Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "Dornelles Canto, Ivonne c/ Fagundez Amaro Rodríguez, Nele - Oposición a la opción 881. Recurso de Apelación", IUE: 67-90/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2072/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Ivón Olivera Kamaid, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 1o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria N° 2072/2025, se dispuso:
"Declárase el derecho real de uso y habitación de Ivonne Dornelles Canto, en el inmueble padrón rural N°AA, con frente a Camino General Luis Eduardo Pérez BB, Depto. de Montevideo, ampliándose el CRA correspondiente en los autos sucesorios IUE: 2-2458/2018, sin especial condena procesal en gastos causídicos."
2.- En audiencia, la defensa de la parte demandada anunció recurso de apelación contra la resolución dictada.
Posteriormente, en escrito presentado a fs. 242 y ss., se presentó a fundamentar el recurso anunciado en la referida audiencia.
Manifestó que la interlocutoria impugnada le causa agravio, en virtud de que, de los medios de prueba diligenciados, surge que no se configuran en el caso los extremos requeridos por la ley para el nacimiento del derecho real de uso y habitación injustamente reclamado.
Asimismo, le agravia la valoración de la prueba realizada por la Magistrada, en el entendido que ha omitido en su análisis ciertos hechos que han resultado plenamente probados, y que conducen inequívocamente a la solución contraria a la arribada.
Surge probado que la Sra. Dornelles posee otro inmueble con comodidades suficientes para su habitabilidad, específicamente el inmueble padrón N° CC de la localidad de Bello Horizonte, del cual se ha diligenciado prueba por inspección judicial y al que varios testigos mencionan.
Expresó que el derecho de uso y habitación no abarca el aprovechamiento comercial o laboral, dado que para el tiempo que la Sra. Dornelles exigió el derecho que invoca, se encontraba haciendo uso del inmueble para su emprendimiento personal, una chacra de fiestas y eventos.
Por lo cual, el motivo invocado revelaba un carácter de aprovechamiento económico sobre un negocio que ya no se encuentra en vigencia, ya que fue cerrado por la misma Sra.
Dornelles en el año 2024.
Señaló que le agravia el razonamiento de la A quo en cuanto a que el supuesto centro de vida y negocios de la actora sea un factor para valorar al otorgar el derecho real de uso y habitación, siendo que, si la norma no distingue, tampoco debe hacerlo la Sede.
Por último, manifestó que la sentencia impugnada genera un enriquecimiento injusto a favor de la Sra. Dornelles, y que lesiona los derechos de sus propietarios y herederos de la sucesión del causante.
3.- Por auto N° 2300/2025 a fs. 248 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 252 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Manifestó que posee derechos posesorios sobre el inmueble ubicado en Bello Horizonte, no siendo un bien propio suyo, y que este no reúne características similares a las que brinda el hogar conyugal de Montevideo.
Afirmó que los agravios alegados por la contraria carecen de fundamentos jurídicos que los avalen, así como que resultan inteligibles e imposibles de comprender en base a un razonamiento lógico jurídico.
Surgen probados todos los requisitos que el citado artículo 881 del Código Civil exige para el nacimiento del derecho real de uso y habitación a favor del cónyuge supérstite.
Específicamente, se verifican los tres requisitos, a saber: que existe un inmueble propiedad del causante; el cual constituyó el hogar conyugal; y la cónyuge supérstite no es propietaria de un inmueble de similares características.
4.- Por resolución N° 264/2025 a fs. 264, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Del expediente acordonado IUE: 2-2458/2018, "Fagundez Amaro Rodríguez, Nele.
Sucesión", surge que el Sr. Nele Eusebio Fagundez Amaro Rodríguez falleció intestado el día 15 de setiembre de 2017, de estado civil casado con la Sra. Ivonne Dornelles Canto y separados de bienes (surge la disolución de la sociedad conyugal del acordonado IUE 62- 230129/2001).
Por interlocutoria No 2928/2018 de fecha 19/7/2018 (fs.14) se declararon herederos del causante a sus tres hijos: Leonardo, Luciana y Lucas Fagundez Dornelles, sin perjuicios de los derechos de la cónyuge supérstite Ivonne Dornelles Canto por la porción conyugal.
En la relación de bienes se incluyó la fracción de campo y construcciones ubicada en la vigésimo primera sección catastral de Montevideo, zona rural, empadronada con el número AA (antes 175.905 en mayor área), la que consta de una superficie de 3 hectáreas 2818 metros cuadrados y se encuentra de frente al camino General Luis Eduardo Pérez BB.
2.- Se incoaron procesos de Observaciones al Inventario (IUE: 67-36/2023) y Partición Judicial (67-3/2023), ambos también acordonados.
3.- El día 4/3/2021 se presentó en la sucesión la cónyuge supérstite, Sra. Ivonne Dornelles a solicitar que se declare el derecho real de uso y habitación que consagra el artículo 881 del CC a su favor respecto del padrón N°AA de Montevideo.
Del certificado registral de fs. 16 y ss. emerge que dicho inmueble es bien propio del causante Nele Fagundez, quien lo adquirió por compraventa de fecha 16/9/2011.
Tal solicitud dio lugar a la presente pieza incidental.
Lucas Fagundez consintió la solicitud de su madre (fs.64).
Luciana Fagundez manifestó que le cedió los derechos hereditarios en la sucesión de su padre a Leonardo Fagundez (fs.84), si bien luego compareció coadyuvando con su hermano Leonardo.
Leonardo Fagundez dedujo oposición (fs.83).
4.- Cuestiones procesales previas.-
- Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sra. Ivonne Dornelles Canto compareció a manifestar su opción por el derecho real de uso y habitación – art. 881 del C.
Civil – respecto del bien inmueble padrón AA de Montevideo de 2021 (fs. 21 y ss) el 4 de marzo de 2021 y la Sede A quo recién dio curso al proceso en el mes de octubre de 2023.
- Conforme surge de fs. 99 por providencia No 4991/2023 del 3 de octubre 2023, a más de dos años y medio de presentada la solicitud por la cónyuge supérstite, se ordenó la formación de pieza por separado a efectos de tramitar la oposición deducida por la vía del proceso extraordinario.-
- De acuerdo al decreto citado, la oposición se tramitó por la vía del proceso extraordinario, lo que a juicio del colegiado no resulta correcto.-
En efecto, sin bien el artículo 881.1 y 881.8 del C. Civil prevé el proceso extraordinario, lo hace para otras hipótesis, concretamente para el caso que los herederos le ofrezcan otro bien inmueble en sustitución (conmutación) y para el caso de determinar la culpabilidad de la separación en la hipótesis de que el causante estuviese separado al momento del fallecimiento.
Para la oposición deducida el art. 881.7 no se prevé el proceso extraordinario, por lo que compartiendo lo expresado por la Sra. Ministra Dra. Tonarelli en su voto, debió sustanciarse por la vía del proceso ordinario y no del extraordinario, ya que en el caso corresponde aplicar el artículo 435 del CGP, en tanto se trata de cuestiones inherentes a la vocación sucesoria. Y ello sin lugar a dudas tuvo incidencia en tanto se opusieron excepciones que debieron resolverse en el despacho saneador, en sede de audiencia preliminar.
Carozzi afirma que "pese a que la existencia o inexistencia del derecho real repercute en el patrimonio sucesorio, de manera tal que podría entenderse que en el proceso se debate indirectamente una cuestión inherente a los bienes sucesorios, el tema principal objeto de este proceso, consiste en definir si el beneficio sucesorio nace o no nace. Así como, conforme al art.
435 CGP, las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria se tramita por juicio ordinario, este tema referido a la vocación o ausencia de vocación del viudo o viuda al beneficio sucesorio en análisis, deberá tramitarse, en mi opinión, por la vía del juicio ordinario..." Y sigue diciendo Carozzi: "No dudo que la ley habría sido más coherente de haber dispuesto que en todo caso en el que se discuta sobre el nacimiento del derecho real de habitación, se seguiría la vía del procedimiento extraordinario, pero la ley optó por esta vía procesal exclusivamente cuando se cuestiona el nacimiento de este derecho en virtud de imputarse al viudo o viuda la culpabilidad de la separación, así como para cuando se dilucida un conflicto surgido al ejercerse el derecho de conmutación..." (cfme. Emma Carozzi- Manual de Derecho Sucesorio, T.I, FCU-2010, pág 271).
- En atención a lo que viene de decirse, corresponde establecer cual es la consecuencia del trámite dado a la oposición deducida.
El art. 18 de la Constitución establece que “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.
Ahora bien, por el principio de especificidad de las nulidades, solo procede la nulidad cuando la ley así lo establece de manera concreta para un determinado acto o defecto. No hay nulidad sin previsión legal, no toda irregularidad procesal genera nulidad (art. 110 CGP). Ello como forma de evitar el formalismo excesivo, garantizar la seguridad jurídica e impedir nulidades meramente dilatorias. Las nulidades se erigen así no como sanciones automáticas, sino remedios excepcionales frente a violaciones procesales relevantes.-
A ello se agrega que conforme al citado art. 110 no hay nulidad sin perjuicio. O sea que si bien puede existir una infracción a la norma procesal, por el principio de trascendencia de la nulidad, esta solo procede si el defecto causó un perjuicio real y concreto al derecho de defensa o al debido proceso (Pas de nullité sans grief).
Como se señaló el proceso demoró en encausarse, su tramitación fue errática y como se señaló, debió haberse seguido la vía del juicio ordinario. Sin embargo, no se advierte indefensión. El proceso aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado y la tramitación dada no fue objeto de reclamo por las partes (art. 111, 112 del CGP).-
5.- Objeto de la apelación:
El objeto concreto de la apelación está dado por que le corresponda o no el derecho real de uso y habitación en tanto posee otro inmueble apto para vivienda y similar al que fue el hogar conyugal (art.881.7).
6.- La opción del art. 881 del C. Civil.-
No se controvirtió que la Sra. Dornelles tenga derechos posesorios desde hace más de 10 años sobre el padrón CC de Bello Horizonte.
La expresión del 881.7 "tuviere otro inmueble" a decir de Carozzi (en obra citada págs.
264 y ss.) no es una expresión jurídicamente precisa como podría haber sido "ser propietario de un inmueble", sino que es una expresión menos técnica y más flexible que se adecúa más a la finalidad de la ley.
Dice la autora "la expresión legal amplia, de perfiles jurídicos no precisas, unida a la ratio legis, permite incluir entre los casos que no dan lugar al nacimiento de esta asignación forzosa, diversas situaciones en las que la necesidad de vivienda, aún cuando el viudo no sea propietario ni titular de un derecho real menor de goce sobre un inmueble, así como excluir casos en los que pese a que el cónyuge es propietario, o titular de un derecho real de goce sobre un inmueble, no puede satisfacer en él su necesidad de vivienda" (fs.265).
Es decir que, independientemente del título que posea sobre el inmueble, lo importante es que disponga realmente de él (sin costo, si fuera en arrendamiento no estaría incluido) para vivir. Por ejemplo, si tuviera solo la nuda propiedad no se incluiría porque al no tener el usufructo no puede vivir allí, por otro lado, si tuviera solo el usufructo, ingresaría en la excepción, ya que dispone del inmueble para vivir en forma vitalicia (en ambos casos no se trata de propiedad plena y da lugar a las dos situaciones).
Así las cosas y bajo esta concepción amplia de "tener un inmueble", el hecho de contar con derechos posesorios haría pasible de que se considere como excepción al derecho real de uso y habitación, en el sentido del artículo 881.7 del CC.
La sentencia hizo lugar a la opción en virtud de entender que la vivienda de Bello Horizonte no es de similares características al padrón AA porque "la actora tiene su centro de vida y actividad laboral en el Departamento de Montevideo y el inmueble cuyos derechos posesorios tiene, es a 60 km de la capital con todo lo que ello implica" (fs.233).
El artículo 881.7 del CC establece: "Si, a la apertura, de la Sucesión el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá derecho real de habitación ni el de uso".
No obstante lo opinable del tema, la Sala entiende que si bien ambos inmuebles son aptos para vivienda, de acuerdo a lo que surge de los inventarios, no son similares, porque las condiciones de cada uno de ellos los hace diferentes.
El bien que fue el hogar conyugal hasta el fallecimiento del Sr. Nele Fagundez y en el que vive la cónyuge supérstite hasta el día de hoy, es una chacra de 3 hectáreas que además de la vivienda de dos plantas con tres dormitorios, cuenta con un salón destinado a fiestas, un área techada, la vivienda del casero, gallinero con gallinas, vacas, ovejas, caballos, pavos, conejos, contenedor con herramientas, tractor, segadora., plantación de alfalfa, instalaciones de juegos para niños etc, (según inventario que obra a fs. 86 del IUE: 67-36/2023).
El bien de Bello Horizonte (de acuerdo al inventario de fs. 188) es una casa de dos pisos, tres dormitorios, un baño, cercada y con portera, equipada y habitable.
Si bien ésta última es apta para vivienda y de hecho la Sra. Dornelles podría vivir allí, no es similar a la que vive y en la que vivió con su esposo hasta el fallecimiento.
Cuando vivía con Fagundez en el padrón en cuestión ya tenía todas las instalaciones que se acaban de detallar y que existen hoy, es decir que su forma de vida con el causante era en esa vivienda que contaba con su salón de eventos e instalaciones que le permitían realizar las actividades que realiza actualmente.
Los testigos lo afirman así:
"Ellos tienen la casa y un salón de fiestas, ellos viven en la casa; ellos hacen fiestas.
Desde que los conozco eso es así; Ivonne para mi vive ahí, conocía al marido, vivía con ella" (Andrea Pichiny,fs.149).
"Vivían en la chacra, el marido de Ivonne, Ivonne y Lucas...En la chacra ella hace eventos, había empezado hace tiempo, el marido vivía cuando empezaron, el marido conocía" (Lumber Andrada, fs. 149/150).
"Sé que en la chacra Ivonne tiene un emprendimiento, hace paseos y visitas, no sé que hace Lucas, el emprendimiento lo tiene antes que falleciera el marido" (Susana Verheylewegen, fs. 150/151).
Es así que la similitud de las viviendas no puede restringirse tan solo a la construcción de la vivienda en sí, sino a todas las características del inmueble, por lo que si bien son similares en cuanto a las dos plantas, tres dormitorios, cercada, las demás instalaciones que obran en la chacra, que tiene 3 hectáreas, no la hacen similar a la de Bello Horizonte, que de autos no surge la superficie pero se trata de una casa esquina en un balneario (fs.134).
Claramente no solo en Bello Horizonte no tiene las mismas instalaciones (salón de eventos, juegos de niños, etc.) sino que además no podría llevar los caballos, vacas, ovejas, etc..
Carozzi en la obra citada expresa que "esta similitud o semejanza deberá ser evaluada caso a caso por el juez que entiende en el proceso sucesorio" (fs.269).
Vaz Ferreira expresa al respecto: "Bien decía el Senador Ortíz en la discusión del proyecto de la Comisión del Senado: "quisiera manifestar que el proyecto de ley original del Señor Senador Cersósimo procuraba asegurar al cónyuge supérstite un domicilio. En cambio, en la Comisión primó el criterio de tratar de asegurar a éste el domicilio que venía ocupando con su esposo fallecido. Por otro lado, la modificación que se aceptó fue la de que no hubiera límite del valor, porque el asegurar al cónyuge supérstite el domicilio, significa respetar valores afectivos, esto es, la casa donde transcurrió la mayor parte de la vida matrimonial, donde nacieron los hijos. En fin, donde hay una acumulación de recuerdos. En consecuencia, el valor de la propiedad, ya se trate de una choza o un palacio, es el mismo, el valor de lo afectivo no cambia...
En consideración a las lamentables consecuencias que puede comportar la pérdida o la no adquisición del derecho de habitación sobre el hogar conyugal (con todo su valor afectivo), es de esperar que los tribunales sean muy estrictos en la interpretación de las palabras "similares condiciones" (numeral 3) y "similar" (numeral 7). No son similares un apartamento y una casa con jardín. Ni una vivienda rural y otra urbana. Ni una de bajo precio y otra de alto valor. Ni son similares las condiciones de la casa que habita el cónyuge supérstite y otra de su propiedad que se encuentra arrendada" (cfme.Eduardo Vaz Ferreira con la colaboración de Susana De Biase, "Derecho real de habitación y uso del cónyuge supérstite", publicado en el ADCU, Tomo XXII, págs.479-519).
7.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria N° 2072/2025 de fecha 19 de mayo de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.