Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 848/2026
11 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por el denunciado, que prorroga la medida cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento, con el uso de dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 596-341/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ BB - LEY 19.580 TESTIMONIO IUE 369-432/2024 - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 596-341/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 1840/2026 dictada en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2026, por la Dra. María José Camacho Novis, Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 5o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, en lo que interesa a la apelación, se dispuso:
“Mantenganse las medidas dispuestas en autos, una vez vencidas, prorróguense las mismas en iguales condiciones con porte de dispositivo de monitoreo electrónico por 120 días, con nueva fecha de vencimiento el 28 de septiembre de 2026.
- Ofíciese a la UEVDG y DIMOE para su conocimiento..”.-
La defensa del denunciado anunció recurso de apelación.-
2.- El día 27 de mayo de 2026, a fs. 226 y ss., compareció el Sr. BB a fundamentar el recurso de apelación. Expresó que la recurrida le agravia en cuanto extiende el tiempo de uso del dispositivo de monitoreo electrónico. Refiere que no han habido incumplimientos de las medidas dispuestas, que hace más de un año que se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico. En el informe del psicólogo Carlos Reyes de fs. 128, se consigna el trastorno depresivo que sufre y cómo afecta la limitación de la libertad ambulatoria que le fue impuesta su vida diaria. Señala que la prórroga del uso del dispositivo se dispuso en base a lo informado por el Mides, no existiendo en autos un nuevo informe de riesgo. Entiende que el uso del dispositivo de monitoreo electrónico limita no solo su libertad de circulación, sino también sus posibilidades de insertarse en el mercado laboral, dado su compleja situación de salud.
Solicita que se revoque la recurrida y se establezca la prohibición de acercamiento y comunicación por el plazo de 180 días pero sin porte de dispositivo electrónico.
3.- Conferido traslado del recurso por providencia No 1983/2026 del 28 de mayo de 2026, este fue evacuado por la denunciante a fs. 233 y ss. Solicitó que se desestime el recurso, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.-
4.- Por providencia No 2137/2026 del 6 de junio de 2026, se dispuso el franqueo de la apelación.-
5.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 6 de julio de 2026.-
Por decreto No 704/2026 del 16 de julio 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 22 de octubre de 2024, se presentó ante la Jefatura de Policía de San José la Sra. AA a formular denuncia contra su cónyuge, el Sr. BB.
Expresó que el día 15 de octubre de 2024 el denunciado intentó auto eliminarse mediante un disparo de escopeta en el rostro, frente a sus hijas. Teme por estas y por ella, por lo que solicitó medidas cautelares respecto del denunciado.
Se le impuso al denunciado la prohibición de acercamiento, relacionamiento, vinculación y contacto por todos los medios, así como de concurrir al domicilio, lugar de estudio y/ o lugares que estas frecuenten la denunciante y sus hijas, por 180 días con un radio de exclusión de 500 mts.. Se dispuso asimismo consultar el estado de salud del denunciado, dar cuenta a Fiscalía y citar a audiencia.-
2.- En audiencia de fecha 23 de octubre de 2024, se ordenó mantener las medidas cautelares, estableciéndose como vencimiento el 22 de abril de 2025. Se solicitó asimismo informe de ETEC, entre otras medidas (fs. 15).
3.- A fs. 24 obra agregado informe de ETEC de fecha 25 de noviembre de 2024, con pericia parcial, ya que el denunciado aún se encontraba internado. Tras la entrevista a la denunciante, se establecen los factores de riesgo y las siguientes conclusiones: - percepción de peligro, - intento de autoeliminación por parte del denunciado, - los hechos se iniciaron frente a su hija discapacitada, - el señor habría tenido otros intentos de autoeliminación con anterioridad, - presencia de infidelidades por parte del señor, - uso y tenencia de armas de fuego, - insultos y descalificación frecuentes, - aumento de los actos violentos en su frecuencia y crueldad, - violencia emocional hacia sus hijas. Aumenta la vulnerabilidad: - percepción de riesgo de muerte de ella y de sus hijas, - la condición de discapacidad de una de sus hijas.
Agrega la perito que la señora se encuentra en shock y que si bien esta evaluación es parcial, encuentra indicadores de violencia que predicen un nivel de riesgo muy alto, por lo que aconseja disponer las máximas medidas de protección hacia la denunciante y sus hijas.
Por providencia No 5284/2024 del 27 de noviembre de 2024 se dispuso teniendo en cuenta el riesgo muy alto informado por ETEC, el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico y se mantuvo el radio de exclusión de 500 mts., por 180 días, medidas que se fueron prorrogando hasta la fecha.-
4.- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.-
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El art. 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
5.- En el informe de riesgo inicial, parcial, de fecha 25 de noviembre de 2024, se establecieron indicadores de violencia que predecían un nivel de riesgo muy alto.
Posteriormente, el 23 de junio de 2025, se realizó la entrevista al denunciado por ITF, consignando la informante: “Conclusiones: Situación de violencia extrema, donde se puso en riesgo la integridad física y emocional de las partes. Los hechos acaecieron en el mes de octubre del año pasado.
Desde entonces el señor ha sido intervenido en varias oportunidades sin éxito para reparar el daño.
Obviamente, además del sufrimiento físico que ello conlleva, existen consecuencias psicoemocionales importantes.
Observamos que el señor: - no es capaz de desarrollar ninguna autocrítica, - deposita en el afuera las responsabilidades, - no muestra empatía en relación a las consecuencias que los hechos pudieron tener en la denunciante y sus hijas, - tiende a justificar sus conductas violentas por la provocación de la denunciante, - evita profundizar en aspectos que lo podrían perjudicar (por ejemplo, antecedentes de IAE) De la aplicación del protocolo de evaluación de riesgo, encontramos un nivel alto....” Sugiere que continúen vigentes las Medidas Cautelares hacia la denunciante y sus hijas, que el señor continúe en tratamiento psiquiátrico y psicológico y que el señor concurra por vía civil para el tema de la revinculación con sus hijas (fs. 109) De los informes remitidos por el Médico Psiquiatra resulta que se trata de un paciente con seguimiento mensual en la policlínica, según protocolo de IAE del MSP, con un diagnóstico de depresión mayor, con buena evolución sintomatológica ( fs. 110).
Con fecha 15 de abril de 2026, en un nuevo informe del psiquiatra se deja constancia que el denunciado concurre regularmente a las consultas, siendo la última la de fecha 5 de marzo de 2026 y se ha mantenido estable sin tratamiento farmacológico, buena evolución (fs. 199).
Del informe del psicólogo tratante de fecha 1 de junio de 2025, surge que el Sr. BB mantiene un discurso coherente y acorde a los hechos vividos, mostrando fortalezas personales y buena disposición para superar el hecho. No presenta psicopatología aparente, ni ideación suicida, asegurando no haberla tenido nunca, lo cual concuerda con su relato, así como con su historial, evaluaciones médicas familiares.
Señala que no obstante, podría estar comenzando a atravesar un estado depresivo más profundo, en relación con los recientes cambios en su vida, la imposibilidad de mantener contacto con sus hijas, la extensión de la medida judicial por seis meses más, lo que implica estar un año sin tener contacto, la inactividad forzada y el impacto de sus lesiones, que lo afectan en los planos orgánico, social, económico y emocional. Esta situación podría derivar en un agravamiento de su estado emocional, y evolucionar hacia un trastorno depresivo mayor si las condiciones actuales se mantienen, especialmente en lo referente a la imposibilidad de contacto con sus hijas (fs. 129/130).
A fs. 197/198, el 6 de abril de 2026, se informa que el denunciado se encuentra en tratamiento psicológico activo, con adecuada adherencia. Desde el punto de vista clínico presenta un funcionamiento general conservado, con malestar emocional asociado a su situación actual, sin evidencia de alteraciones conductuales de riesgo en el contexto terapéutico.
De los informes remitidos por el Programa Tobilleras (fs. 91, 180 y 213), el último de fecha 27 de abril de 2023, realizado por la Lic. en Psicología Alejandra De Pizzol, se valora que el riesgo de la situación no ha disminuído (alto), sugiriendo la continuidad de asistencia a la salud mental del Sr. BB y la permanencia de la Sra. AA en el Servicio de Atención.
6.- Teniendo presente los informes reseñados y los hechos que originaron las presentes actuaciones, a juicio de la Sala, debe mantenerse la disposición de monitoreo electrónico.-
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
7.- Resulta probado que el riesgo de nuevos hechos de violencia sigue siendo alto, por lo que a juicio de las firmantes la Sra. Jueza aplicó a cabalidad el principio precautorio rector en esta materia, por lo que se procederá a mantener la providencia recurrida.
Ello sin perjuicio de lo que resulte de los informes pendientes (Mides, ITF) que serán valorados por la Sra. Jueza a quo al momento de celebrarse la audiencia evaluatoria ya señalada en autos.-
8.- Sin condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss., del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 1840/2026 de fecha 21 de mayo de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.