Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 292/2025
17 de diciembre de 2025
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, EN LO QUE SE REVOCA, ESTABLECIÉNDOLA EN SU LUGAR EN LA QUE RESULTA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO VIII.
- Ficha (IUE)
- 2-104767/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso laboral
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- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº292/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MARTÍNEZ BAPTISTA, CARLOS ADOLFO Y MARTÍNEZ BAPTISTA, GUSTAVO FABIÁN C/ DE PAULO MUNHOZ, JORGE FERNANDO Y GREMEDA- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-104767/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 1/2025 de 12 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Bella Unión de 2º Turno, Dra. Susana Machado Zaromsky.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2025 (fs. 362), dictada el 12 de agosto de 2025, se dispuso “Ampárase la excepción de prescripción parcial de créditos laborales a Setiembre 2019. Ampárase parcialmente la demanda promovida contra Jorge Fernando De Paulo Munhos y GREMEDA (Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales) condenándolos en forma solidaria al pago de $ 854.267 (ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) a Carlos Adolfo Martínez Batista y el pago de $ 854.267 (ochocientos cincuenta Y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) a Gustavo Fabián Martínez Batista, por concepto de descanso semanal, descanso intermedio, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por [despido,] daños y perjuicios y multa, y desestimándose el resto de los rubros reclamados. Actualización e intereses desde la exigibilidad de cada rubro hasta su pago efectivo. Sin especial condenación en la instancia. Costas de precepto a cargo de los demandados y costos por su orden. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada practíquese los desgloses que se solicitaren y oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a domicilio en forma inmediata.”
3) La co-demandada GREMEDA, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto omite aplicar las consecuencias del incumplimiento de la teoría de la sustanciación, amparar los rubros descansos semanales, descansos intermedios e indemnización por despido, por condenar a un 10% de daños y perjuicios preceptivos, y en cuanto a la liquidación de los mismos, solicitando sea revocada. Asimismo fundamenta la apelación oportunamente interpuesta contra la providencia Nº12/2025 (fs. 386 a 394).
4) Por Decreto Nº119/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 401 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº134/2025 de fecha 10 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 408).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 414).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales y señalando el detenido estudio que denota la recurrida, adopta decisión parcialmente confirmatoria confirmatoria de la misma, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Apelación de la providencia que admite en audiencia única la prueba documental.
En audiencia única (fs. 338), luego de fijarse en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba, recayó pronunciamiento con igual carácter respecto de los medios probatorios, estándose también a lo dispuesto por providencia 12/2025 que -en lo que aquí interesa- admitió la prueba documental presentada por las partes y glosada en autos. GREMEDA anunció entonces recurso de apelación respecto a la admisión de la documental obrante a fs. 12-53, 59-64, 67, tres cuadernos agregados por cuerda, y la presentada en soporte digital (pendrive). Ahora interpone y fundamenta el recurso anunciado, en los términos de fs. 386v/387v. La recurrencia refiere únicamente a los cuadernos acordonados e indica que “dichos documentos (cuadernos) donde surgen anotaciones, que según alegan los actores era utilizado para contralor de días y horarios trabajados carecen de autenticidad y fidelidad, son documentos privados de autoría de los actores, carentes de autenticidad tanto en su forma como en su contenido como ser fechas y anotaciones”. Agrega que dichas anotaciones las realizaron los actores de acuerdo a sus intereses y sin contralor de las demandadas; que la testigo Zapiraín reconoció como suyas las firmas en un solo cuaderno respecto a algunas hojas, pero no su contenido, y manifestó que Juanita (Jefa de RRHH de GREMEDA en Bella Unión) no controlaba los cuadernos; que estos documentos contienen tachaduras, enmendaduras y sobreraspados, lo que reconoce la sentencia definitiva, por lo que no hay discusión sobre su falta de veracidad y autenticidad, tratándose de anotaciones unilaterales de los actores; la misma sentencia señala que hay anotaciones de las que se desconoce la autoría y la firma de Juanita no se encuentra reconocida, lo que revela que no se trata de prueba sino de alegación de parte.
El cuestionamiento no es de recibo. Todo lo que plantea el apelante refiere a la valoración de los documentos, pero no a su admisibilidad como prueba. Se trata de documentos y prueba lícita, pertinente y conducente, por lo que no hay fundamento para excluirla del material a considerar a efectos de la dilucidación de la causa. En la valoración se le podrá atribuir más o menos fuerza convictiva, analizando sus resultancias en conjunto con el resto de la prueba, pero no corresponde exiliarlos del proceso. Cabe recordar asimismo la actual redacción del art. 170.3 CGP (dada por la Ley 19.090) que refiera a la autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros cuyas firmas no se encuentran autenticadas por notario o autoridad competente, disponiendo que quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba (v. Valentín: La reforma del CGP, FCU p. 123). Esto es aplicable porque dichos cuadernos no contienen anotaciones solo de los actores (realizadas según sostienen, en el curso de la relación laboral y prestación de servicios en GREMEDA), sino que registran los días y horarios también de otros trabajadores, que como Gabriela Zapiraín y Luis Martínez los consignaban y firmaban. Por tanto, fue correcta la decisión de la Sra. Juez A-quo al admitirlos en audiencia única entre la prueba documental, correspondiendo a la sentencia definitiva su valoración. Véase que excluirlos a aquel momento como pretendía GREMEDA implicaba incluso la imposibilidad de que sus resultancias fueran motivo de reconocimiento, como lo hicieron respecto de sus anotaciones los testigos Luis Martínez y Gabriela Zapiraín en la audiencia. Es del caso finalmente señalar, que conforme el art. 176 del CGP, los documentos no hacen fe si estuvieren rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial, o en la parte que estuvieren enmendados o interlineados y sin salvar, lo que en estos términos y alcance debe aplicarse a los cuadernos acordonados, que contienen gran cantidad de registros.
III) Agravio por no aplicar las consecuencias por falta se sustanciación respecto a licencia, salario vacacional y aguinaldo.
La medida del agravio se concreta al final de fs. 388v en que la apelante sostiene que “la sentenciante omite aplicar las debidas consecuencias al tratar los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo debiendo aplicar el mismo criterio que aplicó al tratar los rubros horas extras y feriados, es decir, desestimar dichos rubros” (corroborado por lo dicho a fs. 389).
No corresponde amparar este agravio, porque si bien los rubros son anunciados al comienzo de la demanda y recién aparecen luego detallados en la liquidación, sin desarrollo entre los hechos que se describen, se trata de rubros que se generan por la sola prestación de trabajo asalariado, hecho éste que no está en discusión: que los actores desde sus respectivos ingresos, trabajaron y se les abonó el salario por la empresa Jorge De Paulo, prestando siempre tareas en GREMEDA Bella Unión, mutualista que contrató el servicio de vigilancia a la empresa empleadora de los accionantes.
A lo anterior se agrega que los actores no reclaman licencia y salario vacacional por toda la vinculación laboral, sino 72 días en el caso de Carlos Martínez y 60 días en el caso de Eduardo Martínez, es decir, implícitamente alegan que en el curso de la relación laboral gozaron de licencia y cobraron salario vacacional, adeudándoseles solo los días que reclaman. Además, siendo licencia al egreso el valor del jornal resulta del salario al cese dividido 30 días. Finalmente la sentencia -analizada la prueba- amparó únicamente los días de licencia y salario vacacional correspondientes al año 2023.
El aguinaldo es como se dijo, un rubro que se genera o devenga por el trabajo asalariado prestado. Se reclaman durante toda la relación laboral, es decir, implícitamente se afirma que nunca se percibió. La sentencia corrobora que en ninguno de los recibos presentados surge constancia del pago de sueldo anual complementario, y ampara la pretensión en la medida de los no prescriptos.
Aplicar respecto de estos rubros en la forma en que fueron planteados en la demanda, la teoría de la sustanciación de la manera que lo solicita el apelante y por ello desestimarlos, supone apartarse del principio de efectiva tutela de los derechos sustanciales, perspectiva desde la que también corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
IV) Agravio por el amparo de la pretensión por descansos semanales.
El embate crítico versa sobre la valoración probatoria, en particular la documental consistente en las resultancias de los cuadernos como registro de los días y horarios trabajados (en similar línea argumental que la expuesta ut supra II), así como la falta de coherencia de su contenido con lo expuesto en la demanda y por los testigos en cuanto a que los accionantes trabajaban todos los días y que no existían otros trabajadores, lo que es contrario a lo que surge de los cuadernos.
Entiende el Tribunal que corresponde confirmar lo decidido, es decir, el amparo de esta pretensión, que fue parcial respecto de lo reclamado, y ello por el exhaustivo análisis que la Sra. Juez A-quo hizo de los registros que surgen de los cuadernos cuestionados.
Hay antes un punto relevante. Los actores señalaron en la demanda que no solo los cuadernos eran la forma de registro horario, sino que: “Durante el servicio establecido se realiza un control de horario mediante la huella digital que se encontraba en Gremeda por lo que se va a solicitar a la empresa Gremeda que entregue el registro de horas, … los trabajadores registraban las marcas en el reloj biométrico y como éste no funcionaba bien, la empresa para mejor control nos entregó cuadernos que quedaban en un rincón donde está farmacia y de ahí estos trabajadores realizaban su control de horas. Cuando cerraba el mes y si había reclamo de horas Juanita Rogantini llevaba el cuaderno y de ahí controlaba ese registro. ...” (fs. 94v/95). GREMEDA en su contestación (fs. 124 y ss) no controvirtió específicamente esta afirmación. Se trata de un hecho concreto y relevante planteado claramente en la demanda, ante el cual la codemandada GREMEDA guardó silencio (la empleadora Jorge De Paulo no contestó la demanda), sin controvertirlo ni dar explicación alguna. Siendo así resulta un hecho admitido (art. 130.2 CGP), o sea, corresponde tener por admitida y cierta la afirmación de los actores de que marcaban el horario de trabajo en reloj biométrico de GREMEDA. Aún no siendo necesario por la admisión señalada, cabe indicar que los testigos Luis Martínez (fs. 339) y Gabriela Zapiraín (fs. 340/341), quienes también trabajaron para De Paulo como guardias en la mutualista, corroboran que marcaban en reloj biométrico de GREMEDA la hora de ingreso y egreso. Los cuadernos entonces eran un registro adicional, de respaldo y utilidad cuando el registro por huella no funcionaba bien, para suplirlo o corroborarlo.
Se le intimó a la demandada GREMEDA de acuerdo a lo solicitado por la parte actora a fs. 102, o sea, “aporte a la Sede toda la Documentación que obre en su poder, respecto a la Actora, como la Planilla de Trabajo, el libro o tarjetas de horarios, Recibos de Pagos de los rubros que se reclaman y toda otra Documentación que lleva a aclarar el presente proceso”. GREMEDA presentó copias de recibos de pago de salarios que expresó tenía en su poder por el control realizado a la subcontratista. Pero no presentó los registros o marcas de horario de los actores en su reloj biométrico, omitiendo así una prueba relevante obrante en su poder, de la que surgirían los días y horarios trabajados por los actores, omisión que debe entenderse de manera desfavorable a su interés, es decir, entender que la información emergente de dichos registros respalda los hechos alegados por los actores y de allí el motivo de su no presentación en autos.
La sentencia señala al valorar de acuerdo de la sana crítica la prueba, en especial los cuadernos acordonados, que: “sin perjuicio de todo lo anterior no fue allegado al proceso ninguna prueba por parte de las demandadas a efectos de acreditar los días y horarios realizados por los trabajadores, dígase mediante registro de huella dactilar en el reloj biométrico u otro mecanismo para computar los horarios realizados por cada empleado, no se cuenta con ningún medio fehaciente a fin de determinar cuánto y cuándo se trabajaba, por lo que cabe preguntarse como se realiza el pago o como se determina el pago entre Gremeda y De Paulo” (fs. 374). Se comparte este enfoque, en similar sentido al que se viene exponiendo.
A lo anterior se suma la valoración de los registros en los cuadernos. En ellos hay anotaciones no solo de los actores sino también de otros trabajadores que cumplieron servicios de guardias de seguridad, si bien los actores eran los trabajadores que se desempeñaban con mayor habitualidad. Los testigos Luis Martínez y Gabriela Zapirain reconocieron al declarar como testigos sus firmas y registros horarios realizados por ellos correspondientes a los días que trabajaron. Las tachaduras, enmendaduras o sobreescritos, son puntuales y no invalidan por tanto la totalidad del documento. Es un registro cronológico, con la fecha de cada día y registro del horario hecho por cada trabajador y su firma. Las firmas de otros trabajadores, en particular la de los testigos que reconocieron sus consignaciones, intercaladas en esa secuencia cronológica según el momento en que prestaron tareas, y la misma conformación de los cuadernos: cuadernillos de hojas cosidas/pegadas, luego cosidos o pegados todos (el naranja y rojo), o conjunto de hojas dobladas y grapadas en el medio (azul), también conducen a descartar una prueba creada para el proceso. Su valoración de acuerdo a la sana crítica conduce a entenderlos como registros realizados por los trabajadores (en cumplimiento de una instrucción de la empleadora y de la empresa principal) en el momento de los hechos, para dejar constancia de los días y horarios cumplidos por cada uno de ellos, para control de la empleadora y eventualmente de GREMEDA en caso de eventual discrepancia en cuanto a la cantidad de horas trabajadas por cada guardia o en conjunto, o para el caso de no registro o registro defectuoso o erróneo en el reloj biométrico. La omisión de presentación de las marcas de registro biométrico también refuerza la autenticidad de los registros de estos cuadernos, pues cabe entender que presentadas coincidirían en su globalidad con sus resultancias.
Las diferencias en aspectos de los relatos de la demanda y declaraciones testimoniales, con las anotaciones de los cuadernos, antes que desacreditar las resultancias de éstos, responden a la extensa vinculación entre GREMEDA y la empresa de vigilancia De Paulo, también a la extensión de las relaciones laborales de los actores (2017 y 2018 a 2023), y alternativas lógicas en su desarrollo (así se ven distintas extensiones de vigilancia contratada, otros trabajadores según el momento), y a que los testigos trabajaron periodos acotados. En todo caso, los registros escritos son más certeros, y allí que su análisis por la Sra. Juez la llevó a acotar el amparo de la pretensión por descansos semanales trabajados a partir de julio 2022 (otro tanto con la licencia reclamada, de la que solo se ampara la generada en 2023). Esa discrepancia parcial entre la demanda y las resultancias de los cuadernos, refuerza la veracidad de los mismos como registros hechos al momento de los hechos y no para el proceso.
Es cierto que hubiera sido relevante el ofrecimiento testimonial de la Sra. Juana o Juanita Rogantini, pues hay según los actores en estos cuadernos anotaciones de la misma, con su caligrafía y bajo su firma “Juanita”, como la que resulta del día 3 de junio de 2021 (cuaderno naranja), en que se indica que además del cuaderno se lleve un control individual de las horas trabajadas día por día. La misma Sede pudo ejercer sus poderes-deberes probatorios (art. 1 inc. 2 Ley 18.572, arts. 350.5 CGP) y disponer la citación como testigo de la Sra. Rogantini.
Sin perjuicio de los anterior, llama también la atención que la Sra. Rogantini no haya sido la persona designada por la demandada para declarar por ella, siendo la Jefa de RRHH en Bella Unión, lugar donde trabajaron los actores, y que fue mencionada en autos. Designó en cambio y sin que se cuente con explicación de porqué no designó a Rogantini, a la Sra. Glenda Prado, Jefa de RRHH en Artigas (el proceso tramitado en Bella Unión) y que lo era desde 6 meses antes de declarar (declaró en junio 2025), siendo antes funcionaria administrativa, sin incidencia en el momento en que trabajaron los actores (su declaración fs. 362). De allí que declarara que no conoce a los actores, ni el horario que hacían, ni los días que trabajaban, ni la fecha hasta la que trabajaron, ni si marcaban en el reloj biométrico (primero dijo que no marcaban, pero luego que no sabe si marcaban), ni sabe de qué forma la empleadora hacía llegar a GREMEDA la cantidad de horas mensuales cumplidas, y asimismo que haya dicho que no conoce los cuadernos que se le exhibieron (fs. 362). La demandada tiene discrecionalidad para designar a la persona física que declarará por ella, pero tiene la carga de hacerlo de entre las personas que la integran “por su conocimiento de los hechos controvertidos” (art. 151.4 CGP). Expresan Véscovi y coautores en el CGP Comentado, en relación a esta disposición: “La adecuada elección de la persona que responderá en la audiencia de declaración constituye una carga, como señala Marabotto, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las graves sanciones procesales que se aplican a quien no contesta o lo hace en forma evasiva o inconducente, según lo disponen los arts. 149 y 150 CGP” (T. 4, p. 378).
Conforme lo expresado por Marabotto, corresponde designar a persona que tenga “...’conocimiento de los hechos controvertidos’. Es decir, personas que sepan, conozcan de los hechos acerca de los que van a ser interrogados formal o informalmente, según se trate de absolución de posiciones o de libre interrogatorio. Aún cuando no hayan participado directamente en los mismos, tengan sí, conocimiento de ellos.
Adviértase el nombramiento de persona que no conozca los hechos, habrá de recaer incluso, en perjuicio de la propia persona jurídica citada; habida cuenta de las consecuencias que pueden tener en su caso, la negativa a responder o las respuestas evasivas o inconducentes.” (Marabotto Lugaro, Jorge, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, FCU, 1990, pág. 149-150).
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el amparo parcial de la pretensión por descansos semanales trabajados.
V) Agravio por la condena por descansos intermedios trabajados.
Se agravia GREMEDA señalando que en la recurrida se invierte la carga de la prueba, pretendiendo que los demandados demuestren que los actores gozaban del descanso intermedio. Agrega que la prueba testimonial no es concluyente ni determinante, ninguno de los testigos trabajó en el mismo horario que los actores, además trabajaron unas pocas semanas, no son testigos presenciales del trabajo extraordinario de los actores. Respecto del testigo Luis Martínez pesa el motivo de sospecha de ser amigo de los actores. A fs. 5 surge el pago de la media hora trabajada, lo que indica que cuando se trabajó la media hora se abonaba.
El cuestionamiento no logra revertir lo decidido, pues se comparte lo que señala la atacada en cuanto a que los testigos que también fueron guardias de seguridad en GREMEDA Bella Unión dan cuenta de que en la función no se gozaba de descanso intermedio y trabajaban de corrido (Luis Martínez fs. 339, Gabriela Zapirain fs. 340). Sus declaraciones informan sobre un régimen de trabajo que resulta extensible a los actores; porque además emerge que en sus turnos (habitualmente de 18:00 a 0:00 y de 0:00 a 06:00), los actores trabajaban solos y no había quien los relevara. La propia función de seguridad requiere una continuidad en el servicio, no habiéndose explicado cómo se cubría si era que los actores gozaban de la media hora de descanso en su jornada. El pago en abril y junio 2018 de tres y una ½ hora descanso trabajada, no invalida el reclamo ni permite suponer que en los meses y años posteriores siempre se gozó, porque no se explicó cómo se controlaba, cómo se cubría la seguridad en la media hora de descanso, y tampoco es lógico que en abril y junio 2018 haya habido días en que no se pudo gozar y se pagó, y de julio de 2018 a setiembre 2023 no haya había ningún día en que no se haya podido gozar, pues en ningún otro recibo se paga una sola media hora de descanso. En su contestación GREMEDA afirma que en sus instalaciones cuenta con todas las condiciones edilicias y comodidades óptimas para el goce efectivo de la media hora de descanso y que nada impidió que la gozaran dentro o fuera del sanatorio. Sin embargo, la referencia a las instalaciones y comodidades es génerica, porque no dice en concreto dónde podían los actores gozar de la media hora de descanso (por ej. comedor o lugar específico al efecto), y no probó tales afirmaciones (así no ofreció prueba testimonial alguna). A mayor consideración GREMEDA invoca en su defensa de la demanda el art. 3 del Decreto 55/2000, norma que prevé la permanencia a la orden del trabajador dentro del establecimiento (salvo cuando la empresa no disponga de lugares apropiados para el descanso o expresamente autoriza al empleado a retirarse del establecimiento), previsión que la doctrina ha cuestionado en su validez, no pudiéndose entender que si ese era el régimen que se observaba en la práctica el descanso fuera efectivamente gozado (v. sentencia de la Sala Nº116/2025).
VI) Agravio por la condena a indemnización por despido.
La crítica de la apelante se basa en que los actores fundan sus pretensiones de IPD por despido directo en el mensaje de wp recibido por Gustavo Martínez, pero la comunicación indica que a partir del 2 de octubre estaba de licencia. No existe despido directo respecto a Gustavo Martínez, destinatario del mensaje y menos de Carlos Martínez quien no recibió mensaje.
El cuestionamiento no es de recibo. La misma sentencia indica que si bien el mensaje a uno de los trabajadores indica que el servicio de GREMEDA cesaba el 30 de setiembre de 2023, “no puede desconocerse que no se ha agregado en autos indicio o prueba alguna que indique que la relación laboral continuó luego de esa fecha, ni que en ningún momento se intimó a los trabajadores a presentarse a trabajar o en su caso cualquier otro elementos que desacredite que ha acaecido el despido de los trabajadores” (fs. 377). Esto es efectivamente así y el análisis resulta correcto.
De Paulo no contestó la demanda, o sea, el empleador no controvirtió que en definitiva los actores fueron despedidos. Es cierto que el mensaje a Gustavo Martínez dice: “Buenas noches, de GREMEDA nos comunicaron que el servicio de seguridad es hasta hoy medianoche, 30/9. a partir del día lunes 02/10. usted está de licencia” (fs. 67). Pero en la misma demanda se puntualiza que: “Ante esto, es claro y contundente que no retomando la relación laboral operó un despido directo” (fs. 97). Entonces, podrá dudarse cuándo operó el despido, pero si al cesar en GREMEDA el servicio de seguridad de la empresa De Paulo en el que trabajaban los actores, en ese momento o luego del goce de la licencia, el empleador no se les asignó ningún otro lugar para prestar servicios, es evidente que se verificó despido directo, aunque la voluntad haya sido manifestada tácitamente o de hecho.
VII) Agravio por el porcentaje de daños y perjuicios.
El porcentaje establecido en la recurrida, es decir, 10% no procede ser abatido (a 5% como plantea la apelante), porque por más que no se acreditaran responsabilidades familiares, la extensión del adeudo: así de los descansos semanales e intermedios trabajados, es significativa (art. 4 inc. 3 Ley 10.449).
VIII) Agravios referidos a la liquidación de los rubros amparados.
El cuestionamiento asociado a los agravios anteriores cabe desestimarlo en tanto se confirma lo decidido respecto de los diversos rubros.
La crítica en cuanto a la liquidación de los descansos semanales, no aplica porque la sentencia condena a partir de julio 2022 y lo observado por el apelante, o sea, que la misma sentenciante a fs. 373 expresa que los actores no registraban marcas intercalando los días domingos y lunes, refiere al periodo anterior, que va hasta junio 2022.
Por último, en cuanto a la liquidación de los descansos intermedios por realizar el cálculo por 30 días por mes siendo que la propia sentencia surge que gozaron de descanso semanal y licencia, asiste razón a la recurrente. En efecto, hasta junio 2022 la sentencia concluyó que los actores gozaron de descanso semanal y asimismo estableció el goce de las licencias anteriores a 2023. En consecuencia la liquidación del descanso intermedio debe reflejar ello y no procede hacerla desde 2019 al egreso como si hubiera trabajado todos los días.
Corresponde entonces ajustar la liquidación de la sentencia a fs. 380, de la siguiente manera: de 2019 (los tres meses no abarcados por la prescripción) a junio de 2022 (6 meses del 2022) 26 descansos intermedios no gozados por mes, en lugar de los 30 condenados. Además en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 restar 20 días de descansos intermedios no gozados, que son los días que en esos años los actores estuvieron de licencia (gozando las licencias de 2019 a 2022). En todo lo demás se está a la liquidación de la sentencia, siendo el ajuste indicado fácilmente aplicable, y por tanto fácilmente liquidable la condena con la revocatoria que se realiza.
IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, EN LO QUE SE REVOCA, ESTABLECIÉNDOLA EN SU LUGAR EN LA QUE RESULTA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO VIII.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.