Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº297/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “VIDAL ESPINOSA, PAULINA C/ BALUMA S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-85653/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº53/2025 de 23 de junio de 2025, dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº53/2025 (fs. 472), dictada el 23 de junio de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda modificando el objeto de la prueba, aplicando erróneamente el derecho, valorando erróneamente la prueba, solicitando sea revocada (fs. 480 a 489).
4) Por Decreto Nº1170/2025 de fecha 24 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 493, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1336/2025 de fecha 15 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 499).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 506).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la sentencia del grado anterior, de acuerdo a diversos fundamentos.
II) Situación fáctica.
Del examen de obrados se desprende que comparece la actora reclamando diferencias salariales por diferencia de categoría y en mérito a ello se reclama indemnización por despido indirecto.
Señala que se desempeñaba como analista contable grado I por el cambio de tareas y le abonaban como analista contable grado III, por lo que corresponde se abonen las diferencias salariales. El fundamento se circunscribe en que ingresó en el año 2017 y hasta diciembre de 2018 realizó tareas de Analista Contable grado III , en el 2019 comenzó a realizar tareas de Analista Contable grado II y en marzo de 2020 comenzó a realizar las tareas de Analista Contable grado I, sus tareas eran realizar el cotejo de facturas, negociar con cada proveedor la forma de pago, luego en el 2020 realizó una adaptación de los procesos de contralor para lograr más efectividad y cuando abrió el hotel (después de la pandemia) realizó la capacitación del personal que ingresaba.
Sin perjuicio de ello, alega que siguió recibiendo un salario de grado III hasta diciembre del 2022, por lo que se le generó perjuicios. En julio del 2023, se le reconoce mediante un contrato la categoría de Analista Contable Grado I, fue un reconocimiento grado I pero es tardío y no contempla las diferencias salariales generadas anteriormente.
Todo ello ameritó a considerarse indirectamente despedida.
Por su parte, comparece la demandada quien se opone a la pretensión deducida y señala que la actora siempre cumplió tareas de Asistente Contable que era su cargo y están individualizadas en el documento que define la categoría, debiéndose aclarar que es una sola categoría y que las franjas establecidas en grados se corresponden con diferencia de salarios que la empresa estableció históricamente desde el 2002 ajustando los salarios por IPC. Y a partir de la reinstalación de los Consejos de Salarios, siguieron ajustándose de esa manera; por ende, los salarios abonados siempre estuvieron muy por encima de los Laudos. Por eso, se comenzó a crear grados para equiparar las situaciones generadas internamente en la empresa entre los trabajadores con cierta antigüedad y los nuevos.
Por todo ello, se opone al reclamo en tanto sostiene que muestro ordenamiento jurídico no establece la equiparación salarial.
Asimismo, señala que las tareas desarrolladas por la actora no son de Analista Contable, sino de Auxiliar Contable, cargo por el que fue contratada en el 2017 y las franjas son divisiones internas de la empresa.
Por lo que viene de exponerse, sostiene que no corresponde el reclamo por despido indirecto y controvierte en todos sus términos la demanda.
La sentencia, desestima la demanda por las diferencias peticionadas y en consecuencia la indemnización por despido indirecto.
En lo sustancial expresa que se debe analizar en el caso los siguientes puntos, a saber: si las tareas desempeñadas por la actora estaban fuera del rango de salario contratado inicialmente; como se instrumentaban por la empresa las categorías salariales y los criterios para determinar que las funciones de la actora encartaban en esas categorías laborales y si al firmar el nuevo contrato se renunció a los reclamos anteriores.
III) Agravios de la parte actora.
La parte actora se agravia respecto del fallo dictado en base a las siguientes líneas argumentales: en cuanto sostiene que se modificó el objeto de la prueba, se aplica erróneamente el derecho y se valora en forma errónea la prueba con relación al reclamo de diferencias salariales y el despido indirecto reclamado.
- Agravio en cuanto a la modificación del objeto de la prueba.
El recurso se dirige a cuestionar que la atacada a la hora de fijar el objeto de la prueba centró el punto de debate en determinar si las tareas realizadas por la actora estaban fuera de la categoría laboral contratada y en cambio en el fallo se analiza la procedencia del reclamo vinculándolo directamente al rango salarial, por lo que entiende el recurrente que se modifica el objeto de la prueba en forma sustancial.
Agrega que la sentencia, se limita a analizar la pretensión partiendo solamente de las alegaciones de la accionada, en sede de contestación.
Sabido es que el contenido del fallo a dictarse, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico necesariamente debe emitirse bajo la regla de unidad del proceso que transciende al objeto del proceso y de la prueba, de acuerdo con la regla de la continencia de la causa que debe examinarse con relación a los hechos que deben ser considerados. De modo tal, de cumplir adecuadamente con lo dispuesto por los artículos 197 y 198 del C.G.P., determinando los hechos que se tuvieran por probados.
Partiendo de dichas pautas normativas, se debe analizar el agravio articulado y cabe recordar que a la hora de analizar si se ampara o no la pretensión, se debe articular el conjunto de las bases fácticas alegadas por ambas partes, en la medida que estas nos permitan obtener un argumento probatorio para llegar (mediante una operación mental lógico - crítica) a la resolución de la pretensión instaurada, que constituye el objeto a probar partiendo de los hechos comprobados y a través de ellos por vía inferencia llegar a una conclusión fundada.
Entonces, partiendo de dichos conceptos se debe destacar que a la hora de analizar la procedencia de la pretensión se debe establecer que existen hechos que no fueron controvertidos en la causa y por ende quedan fuera de debate:
Hechos admitidos.
-Que el cargo que detenta la actora en la empresa y se denomina “analista” no se considera en el Laudo aplicable al caso, sino que la categoría que se regula en el Laudo del Grupo 12 es la de ”Auxiliar de Contaduría” y su piso salarial establecido es menor a lo percibido por la actora.
-Que a fs. 134 de la demanda se describen las tareas realizadas por la actora donde expresa que: cotejaba facturas, negociaba con proveedores, tenía un equipo y adapto las tareas para un mejor rendimiento ,tareas que no fueron negadas por la accionada.
-Según contrato de fs. 187 la actora ingreso como asistente contable III, percibiendo la suma de $ 60.223,67 y se agrega la descripción del cargo a fs. 190, donde sé enuncian las tareas que deben realizar y se condicen parcialmente con lo señalado en la demanda a fs.134, en lo que respecta a lo macro, ya que la actora alega que sus tareas eran las siguientes: la facturación, su cotejo y atención de proveedores, en todo lo que hace a la documentación y confrontación.
Sin perjuicio que la descripción del cargo de asistente contable según el documento agregado por la demandada, incluye tareas que exceden el relato realizado por la actora en su demanda y es más amplio su espectro que se detalla en el documento referido, como por ejemplo la emisión de documentación, manejo de información tributaria y políticas de seguridad, este tema no será objeto de análisis en la causa dado que no es un punto controvertido por la demandada.
Pues bien, partiendo de los extremos alegados por ambas partes, es dable concluir que el centro de debate en la litis queda circunscripto en determinar si la empresa a la hora de reconocer a la actora la categoría de “asistente contable” y sus grados partía del examen de las tareas realizadas por estos como alega la actora, o como sostiene la demandada solo estaban vinculadas a “las escalas salariales internas” de la empresa se determinaron en relación a la paramétrica de grados: I, II y III y ello se proyecta a la hora de fijar las distintas las remuneraciones con respecto de todas las categorías que eran reconocidas por la empresa respecto a sus empleados.
Antes bien, a efectos de analizar el agravio formulado es de orden destacar que las diferencias salariales reclamadas no se fundan en la aplicación del Laudo, por ello no se comparte lo afirmado en sede de recursos, cuando la parte actora señala que “poco importa como la empresa instrumente las categorías salariales“, porque es claro que el hecho referenciado es el fundamento central de oposición, máxime que si comparamos la categoría detentada por la actora y las tareas que definen el cargo es claro que no existen diferencias sustanciales entre la definición de esta categoría y las tareas ejecutadas por la actora.
Pero aún más, las bases en que se pretende fundar el agravio no se condice con la prueba recabada en la instancia dado que no surge indicio alguno que las tareas realizadas están directamente ligadas a los grados, sino que por el contrario todo indica que las franjas salariales se corresponden a los grados dentro de cada categoría y este sistema es un sistema instaurado en forma interna por la empresa, lo que sin duda nos permite inferir que dentro de un único cargo existen diferentes grados para contemplar el salario en relación a pautas que no hacen a la tarea.
Asimismo, se debe señalar que si bien el recurrente, en sede de recursos sostiene que las novaciones del contrato se debieron a la realización de tareas diferentes, ello tampoco surge probado, como más adelante se analizará.
Por todo ello, corresponde señalar que el razonamiento de la atacada se ajusta a los hechos debatidos en la causa que conforman el objeto de la pretensión como un todo y por ende no existe error alguno de análisis por esta ya que la sentencia que ciñe al objeto del proceso y de la prueba, lo que lleva a desestimar el agravio deducido.
-Agravio en cuanto se valora en forma errónea la prueba.
El embate crítico se relaciona con el punto ya analizado, en tanto entiende que el error de la sentencia parte de analizar la prueba sin analizar las diferencias salariales reclamadas en consonancia con los grados reconocidos para la categoría de “Asistente Contable” y que a su juicio se corresponde con los distintos cargos, lo que entiende esta directamente ligado a la novación del contrato, en tanto sostiene que se da la novación del contrato y el aumento de grado. En este sentido afirma la recurrente que en el contrato se refiere expresamente:” el cargo de asistente contable” y por ende a partir de ello, es claro que la empresa reconoce que se desempeñaba en dicho cargo y se modifica su grado.
El agravio se dirige entonces a cuestionar la valoración de la prueba y se sostiene que las declaraciones testimoniales se analizan en forma parcial y sesgada, dado que a su juicio la valoración de la prueba por el juez parte de una premisa errónea que es que el “ cada cargo se corresponde con una escala salarial”.
Ahora bien, en opinión de la Sala a los efectos de examinar el presente agravio es de orden señalar que en el caso sometido a decisión está fuera de debate que la actora desde su ingreso detentó el cargo de “asistente contable” por ende las diferencias salariales reclamadas solo dependen de los grados.
Entonces, si bien la recurrente cuestiona la valoración de la prueba en el entendido que la sentencia no tiene en cuenta el testimonio de la Sra. Gaydó quien reconoce en la audiencia a fs. 415, que las tareas que cumplía la actora surgen del documento agregado a fs.29 a 30 y ello no se valoró.
La Sala, no comparte lo afirmado por la recurrente dado que la actora hace hincapié en un hecho no controvertido, es decir las tareas realizadas. Pero, además la declaración de esta testigo a la hora de reconocer el documento agregado como prueba documental aportada por la actora reconoce que la actora cumplía con funciones que hacen a la descripción de la categoría como “Analista Senior” que surgen descriptas en el documento de fs. 29 a 30 y en el caso es claro que esta categoría no es la reclamada por la actora. Además si nos detenemos en lectura de la descripción de tareas en el documento, surge claramente que ese cargo está vinculado a otro tipo de tareas que no alega la accionante y específicamente a aquellas que refieren específicamente a “movimientos contables”, por lo cual dicho documento carece de relevancia alguna para dilucidar la cuestión debatida en la causa, donde se debe acreditar otra hipótesis fáctica que hace a la verdadera categoría de la actora y no es un tema debatido en la causa.
Por otra parte, se debe destacar que las declaraciones de dicha testigo no aportan elementos reveladores del cumplimiento del desempeño de la actora, ello porque la testigo es preguntada sobre cuál es la diferencia de los cargos de Analista II o III, y contesta que no lo podría decir y solo alega que: ”entiendo que había diferencia salarial”, por ende, es lógico que la testigo no aporta indicio relevante alguno a la causa para determinar los hechos alegados en sede de demanda.
También se debe señalar que la actora cuestiona a la hora de marcar errores en la valoración de los testimonios recabados, que no se analizó la declaración de la Sra. Abasolo, en cuanto en su declaración expresó, que la remuneración abonada no era acorde a su responsabilidad.
Ahora bien, no podemos tomar esta afirmación como elemento determinante en la causa, ya que no pasa de ser una opinión de un testigo, pero además no desarrolla un relato fáctico que nos permita contextualizar su conclusión y por ende este indicio aislado, no debe ser considerado como determinante en la causa.
Asimismo, la recurrente sostiene que se omite la valoración de las declaraciones del testigo Pose, quien a su juicio admite que en enero del 2020 se le había aprobado un cambio de categoría.
Esta afirmación no se condice con lo realmente declarado por el testigo, porque del examen de las declaraciones se desprende que preguntado el testigo ¿si planteo a los superiores los reclamos por diferencia de categoría que le formulaba la actora? Cont. No recuerdo, sí tuvimos varias instancias de evaluación de desempeño y ella tenía un buen desempeño y allí se planteaba el aumento de ese cambio de franja. Y pdo. ¿Cuándo comenzaron los reclamos? Creo que por 2018-2019. ¿Los hizo directamente a usted? Cont. Si. ¿Qué hizo con eso? Lo trasladé, se quedó en revisar, cayó la pandemia y ahí no hubo aumento para nadie, luego de la pandemia se volvió a abrir con una situación bastante compleja desde el punto de vista económico, cuando se niveló la actividad, volví a la carga por el planteo de aumento de salario y ahí se logró el aumento. Y pdo. ¿Cuándo se le dio el aumento? Cont. En 2023. Se le exhibe el documento de fs. 215 ¿de qué se trata? Son las novaciones que pasan con el aumento de salario o categoría ¿ese aumento es lo documentado en el contrato? Este es el aumento, entró a regir en Julio de 2023. ¿Hay una relación de esos números? Tengo entendido que era una de las franjas del cargo y lo que se hizo fue pasarlo a una franja superior. ¿Por qué se decidió aumentarle? Cuando yo lo solicité fue por el gran desempeño que tuvo Paulina y por la actividad que realizaba, entendía que correspondía el aumento de salario. ¿Antes de ese aumento ella percibió alguna diferencia o aumento no documentado provisorio? Los cambios oficiales son a través de estos contratos en la cancha de RRHH, no recuerdo si antes se le pagaba. ¿Cuál es la diferencia entre asistente contable 2, 3 o asistente contable? La diferencia de dinero, no hay diferencia de tareas o responsabilidades. ¿Hay algún rango? No, o sea, yo les doy la libertad de hacer la tarea dentro de la forma que quieran dentro de los límites, la responsabilidad siempre es mía. ¿Cómo se distribuyen las tareas? Se hace una planificación y se van asignando tareas a las distintas personas, luego se verifica conmigo la distribución. ¿Si hay un trabajador nuevo puede ser que uno haga algo distinto? Si, cuando se entra no se tiene los conocimientos de alguien de hace años, entonces se explica todo, y entonces el nuevo toma tareas más repetitivas y luego se le asignan tareas con más análisis ¿la instrucción quienes la imparten? Se ve con el equipo en la reunión de coordinación todos los meses y ahí se va definiendo…” ver fs. 427 y siguientes.
Pues bien, del relato integral de lo declarado por el testigo Pose se desprende sin duda alguna que el aumento de salario por pasaje de grado no depende en sí de las tareas, sino que se liga directamente al desempeño de los trabajadores y su evaluación extremo que fue corroborado por la versión de los testigos Romanelli y Hisrschle, que en todo momento conectan ese pasaje de grado y la novación del contrato directamente ligada al ”buen desempeño”, del trabajador.
Pero, además no es cierto como afirma la recurrente “que se autorizó en el 2020”, ello porque si analizamos las declaraciones de Pose transcriptas ut supra, es claro que el testigo señala que en Pandemia no se dio “aumento a nadie” y ello es lógico ya que el Hotel estaba cerrado, por ende si bien la actora siguió trabajando era una de las pocas que no estaba en seguro de desempleo y ello se explica porque podía cumplir con distintas tareas, debido a sus conocimientos y su desempeño, pero sería ilógico que se le diera un aumento importante cuando el Hotel no tenía ingresos de huéspedes.
Pero, además la recurrente cuando refiere a este testigo lo hace extrayendo parte de sus declaraciones y llama poderosamente la atención que la actora manifieste que se manejaba un aumento en el año 2020, cuando es de público conocimiento que todo lo vinculado al sector turístico sufrió un revés económico especial en la Pandemia, lo que amerito a que el Estado tomara medidas paliativas en este sector.
Además, el testimonio es claro y describe todo el proceso que signo el reclamo de la actora y admite que ello fue atado de la mamo a la aprobación de la novación del contrato que fue en el año 2023.
En este sentido, también se pronunció el testigo Hisrschle, quien preguntado por la demandada: ¿Cuándo se iniciaron las reclamaciones de la actora por el salario? Cont. Fue después que se le diera el aumento salarial, en la reunión con Pablo, sé que había pasado la pandemia, porque planteó que había hecho trabajo en la pandemia y se le dijo que fue un beneficio. ¿Hubo novación salarial, es eso a lo que hace referencia? Si. ¿por qué no se le pagó una diferencia de categoría retroactiva? No correspondía, incluso sin la firma del Gerente General no podíamos hacer cambios. ¿Ese aumento que se dio entiende que obedece a un reconocimiento de diferencia de categoría superior? No, ella hablaba con su jefe y el jefe negoció. ¿por qué se le aumentó el salario? Entiendo que tenía una buena evaluación, a otras personas se les hizo cambios. ¿Sabe si antes de este aumento hubo algún pago de compensación provisoria? De memoria no se. ¿Las bandas salariales 3, 2 y 1 aplica a todos los cargos? A casi todos. Era en esa época donde los sueldos quedaron muy sobre el mercado, los nuevos ingresos se hicieron en diferentes franjas salariales, para que los nuevos entraran más alineados al mercado ¿Hay un parámetro de diferencia entre banda y banda? Un 15 % entre banda….”( ver fs. 439).
En suma, de lo que viene de exponerse se desprende que ese pasaje de grado se concreta teniendo como parámetro el “buen desempeño” y no las tareas” y cuando lo decidían los jefes ello se concretaba en una novación del contrato, donde la última palabra la tenía el gerente, todo ello en el marco de estas escalas salariales que eran internas de la empresa y no se refieren al cargo propiamente dicho que obra descripto a fs. 194.
Aplicando entonces las reglas de la sana crítica y las reglas basadas en la lógica que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar, a juicio de la Sala se debe concluir que la sentencia analizó las conductas de las partes con arreglo a ciertos patrones de conducta y por ello las conclusiones a que arriba la atacada se comparten.
En efecto, la Sala entiende que a la hora de fallar con relación a las diferencias de categorías es de orden hacer un análisis completo de los extremos de la realidad en que se ejecutó el contrato y a partir de ello efectuar una apreciación lógica, racional y crítica de la prueba, utilizando la ponderación y el sentido común, que nos permiten llegar a un resultado válido.
Por todo lo cual se desestima del agravio formulado.
- Agravio en cuanto no se aplica correctamente el derecho.
El embate crítico se dirige a cuestionar que el decisor no aplica a la hora de fallar el criterio de equidad, que a su juicio este se debe aplicar para sortear las desigualdades entre el empleador y el trabajador y por ende va de suyo que deben aplicarse las normas constitucionales y los principios del derecho laboral para analizar los reclamos en dicha materia.
Ahora bien, en sede de demanda la parte actora no solicita la aplicación de la equiparación salarial, no alega que la empresa actuara en forma discriminatoria por motivos: ilícitos: sexo, raza, religión, convicciones políticas, salud u otros relevantes verificados respecto del actora.
Por el contrario, el fundamento de la pretensión se centra en las cuestiones que hacen al cargo y su tarea.
En base a ello, y teniendo presente que en nuestro derecho esta admitido que el empleador tiene facultades suficientes para actuar discrecionalmente en la organización y dirección de su empresa siempre dentro de cierto marco conductual que no implique un ejercicio ilícito, no es ajustado a derecho pretender una equiparación salarial sólo alegando que dichas diferencias de franjas salariales que son aplicadas internamente por la empresa van contra los principios que hacen a la materia. Ello porque surge probado que las diferencias de salarios se asientan en razones objetivas y por ende, no nace derecho alguno para pretender la equiparación de la situación salarial de la actora con respecto a otros empleados.
Como es sabido, solo puede estar justificada la equiparación salarial cuando existe discriminación que se refleja en dispensar un trato desfavorable respecto del discriminado, para ser indemnizable. No hay discriminación si las categorías a las que aplica un determinado tratamiento o consecuencia jurídica no implican un distingo arbitrario, desproporcionado o por motivos ilícitos. Tal la tutela que se desprende de la consagración constitucional del principio de igualdad en el artículo 8vo de la Carta, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley, no admitiéndose otra distinción entre ellas, sino la de los talentos y las virtudes.
Como recuerda la doctrina, (Cf. Revista de Derecho. Publicada On line. Scielo Uruguay, “Ensayo e investigación “El principio de igualdad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Resultado de la investigación Rev. Derecho Nro. 25 Montevideo jun. 2022. Epub 1-jun-2022, actualizado el diciembre 5 de 2024, Universidad Católica del Uruguay, versión On line ISSN 2393_6193, visitada el día 23 de febrero de 2005 a las 20.09 horas), En el ámbito internacional, el artículo 1.1 de la CADH (OEA, 1969) establece que los Estados deben respetar los derechos y libertades “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Más allá de las dificultades que la doctrina releva en punto al uso de las expresiones “principio de igualdad” y del concepto de “no discriminación” en cuanto al contenido de cada uno de ellos, los autores señalan el criterio de Risso en cuanto a que en el ámbito nacional el principio de no discriminación se ha entendido como la contracara de la igualdad ante la Ley. Y que el contenido de “discriminación: “evolucionó desde un contenido genérico e impreciso de desigualdad de trato, a un sentido específico relativo a algunas desigualdades de trato que son particularmente injustas o arbitrarias por basarse en razones odiosas o rechazables que implican la negación de la propia igualdad. Y concluyen los autores que: “La noción de discriminación se utiliza muchas veces en forma imprecisa sin que sea posible saber si se la está refiriendo como sinónimo de desigualdad o por el contrario en un sentido más acotado“. Y agregan: “A este respecto, la Corte IDH, para definir a la discriminación, ha recurrido a lo postulado por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos quien la ha definido como: toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (Corte IDH, 2019, p. 9).
En el ámbito nacional señala el trabajo de Investigación de referenciado, que la doctrina y la jurisprudencia particularmente la de la Suprema Corte de Justicia, han analizado extensamente la significación de este principio, de igualdad. La Sentencia S.C.J. No. 696/014, refiere a la proporcionalidad como test de resolución respecto de la vulneración o no del principio constitucional de igualdad.
Y agregan que sostiene Risso Ferrand ante la pregunta de cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley (o cualquier acto) que legisla (o se aplica) para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad que utiliza la Suprema Corte; que corresponde seguir tres etapas, el juicio de razonabilidad, la finalidad legítima, y el juicio de racionalidad.
Es importante destacar que el Profesor Plá Rodríguez, se pregunta (Los Principios del Derecho del Trabajo, Pág. 409 y siguientes), si el principio de igualdad puede incluirse en el elenco de los principios laborales, en función de que el artículo 8 de la Constitución determina “no están prohibidas todas las diferencias sino solo las diferencias injustificadas, que suelen ser identificadas con la palabra discriminación” y según su criterio el principio de no discriminación “prohíbe introducir diferenciaciones, por razones no admisibles” (Op. Cit. Pág. 412).- También el mismo autor señala que “surge de la letra de los Convenios Internacionales que lo que se prohíbe es la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” (Curso de D. Laboral, T. III, Vol. II, Pág. 111).
Tomando en consideración las pautas conceptuales referidas, a juicio de la Sala no basta con afirmar en el escrito recursivo que está en situación desventajosa, por ser una simple trabajadora que formula un reclamo de diferencias salariales ante un “Complejo Hotelero”, es claro que ello por sí solo no demuestra que se vulneren derechos fundamentales y concretos de la trabajadora reclamante.
Más aún, entiende la Sala que en el caso no puede pretenderse que el juez falle por equidad, cuando en nuestro derecho existen normas que establecen que no se aplica la equiparación salarial.
En suma, de lo que viene de expresarse y dado que la actora no edifica su pretensión en una situación vinculada a la discriminación sufrida por la accionante en base a razón alguna, a juicio de la Sala, esto sella la suerte del agravio y corresponde su rechazo.
Agravio en cuanto la errónea valoración de la prueba en relación al despido indirecto.
Como se desprende de obrados se desestimó el rechazo de las diferencias de salarios reclamadas, ello impacta directamente en cuanto al rechazo de la pretensión indemnizatoria que como señala la accionante en su demanda se funda en dicho incumplimiento.
Entonces de lo que viene de expresarse carece de objeto analizar la valoración de la prueba dado que no se acreditó incumplimiento alguno para amparar la indemnización despidual.
Por lo expresado se rechaza el agravio formulado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 C.G.P., art. 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.