- Ficha (IUE)
- 226-225/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA. Su denuncia. Ley 19.580. Recurso de Apelación-TAF 3” IUE 226-225/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria N° 2265/2025 dictada el 23 de octubre de 2025, por la Dra. Noelia María Gutierrez Aguinaga, Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución recurrida se dispuso en lo que a la apelación refiere: “ No hacer lugar a la imposición de medidas de protección solicitadas por la ley 19.580, debiendo la accionante acudir ante la vía civil pertinente...
Entérese a la Fiscalía remitiendo testimonio de estas actuaciones ...”.
2.- La denunciante recurrió la resolución dictada mediante reposición y apelación, expresando que le agravia la atacada por excluir la aplicación de la ley 19.580, ya que los hechos trascienden el ámbito laboral. La víctima ha sufrido acoso y hostigamiento tanto en el trabajo como fuera del mismo, comunicaciones en redes sociales con contenido sexual explícito, así como comentarios denigrantes.
Invoca la ley 20.327 y su incorporación al Código Penal del delito de acoso telemático.
Entiende que la ley 18561 y la 19580 tienen finalidades distintas y complementarias y la primera no sustituye las facultades del Poder Judicial. La relación laboral no excluye la aplicación de la ley 19580.
Afirma que presentó denuncia en el Juzgado Penal de Carmelo y como se cursó la denuncia como acoso laboral se presentó a solicitar la aplicación de la ley 19.580
3.- Por decreto N° 2326/2025 del 29 de octubre de 2025 se mantuvo la impugnada y se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda (fs. 14).
4.- Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Señoras Ministras por su orden. Cumplido y puestos los autos al Acuerdo se procede al dictado de la presente decisión interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1.- Que se confirmará la sentencia impugnada en mérito a los siguientes fundamentos.
2.- El presente proceso se inició a partir de la denuncia realizada por la Sra. AA ( fs. 1-3) contra el Sr. BB, afirmando que desde el 2019 sufre acoso sexual, psicológico y digital por parte del denunciado, compañero de trabajo en la empresa GCG (Goddard Catering Group). Le efectuaba comentarios con connotación sexual frente a terceros generando una situación de hostigamiento y exposición. El denunciado comenzó a contactarla por redes sociales y por teléfono particular.
Relata episodios en una fiesta de fin de año de la empresa en que bailando el denunciado le dio un beso en la boca sin su consentimiento, tratándose de un contacto físico no consentido de índole sexual, en un viaje en el vehículo de la empresa en que le manoseó la pierna en el ómnibus.
Difundió rumores respecto de la denunciada y le envió una imagen de su pena por teléfono.
Refiere que hubo otra trabajadora de la misma empresa que lo denunció por acoso similar.
Solicita medidas cautelares de no acercamiento y de comunicación por cualquier medio.
3.- La ley 18561 establece: “El objeto de la presente ley es prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales y de docencia. Esta ley se aplicará en el ámbito público y en el privado… Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe...
El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:
1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.
3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual.
(Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.
El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla. En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave.”.
Por su parte, la ley 19.580 en los arts. 47 y 48 establece que “Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.
A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente. Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas que atienden niñas, niños y adolescentes deben implementar mecanismos accesibles y eficaces de denuncia.
Asimismo deben asegurar la confidencialidad, la reserva de la información y considerar especialmente las situaciones de discapacidad y la de quienes se encuentran internados en centros públicos o privados.
De igual forma debe procederse respecto de las mujeres mayores o en situación de discapacidad”.
4.- Como surge claramente de la normativa referida, la ley de violencia basada en género remite al mecanismo de la ley 18.561 para situaciones como la de autos.
La situación se dio en el ámbito de la empresa GCG y debido al vínculo laboral que tienen las partes como dependientes de la misma.
En efecto, la víctima denuncia a su compañero de trabajo, BB e invoca hostigamiento y acoso sexual en ocasiones relativas al desempeño laboral (fiesta de fin de año de la empresa, transporte laboral).
Además comunicaciones por teléfono y en redes sociales, así como difusión de falsedades sobre su persona, pero todo ello ocasionado a partir de la relación que los vincula, que claramente es la laboral.
Partiendo de tales hechos y teniendo especialmente en cuenta el ámbito de trabajo en que se produjo el acoso denunciado, es que es de clara aplicación la vía establecida en el art. 7 de la ley 18.561, quedando excluida como de aplicación la ley 19.580 de violencia basada en género, según ella misma lo preceptúa.
La empresa, una vez que toma conocimiento de la situación, debe actuar de acuerdo a lo que impone la ley 18561 y adoptar las medidas pertinentes.
Es en ese sentido que esta Sala ha dicho: “En concepto de la Sala, interpretado rectamente el elenco normativo que viene de citarse corresponde concluir que cuando se denuncia una situación de violencia basada en género en el ámbito institucional, público o privado, corresponde proceder de conformidad con las reglas de la Ley N° 18.651 y no por el trámite judicial regulado por los arts. 51 a 70 de la Ley N° 19.580. Y ello por una razón de texto, lo dispuesto en por el art. 47 de la Ley N° 19.580 que lejos de derogar lo dispuesto por la Ley N° 18.651 a ésta remite expresamente” (sentencia 188/2024).
En el caso además, en virtud del posible tenor penal de las conductas descritas es adecuado que la parte haya hecho la denuncia y que la Sede A quo haya puesto en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación.
5.- La Sede A quo deberá cumplir con efectuar la comunicación correspondiente a la empresa GCG a la mayor brevedad posible.
6.- La conducta procesal de las partes no merece reproche, por lo que no corresponden condenas en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, El Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida, debiendo cumplirse con la comunicación dispuesta en el Considerando 5.
Sin sanción procesal en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi -Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena – Ministra(r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.