Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1373/2025
16 de diciembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se impusieron medidas recíprocas entre las partes, se intimó a las partes al estricto cumplimiento de las mismas bajo apercibimiento de disponer el retiro del hogar de la denunciada y se ordenó la realización de un informe de riesgo en forma urgente. La decisión adoptada por la Sala se debe a que la A Quo aplicó a cabalidad el principio precautorio, adoptando medidas de evaluación de riesgo que implicarán nuevo análisis de la situación.
- Ficha (IUE)
- 178-396/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse reciprocamente y sin radio de exclusion
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE
IUE: 178-369/2025, AA C/ BB.
LEY 19580. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 178-396/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No. 3546/2025 del 10 de octubre de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3er. Turno, Dra. Lorena García Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: ”1- Dispóngase la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento, sin radio quedando expresamente prohibido el ingreso a la finca, debiéndose cesar inmediatamente cualquier tipo de agresión de la Sra- BB a AA y CC por el plazo de 180 días.
2- Dispóngase la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento, sin radio quedando expresamente prohibido el ingreso a la finca, debiéndose cesar inmediatamente cualquier tipo de agresión de las Sras. AA y CC hacia BB por el plazo de 180 días, las que vencerán el 17/04/26.
3- Intímese a las partes al estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, debiendo procurar restituir de forma inmediata una convivencia pacífica bajo apercibimiento de disponer el retiro del hogar de la Sra. BB.
4- Dispóngase seguimiento policial de la situación de las partes en forma semanal, por el plazo de 3 meses, debiendo dar cuenta a la Sede de forma inmediata en caso de nuevos incidentes entre las partes.
5- Realícese informe de evaluación de riesgo, en FORMA URGENTE y en plazo no mayor a 10 días...”(fs 11).
La Defensa de AA y CC anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 19 comparecieron AA y CC a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresaron:
- que se agravian por la adopción de medidas cruzadas entre las partes. Expresan que realizaron denuncia por los constantes insultos, agresiones y amenazas que sufre por parte de su hija BB. Agregan que en sus hogares viven menores de edad que también se encuentran afectados por la situación.
Señalan que la Sra. AA es un adulto mayor de 71 años, siendo de aplicación lo establecido en el art. 24 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos de las Personas Mayores, de donde surge que la persona mayor tiene derecho a la vivienda digna y adecuada y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
- que se agravian por no haberse dispuesto el retiro del hogar de la Sra. BB. El terreno pertenece a la Sra. AA, la cual permitió a sus hijos vivir allí. Resultando además que la denunciada puede ir a vivir a una casa que le proporcionaría su hermana mayor.
3.- Por providencia No. 3765/2025 del 23 de octubre de 2025, se dispuso el traslado del recurso interpuesto.
4.- A fs. 24 y ss., compareció la Dra. María Cecilia Rodríguez en representación de la Sra BB a evacuar el traslado y solicitó que se mantenga la recurrida.
5.- Por providencia n.o 3923/2025 del 4 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el 24 de noviembre de 2025, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2.- Los agravios deducidos por la impugnante versan concretamente sobre la adopción de medidas cruzadas entre las partes y por no haberse dispuesto el retiro del hogar de la Sra.
BB.
3.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 17 de julio de 2025 por la Sra.
AA contra su hija la Sra. BB en sede policial (fs. 2 a 7).
La denunciante afirmó que el conflicto comenzó a raíz de la desaparición de un perro por lo que la denunciada acusó a su hermano DD (presunto consumidor). A raíz de ello la denunciada comenzó a insultarla y amenazarla.
Posteriormente , con fecha 1/10/2025 amplió su denuncia expresando que su hija la insultó y agredió físicamente y la amenazó nuevamente con agredirla.
A su vez la Sra. BB el día 29 de septiembre de 2025, radicó denuncia contra su madre y su hermana CC. Expresó que su madre la insultó y agredió físicamente.
4.- Por la providencia impugnada, se les impuso a las dos partes medidas de restricción de comunicación relacionamiento y acercamiento sin radio de exclusión por un plazo de 180 días.
Estas medidas se consideran adecuadas, en mérito a la existencia de violencia denunciada por ambas partes, lo que fue ratificado por sus declaraciones en audiencia.
A esto debe agregarse la gran conflictiva familiar que excede a las partes. Debe tenerse presente que conviven en el mismo predio junto con otros familiares, lo que genera más complicaciones entre todos los integrantes del grupo familiar quienes se denuncian entre sí además por el consumo e incluso venta de estupefacientes.
Como sostuvo el TAF 2do. en sentencia interlocutoria No. 198/2020: “Ante la complejidad de las relaciones humanas, no puede desatenderse los casos donde haya denuncias cruzadas , que en principio se presenten como contradictorias. Los Sres. AA y BB, tienen derecho a acceder a un procedimiento brindado de acuerdo a derecho, donde se respeten los derechos de ambos de modo que puedan alegar hechos, probarlos, recibir una sentencia e impugnarla en términos razonables.” En relación a la no adopción de la medida de retiro del hogar de la Sra. BB, también asiste razón a la a quo.
Es de considerar que la Sra. BB convive con menores de edad, lo que implica que se deba proceder con extrema cautela. Por otra parte, no debe olvidarse que la misma fue intimada a mantener una convivencia pacífica bajo apercibimiento de disponer su retiro del hogar. A esto debe agregarse que se dispuso que se realizara en forma urgente la pericia de evaluación de riesgo. Una vez realizada la misma se contará con más elementos para ponderar la adopción de la medida requerida.
5.- En opinión de la Sala se ventila en autos una situación de violencia doméstica, al amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 17514 en cuanto dispone:“Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.” En tanto las denuncias se realizaron en forma cruzada por madre e hija, no se entiende de aplicación la ley 19580, por considerarse que la violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género, lo cual no es el caso de autos.
No encuadra la situación en la definición de violencia de género adoptada por el art. 4 de la citada ley en tanto preceptúa:
“(Definición de violencia basada en género hacia las mujeres).- La violencia basada en género es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres.
Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres”(Destacado de quien suscribe).
6.- Se entiende que la Sra. Jueza a quo aplicó a cabalidad el principio precautorio, adoptando medidas de evaluación de riesgo que implicará nuevo análisis de la situación.
7.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado a los efectos de precaver nuevos eventos de violencia entre las partes, corresponde mantener la providencia impugnada.
8.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia No. 3546/2025 de fecha 10 de octubre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.