento del ingreso al hogar Los Peques no contaba con ningún tipo de lesión y se mostraba sociable y afectuoso.
Afirma que sin perjuicio de compartir la pertinencia de evaluar el entorno familiar ampliado, la decisión judicial incurre en un error al colocar en el mismo plano a la progenitora y a la abuela como eventuales referentes de cuidado en tanto el deber de crianza le corresponde en forma prioritaria a la madre. La intervención del programa INMAYORES puede resultar útil pero no puede hacer que se asimile el rol de la abuela al referente de crianza.
No se ha acreditado en autos ninguna circunstancia que justifique apartar a AA de su madre y las medidas a adoptarse deben orientarse a las capacidades parentales de la madre.
Solicita en definitiva se franquee el recurso de apelación, se revoque la impugnada y se disponga el inmediato reintegro del niño a su madre.
3.- Sustanciado el recurso, la defensa del niño evacuó el traslado de la apelación a fs 98 abogando por el mantenimiento de la recurrida. Expresó que de los informes de INAU emergen los inconvenientes y obstáculos que ha puesto la Sra. BB para dar cumplimiento con la resolución de la Sede.
Manifiesta que la comparecencia de esa defensa es en carácter de defensor curador de AA en atención a su edad, entendiendo que no es pertinente realizar la entrevista prevista en el artículo 8 del CNA.
Reafirma el derecho del niño a desarrollarse en un hogar libre de violencia.
Entiende que la progenitora para revertir la situación debe acreditar el tratamiento en salud mental correspondiente y poder trabajar en el hogar Los Peques de tal manera que permita concluir que se ha revertido la situación de violencia familiar. Es así que considera necesario que se cuente con los informes correspondientes y el certificado en salud mental que acredite que la Sra. BB se encuentra en condiciones de asumir el cuidado de su hijo.
4.- Por resolución N° 5335/2025 de fecha 24/11/2025 de fs. 104 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la apelación con efecto no suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2025 según constancia de fs. 109 vto. , por mandato verbal del 10 de diciembre de 2025 se dispuso el estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido con el acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal revocará parcialmente la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen.
2.- Los presentes dieron comienzo a partir de lo informado por el CAIF Meleté con fecha 25 de septiembre de 2025 respecto de la situación de AA de 3 años de edad (fs.2).
Expresan que el núcleo familiar del niño está constituido por su mamá y su abuela materna, que el vínculo entre ambas es complejo, por lo que se ha realizado un acompañamiento y varias sugerencias desde el CAIF frente a las reiteradas situaciones de violencia en el vínculo.
Refiere a una denuncia a través de la línea azul.
El niño ha sufrido accidentes domésticos, concretamente fue mordido en su hogar por un perro en dos oportunidades.
El informe concluye que las dificultades de relacionamiento entre las adultas está repercutiendo de forma directa y negativa en el desarrollo de AA, vulnerando sus derechos. Sugiere la realización de pericias por parte del área de salud mental para ambas referentes con intimación de asistencia en su atención y seguimiento, con el objetivo de evaluar si alguna de las adultas se encuentra apta para hacerse cargo de los cuidados del niño.
Agrega que de considerar la Sede que ninguna de ellas puede cumplir con el rol de figura de seguridad y cuidado de AA, recomiendan evaluar la derivación a un hogar de protección de 24 horas hasta que se estabilice la situación y se pueda pensar en una opción de cuidado y estabilidad para el niño.
3.- Teniendo en cuenta los informes de INAU de fs. 4 y 21 y sin convocar a audiencia, por resolución N°4767/2025 del 23/10/2025 se dispuso el ingreso de AA en el sistema de protección especial de 24 horas (fs.31).
4.- En primer término, este Colegiado se permite observar que el Sr. Defensor entendió que no correspondía mantener entrevista con su defendido, posición que no se comparte.
El niño, que tiene 3 años de edad, ya cuenta con posibilidades de comunicarse verbalmente, no obstante además que, de no ser así, de todos modos es imperioso que la defensa conozca a su defendido y perciba indicadores de su estado y situación.
Sin duda que ello atentó flagrantemente contra el derecho del niño a ser oído (artículo 8 de CNA y 12 de la CDN), además de no permitir una efectiva defensa de AA.
Como ya lo ha sostenido este Tribunal, es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
5.- Hechas dichas trascendentes apreciaciones y ya ingresando al fondo del asunto, debemos centrarnos en el concreto objeto del proceso que nos ocupa y la competencia de urgencia dentro de la que se actúa.
El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que, ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección.
En este sentido, este proceso tiene una clara finalidad de protección y precaución, lo que implica una tramitación urgente, brevísima y bastando la recolección sumaria de evidencia, guardando cierta similitud con el recurso de amparo, por ejemplo, al regular el plazo de la impugnación (Cfme. Cavalli, Eduardo – Ginares, Virginia. Procesos de Familia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Tomo I. Cuarta Edición actualizada. setiembre 2023.
Pág.729).
Bajo tal estructura y con el concreto objeto de protección y precaución, en el proceso que nos ocupa debe constatarse la existencia de vulneración de derechos, determinar en qué consiste la misma y sólo en el caso de que así sea, adoptarse las concretas medidas que aseguren restituir el efectivo goce de los derechos vulnerados.
En el caso de autos la decisión adoptada, si bien tendiente a proteger los derechos del niño, resulta desproporcionada y por ende vulneratoria de su derecho a vivir en familia.
Quienes suscriben la presente entienden que con medidas de menor intensidad se contemplaría la situación de vulneración vivida por AA y se lograría su efectiva protección.
Debe tenerse presente que la medida de institucionalización es de excepción y sólo se adoptará en caso de extrema necesidad y ante la inexistencia de otras medidas restaurativas de sus derechos.
Se deberá asegurar la protección de esos derechos, arbitrando las medidas necesarias a los efectos de trabajar con la progenitora para que atienda su salud mental, priorizando siempre el derecho del niño a vivir con su madre.
El Estado a través de las instituciones con tal cometido, deberá desplegar todas las estrategias necesarias a fin de preservar el derecho humano fundamental del niño de permanecer en su familia de origen.
Al respecto corresponde mencionar las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de las Naciones Unidas, que tienen como principio y orientación general que lo niños permanezcan bajo la guarda de sus padres y concretamente establecen: "Como parte de los esfuerzos para impedir que los niños sean separados de sus padres, los Estados deberían velar por la adopción de medidas apropiadas y respetuosas de las particularidades culturales a fin de: a)Apoyar la atención prestada en entornos familiares cuya capacidad resulte limitada por factores como algún tipo de discapacidad, la drogodependencia y el alcoholismo, y la discriminación contra familias indígenas o pertenecientes a una minoría, y la vida en regiones en las que se desarrolle un conflicto armado o que estén bajo ocupación extranjera...Debería ponerse especial empeño en la lucha contra la discriminación basada en cualquier condición del niño o los padres, en particular la pobreza, el origen étnico, la religión, el sexo, la discapacidad mental o física, la infección por el VIH/SIDA u otras enfermedades graves, tanto físicas como mentales, el nacimiento fuera del matrimonio, el estigma socioeconómico y todas las demás condiciones y circunstancias que pueden dar lugar a la renuncia a la patria potestad, al abandono del niño y/o a la remoción de su guarda".
6.- Sabido es, que la aplicación del concepto de interés superior del niño, es de precepto, no sólo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de las resoluciones que se adopten respecto de los niños (arts. 3 CDN y 6 CNA). Y tal aplicación no sólo como un concepto abstracto y vacío de contenido, sino en el sentido que le da Cillero al definirlo diciendo que consiste en “la satisfacción integral de los derechos del niño” (Cillero, Miguel “Justicia y Ds. Del Niño”-UNICEF 1999, N°1).
Esto nos impone concientizar que la resolución a adoptar en éstos, necesariamente debe estar dirigida a proteger integralmente los derechos del niño, considerando las circunstancias concretas y ponderando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el artículo 12 del CNA.
Así lo establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas”.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la familia como el núcleo central de protección. Adjudica la protección del niño tanto al Estado como a la familia, junto a la comunidad y la sociedad a la que el niño pertenece...El niño-dice la Corte y según lo reconoce el art. 16 del Protocolo de San Salvador-tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres. “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia...” (cf. CNA Comentado. Anotado y Concordado-G.Mirabal, Ed.La Ley-3era.Ed.).
Ese es el derecho a considerar como punto de partida del análisis de situación, pero el propio artículo 12 establece que sólo podrá separarse al niño de su familia “cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
En cuanto a la posibilidad de separación de los niños de su familia, la Corte Interamericana ha establecido: “las separaciones legalmente habilitadas de un niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño y son excepcionales y en lo posible temporales (casos Forneron e Hija vs. Argentina, p.66, 71, 72 y 77, Atala Riffo y Niñas vs.
Chile, par.169 y Gelman vs Uruguay, par.125).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...” (cf.Atala Riffo cit.parr.109).
7.- En aplicación de los conceptos que vienen de reseñarse es que en el caso, si bien AA se encontraba inmerso en la relación de violencia que mantenían su madre y abuela, y ello sin lugar a dudas constituye un factor de vulneración y lesiona su derecho a vivir una vida libre de violencia, existen medidas de protección intermedias y efectivas a fin de que permanezca con su progenitora en goce pleno de sus derechos, sin llegar a la institucionalización.
Y de hecho, dichas medidas ya fueron puestas en práctica por la propia Sra. BB según emerge de fs. 34 (atención médica), fs.63 (retiro de la abuela del hogar común) y sus manifestaciones de audiencia (fs.64 y ss.) en cuanto al compromiso asumido e incluso optó por llevar ella misma al niño a INAU a efectos de mitigar los efectos de dicha medida.
Es aquí que resulta importante relevar que, según información solicitada por éste Tribunal a la Sede A quo, en audiencia evaluatoria del 10/12/2025, por resolución N° 5690/2025 se dispuso el egreso del niño bajo el régimen de licencia institucional y con seguimiento de INAU.
El Sr. Juez A quo evaluó correctamente la situación y consideró la positiva actitud de la progenitora a fin de cuidar a su hijo garantizando sus derechos.
Es así que se revocará la resolución impugnada en cuanto dispuso la institucionalización de AA, disponiendo retorne bajo los cuidados de su madre y con las medidas de seguimiento que la Sede A quo ya ha dispuesto y las que considere adoptar, habiendo incluso habilitado la feria judicial mayor a efectos de continuar con un efectivo seguimiento y evaluación.
8.- En cuanto al agravio que refiere a la imposición de atención a la salud mental de la Sra. BB, la Sala entiende que es una medida acorde a la situación y de gran apoyo a fin de erradicar las situaciones de violencia vividas con su madre y que en definitiva resultarán positivas en el vínculo con su hijo.
Téngase presente que la Sra. BB ya accedió a ello y solicitó atención a su prestador de salud, serán después los profesionales médicos quienes determinen e indiquen el tratamiento necesario de considerarlo.
Sin duda que la madre del niño deberá acceder a todas las medidas de seguimiento que ayuden a su hijo y su permanencia bajo sus cuidados, actitud que ya ha adoptado según surge de autos y que en definitiva ha contribuido a que AA vuelva con ella.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la impugnada en cuanto mantuvo la situación del niño AA en el sistema de protección especial 24 horas de INAU, restituyendo la tenencia a la madre, con el seguimiento ya dispuesto por el A quo y bajo su evaluación.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese, comuníquese en forma inmediata y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.