Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº298/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “COLMAN DA SILVA, JUAN C/ CALVAR MOSQUEIRA, MÓNICA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-99392/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 44/2025 de 27 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº44/2025 (fs. 384), dictada el 27 de agosto de 2025, se dispuso “Amparar las excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia parcial interpuesta por la sindicatura de Sin Rival S.A. y Tiblenor S.A. y declarar a la sede incompetente para determinar la procedencia de los rubros reclamados, debiendo estarse a la Verificación de Créditos firme practicada en el Concurso de Sin Rival SA respecto al actor, realizado en la Pieza de Verificación en los autos caratulados: “Sin Rival SA. Concurso Ley 18.387 Art. 11 Voluntario. Verificación de Créditos” IUE 41-143/2023 tramitados ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2do turno, pieza del expediente principal IUE 2-92607/2023, de conformidad con el alcance establecido por el art. 106 de la ley 18.387. Desestimar las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva interpuestas por Calvar & Cía S.A. y Mónica Calvar. Declarar la existencia de Conjunto Económico entre las empresas Sin Rival SA, Tiblenor SA, Calvar & Cía SA y Mónica Calvar, condenando a Tiblenor SA, Calvar & Cía SA y Mónica Calvar al pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y multa de conformidad con la verificación de créditos firme realizada en la Pieza de Verificación del Concurso de Sin Rival SA, en el Juzgado Letrado de Concursos de 2do turno, Pieza IUE 41-143/2023. Sin especial condenación en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese.”
3) Las co-demandadas Calvar y Cía SA y Mónica Nelly Calvar Mosqueira, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, solicitando sea revocada (fs. 421 a 437 vto.).
4) Por Decreto Nº 2141/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto.
5) Por auto Nº 2389/2025 de fecha 17 de octubre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 445).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 450).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Luego de exhaustivo análisis de las resultancias de autos, la Sra. Juez A-quo concluyó en la existencia de un conjunto económico entre Sin Rival SA (empleadora directa del actor), Tiblenor SA, Calvar & Cía. SA y Mónica Calvar, desestimando por ello las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la última persona jurídica y la persona física, y estableciendo la responsabilidad de todos los demás integrantes del conjunto económico respecto de los créditos laborales reconocidos al actor en el concurso de Sin Rival SA (lo principal del análisis de la recurrida se encuentra a fs. 411/416).
III) Toda la primera parte del recurso, de fs. 421v a 431v, refiere a que la Sra. Mónica Calvar no fue empleadora del actor a título personal. Ahora bien, no es ésta la razón por la cual se la condenó, sino que se desestimó su defensa de falta de legitimación pasiva y se la condenó como integrante del conjunto económico, por lo que todo el desarrollo argumental conceptual y probatorio dirigido a señalar que no tiene legitimación pasiva por no haber sido empleadora del accionante carece de eficacia, pues no ataca el fundamento de la decisión de primera instancia a su respecto.
Sí resulta pertinente establecer que a la Sra. Calvar no solo se la demandó por su condición de empleadora de hecho del Sr. Colman, sino también por integrar el conjunto económico del que se alegó formaba parte con las sociedades anónimas codemandadas (véase demanda fs. 34, 42v/43). A fs. 42v expresamente se señala que nada impide que una persona física pueda ser integrante de un conjunto económico, y la Sra. Calvar es la única persona física codemandada.
IV) Se agravian las apelantes por la conclusión de que todas las codemandadas conforman un conjunto económico.
Los agravios no son de recibo. Antes de ingresar a su análisis, cabe observar que en varios pasajes del escrito se indica como actor a trabajadores diferentes al único de autos, es decir, el Sr. Colman. Y se menciona que en otro expediente la misma Juez Letrado desestimó la existencia de conjunto económico. Pero por lo que exponen, en aquel proceso no se demandó a Calvar y Cía. SA. Además, si en un proceso se desestimó la configuración de un grupo de empresas o conjunto económico nada obliga a arribar a igual conclusión en el presente, pues obviamente ello depende de múltiples factores propios de cada caso, como los planteos de las partes y prueba producida.
En cuanto al concepto de conjunto económico la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº327/2015 expresa en conceptos trasladables con las adaptaciones del caso: “… puede definirse a un “conjunto económico” como un grupo o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en forma unificada y en pos de un interés común (Cf. Agustín Amonte de Cesare y Gianni Gutiérrez, Revista de Derecho y Tribunales, “Conjuntos Económicos...”, No. 11/2009, Ed. A.M.F., pág. 73).
En el caso concreto, se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho de trabajo frente al derecho común, la realidad laboral que vive el trabajador, quien muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quien le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia (Cf. Sentencias de la Corporación Nos. 830/2014, 307/2013 y 133/2006).
En este marco conceptual, es de verse que si bien ... S.A. aparece como única empleadora, lo cierto es que todas las empresas demandadas responden a una misma realidad económica, aunque con apariencias jurídicas diferentes.
Así, ... S.A., ... S.A. y ... S.A., fueron creadas con el único fin de “servir” a ... S.A., ....
Las sociedades co-demandadas no acreditaron tener una existencia independiente de … S.A., ni cumplen un objeto social específico, más que servir de asiento jurídico y/o físico, con la clara finalidad de que la última de las nombradas pueda desarrollar su actividad comercial.” Surge claramente acreditado que Sin Rival SA y Tiblenor SA conformaban un conjunto económico, eran una misma realidad, funcionando en el mismo lugar, produciendo ambas panificados. Según los elementos obrantes en autos Tiblenor SA entró en escena en determinado momento y a efectos de contratar con el Estado, al dejar de poder hacerlo Sin Rival SA por adeudos fiscales. Ninguno de los aspectos de esta realidad entre Sin Rival SA y Tiblenor SA es objeto de cuestionamiento por las apelantes.
Luego también lo que resulta acreditado es que las anteriores sociedades anónimas, con la fábrica de pastas Calvar y Cía. SA (nombre comercial Sin Rival) y Mónica Calvar, constituían un conjunto económico, cuyo centro de dirección estaba en la persona física (dueña además de todo el capital accionario de Sin Rival SA y de Calvar y Cía. SA), especialmente en el último tiempo, en que el Cr. Marcelo Ríos por razones personales dejó de ocuparse de la gerencia de Sin Rival SA y Tiblenor SA.
Surge probado, y hasta reconocido por la parte demandada, que había materias primas y diversos productos que iban de la panificadora a la fábrica de pastas y viceversa. Este es un elemento relevante para evidenciar la vinculación. Ahora bien, se invoca que la fábrica de pastas era un cliente más de la panificadora. Como lo releva la sentencia, las facturas presentadas en las cuales se documentaron las compras de la fábrica de pastas a la panificadora, son escasas para el intenso intercambio que evidencian las declaraciones testimoniales, y van hasta octubre 2020 (en realidad una sola boleta y manuscrita en el año 2020), cuando surge que el trasiego de materias primas y productos elaborados en una y otra se extendió más allá de esa fecha, yendo inclusive hasta cuando la Sra. Calvar tuvo una participación mayor y asumió la dirección por dejar de estar presente el Cr. Ríos en Sin Rival SA y Tiblenor SA, que fue en 2022 (a fs. 432v se reconoce que en el último periodo la Sra. Calvar se hizo cargo de la empresa).
También es relevante el hecho acreditado y admitido de que empleados de Sin Rival SA iban a la fábrica de pastas a bañar barquillos con chocolate, lo que no podían hacer en la planta de la primera por un tema de certificación Kosher. La realidad empresaria subyacente única, es la explicación de este hecho. Por más que sea un hecho puntual o durante corto tiempo (qué no está claro cuánto tiempo fue), no hay otra explicación o razón para que se haya llevado la máquina y fueran los empleados de Sin Rival SA a hacer ese trabajo en la fábrica de pastas Calvar y Cía. SA. Carece de toda incidencia el hecho en el que se hace hincapié en el recurso, de que esos funcionarios iban en taxi, pues es irrelevante por qué medio se trasladaban. No hay facturas ni documento alguno que justifique estos intercambios entre las sociedades, que solo tienen explicación en la unidad subyacente de las empresas. También surge de las declaraciones testimoniales que con masa de la fábrica de pasta, llevada a la panificadora, se elaboraban pastas y envasaba en ésta con certificación Kosher.
Es importante igualmente lo que surge de los mensajes de wp, grupo en el que se comunicaba lo que requería la fábrica de pasta desde la panificadora, con mensajes también de Mónica Calvar. Que los mensajes sean en corto periodo (octubre 2022 a marzo 2023, agregados con la demanda; se amplían a fs. 237: de julio 2022 a marzo 2023) no les resta relevancia a lo que ponen de manifiesto.
A todo lo anterior, de por si central en la calificación jurídica (trasiego de materias primas y productos; elaboración en la planta o instalaciones de una sociedad de productos de o para la otra excediendo la condición de clientes; complementación en la elaboración y comercialización de productos; labor del personal de la panificadora Sin Rival SA y Tiblenor SA en las instalaciones de la fábrica de pastas), se agrega que la Sra. Calvar es la única accionista de Sin Rival SA y Calvar y Cía. SA, y también es accionista de Tiblenor SA (se invoca del 50%, que el otro 50% era del Cr. Ríos, pero ésto no surge acreditado; y recuérdese que no hay cuestionamiento de que Sin Rival SA y Tiblenor SA son un conjunto económico), es decir, es la dueña subyacente de la panificadora y de la fábrica de pastas, y entonces es éste también el hecho que explica todos los demás.
A fs. 430v (pág. 20 de la apelación) hasta parece reconocerse la existencia de grupo de empresas al hablarse de “unidad económica”. Se dice: “Ciertamente que la complejidad de la actividad empresarial da lugar a la creación de diversas personas jurídicas que se vinculan entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación determinada, lo cual no supone ilícito alguno. Sin embargo, ello puede generar una dificultad o confusión para el trabajador que prestó sus servicios para dicha unidad económica a la hora de pretender demandar y en base a ello es que se recurre a la figura del ‘Conjunto Económico’”. Esto en definitiva describe la realidad de la existencia de un conjunto económico integrado por las personas jurídicas y física demandadas, lo que como se indica no supone ilicitud, no advirtiéndose por otra parte dónde estaría la confusión del trabajador, que para satisfacer los créditos que se le adeudan accionan contra los integrantes de conjunto económico.
Por todo lo considerado corresponde confirmar la decisión de primera instancia.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.