Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 295/2025
17 de diciembre de 2025
Se declara no aplicable clausula de estabilidad.
- Ficha (IUE)
- 2-42477/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral clausula de estabilidad.
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº295/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ROSANO DE LEÓN, WILSON Y OTRO C/ SOSA SPONTON, RODOLFO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-42477/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº44/2025 de 27 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº44/2025 (fs. 889), dictada el 27 de agosto de 2025, se dispuso “No hacer lugar a la demanda, sin especial condenación accesoria.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada y fundamentando la apelación oportunamente interpuesta contra la Providencia Nº714/2025 (fs. 897 a 902).
4) Por Decreto Nº1928/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Estilo SRL a fs. 908 y ss. y por UTE a fs. 921 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2256/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 950).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 955).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de conformidad a diversos fundamentos que se señalaran.
II)Situación fáctica.
Comparecen los actores Wilson Rosano y Silvia Viera quienes demandan a: Estilo SRL, Rodolfo Sosa, Stephanie Sosa y UTE.
En lo sustancial expresan que trabajaban como choferes para Estilo SRL (cuyos socios son Rodolfo y Stephanie Sosa), empresa que resultó adjudicataria de licitación para la prestación de servicio de chofer para UTE, en régimen de subcontratación.
Agregan que suscribieron un contrato a término, en el cual su plazo está regulado en su cláusula cuarta, donde se señala que la extinción del mismo se da en las siguientes hipótesis: “hasta agotar el monto adjudicado y las posibles ampliaciones o renovaciones del contrato que mantiene la empresa con UTE”.
Afirman que el 31/10/2023 se les comunicó que “estábamos despedidos por la causal término de contrato”.
Sin perjuicio de ello, la empresa Estilo procedió a ampliar y/o a participar de una nueva licitación de UTE con el mismo objeto de prestar servicio de choferes.
Se mantuvo a todos los trabajadores en plantilla y se incorporaron nuevos.
En consecuencia, entienden que la rescisión del contrato constituyó un claro incumplimiento de la obligación de proporcionar trabajo, solicitando indemnización por daños y perjuicios por la rescisión anticipada del contrato.
Se funda en el Convenio Colectivo celebrado el 17/12/2021 y precisamente en lo dispuesto en su cláusula 9º.
Comparecen los demandados Estilo S.R.L. y los Sres. Rodolfo y Stephanie Sosa, quienes en tiempo y forma controvierten la responsabilidad atribuida. Señalando que Estilo es una empresa suministradora de personal, por ende, los trabajadores fueron contratados para cumplir con una licitación para realizar tareas de manejo de vehículos para UTE.
Asimismo, expresan que esta claro que la contratación de estos esta signada por la cláusula cuarta del contrato y refiere a la temporalidad del vínculo, en tanto su extensión se daba hasta agotar el monto adjudicado y las posibles ampliaciones o renovaciones del contrato que mantiene la empresa con UTE o por el tiempo que sean necesarios de su categoría o hasta que UTE solicite la sustitución o reemplazo del trabajador.
Dicha licitación (No.Y52923) contenía dos items, choferes para flota pesada y para flota liviana (ítem este último al que pertenecían los actores).
En octubre de 2023 finaliza la licitación para el ítem de livianos y se procede a dar la baja de los choferes contratados, por lo que no cabe que no surge ningún tipo de responsabilidad por despido o salarios caídos.
También expresan que, terminada esta licitación UTE llama a una nueva licitación, pero únicamente para choferes de vehículos livianos (No.Y101339), de la que resulta adjudicataria Estilo S.R.L., pero no se le pudo ofrecer a los actores un puesto en la nueva licitación, dado que UTE comunicó expresamente que en la nueva licitación no se incluyera se los incluyera (correo del 23/10/2023), dado que se valoró en forma negativa su labor.
También se señala que la cláusula 9 del Convenio Colectivo del 17/12/2021 que se quiere aplicar no se encuentra vigente. Sino que rige la cláusula 8º del CC del 7/12/2023, la cual establece que la obligación de incorporación no es de aplicación si el trabajador fue desvinculado por notoria mala conducta o si se reduce la cantidad de trabajadores a contratar por disposición del organismo licitante.
Por su parte, comparece UTE oponiéndose a la pretensión instaurada y manifiesta que se agotó el término de los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y Estilo, en tanto la licitación a la cual se vinculaban los actores culminó el 31/10/2023 en la medida que se agotó el saldo y no se volvió a ampliar, por lo cual definitivamente finalizó la contratación.
Pero además agrega que, en virtud del mal desempeño laboral de los actores, se solicitó que no se incluyeran en la nueva contratación a éstos, en base a lo dispuesto en la cláusula 8º del CC del 7/12/2023, por la cual se ratifica la facultad de la Administración Pública de decidir con qué trabajadores quiere contar en una nueva licitación.
Partiendo de los hechos mencionados la sentencia desestima en todos sus términos la demanda.
III) Agravios de la parte actora Conforme surge de obrados comparecen los actores quienes formulan agravios, respecto de la providencia interlocutoria No. 714/2025 y respecto de la sentencia definitiva, en tanto desestima la pretensión instaurada.
-Agravio respecto de la providencia No. 714/2025.
Los recurrentes expresan en esta etapa los fundamentos del recurso interpuesto en la audiencia realizada el 3/10/2024, en tanto se rechazó por el Juez la solicitud de diligenciamiento de prueba documental y testimonial superviniente.
En lo sustancial expresan que en el caso se verifican los requisitos para diligenciar la prueba solicitada, en base a que el nombre del Sr. Fariña ofrecido como testigo surge de las declaraciones testimoniales recabadas en obrados el día anterior, por ende cumple con el requisito legal y además se alega que no se puede invocar que el diligenciamiento de prueba vaya en contra al principio de celeridad del proceso, dado que como surge de las actuaciones de obrados el expediente tuvo importantes demoras en lo que hace a su trámite.
En primer lugar, corresponde precisar que este proveimiento recaído no tiene número de decreto, pero igualmente integró el acta de audiencia y se dispuso por este el rechazo del diligenciamiento de prueba.
En segundo lugar, debemos destacar que los recurrentes cuestionan la falta de fundamentos de la recurrida la hora de desestimar el diligenciamiento de prueba, dado que si nos atenemos a lo dispuesto surge que el Sr, Juez solo expresa que no hace lugar a lo solicitado,”en base a la aplicación los artículos recogidos en el CGP”.
Entonces, si bien es verdad como afirman los recurrentes que se omite desarrollar fundamento factico y jurídico alguno al disponer el rechazo de la prueba ofrecida.
Es de orden de acuerdo a nuestro régimen legal examinar en la presente instancia si correspondía admitir el diligenciamiento o no de la prueba ofrecida, realizando su análisis en base al derecho aplicable y principalmente conforme lo dispuesto en la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847, conforme el criterio recogido en el art. 30 del texto citado y bajo los criterios de pertinencia recogidos en el artículo 118.3 y 144 del C.G.P.
La Sala en el caso mantendrá lo resuelto en la providencia recurrida S/N, realizando un análisis de la prueba solicitada pero poniendo el foco de análisis en base a lo previsto en el art 144.2 y no en el art 118.3 como aboga el recurrente.
Ello porque queda fuera de debate en la causa, que las declaraciones testimoniales en la que se basa el ofrecimiento de prueba por la parte actora fueron producidas en la audiencia del día anterior y en mérito a ello se solicita su agregación.
Por lo que en principio estaríamos habilitados a su diligenciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art 118.3 del C.G.P.
Sin perjuicio de ello, en el caso se debe ir más allá a los efectos de admitir o no el diligenciamiento del medio probatorio y ello hace que debamos analizar si este medio probatorio está directamente ligado a los extremos fácticos en los que se funda la pretensión instaurada por los actores.
Pues bien, como surge de autos el fundamento central de la pretensión se centra en determinar si en obrados se respetó o no la cláusula de garantía de estabilidad de los trabajadores recogida en el Convenio Colectivo, por lo cual si bien es cierto que de las declaraciones recabadas en audiencia surge probado que la empresa Estilo SRL tomó nuevo personal y no se incluyó a los actores en la licitación dedica a contratar nuevos choferes, este punto esta fuera de debate ya que fue admitido en forma expresa por la parte demandada y la prueba superviniente solo tenía por finalidad acreditar dichos extremos.
Entonces es de orden resaltar que la procedencia del medio probatorio no debe analizarse desde el punto de vista formal sino que en este caso corresponde un análisis de la procedencia del diligenciamiento de la prueba en base a un tema sustancial. Y por ende, ello nos lleva a analizar su conducencia, que en este caso depende en delimitar cual es el tema central de debate que es examinar cual fue la causa alegada por la accionada para no contratar a los actores, o más precisamente si Estilo SRL a la hora de decidir de no convocar a los actores actuó o no dentro de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable al caso, por lo que es dable concluir que a dichos efectos la prueba ofrecida es inconducente. En tanto el punto de inflexión en la causa se centra en determinar si la accionada viola o no la cláusula de estabilidad consagrada en el Convenio Colectivo y por ende ello no esta directamente vinculado a demostrar que ese incumplimiento se da porque se optó en contratar a otros trabajadores, ello porque este es un hecho admitido por la accionada en sede de contestación y por ende exento de prueba.
Es claro que la prueba ofrecida en la presente etapa del proceso es inidónea en forma manifiesta para acreditar los hechos en que se centra el objeto del proceso y de la prueba y por ende corresponde mantener su rechazo en base a lo expresado conforme lo previsto en el art 144.2 del CGP.
Por todo lo expresado, se desestimará el agravio interpuesto.
-Agravio respecto al rechazo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por recisión anticipada.
El recurso se funda básicamente en que la sentencia hizo caso omiso a la aplicación del Convenio Colectivo del 17/12/2021 que en su art 9º dispone: En caso de ser adjudicatarias las empresas deberán incorporar al total de los trabajadores y trabajadoras en planilla del correspondiente suministro, salvo que el trabajador sea desvinculado por notoria mala conducta y/o que se reduzca la plantilla por disposición ajena a la empresa y/o el trabajador no acepte las condiciones de trabajo propuestas”.
Es decir, el recurso se dirige a cuestionar básicamente que la atacada se aparta en el caso de aplicar las disposiciones establecidas en el Derecho Colectivo y por ende no se respeta la “obligación de garantía de empleo en el sector público” consagrada en el Convenio Colectivo aplicable, en tanto las únicas causales por las cuales un trabajador puede ser dejado de lado en una nueva licitación son: notoria mala conducta, reducción de planilla y negativa del trabajador , causales que a su juicio no se verifican en este caso.
De la lectura de los fundamentos del agravio articulado es de orden establecer que el punto de inflexión en la causa se limita a analizar dos hipótesis fácticas diversas para determinar si se viola o no la cláusula del Convenio, a tales efectos debemos determinar si en el caso UTE al llamar a nuevos choferes de carga liviana se verifica una ampliación de la licitación que los actores ya estaban contratados o si esa licitación es independiente de la que los actores habían sido contratados.
a)- La primera hipótesis parte de la premisa que la licitación No. Y101339 es ampliación de la primera licitación No. Y52923 y en base a ello examinar si es de aplicación la cláusula de estabilidad consagrada en el Convenio del 2021, en base a una interpretación armónica con los contratos firmados por los actores agregados a fs.5 y 8 respectivamente.
Del examen del llamado a licitación y sus antecedentes y cometidos, es claro a juicio de la Sala que la segunda licitación es una ampliación de la primera, en tanto surge probado lo siguiente:
- Como se desprende de obrados es un hecho que queda fuera de debate que los actores ingresaron a raíz de la licitación de UTE No. Y52923 items 1 y 2, cuya finalización caducaba a los 24 meses con la posibilidad de ampliarla y esta se prorrogó por Resolución 668/2022 hasta agotar el saldo.
-Esa licitación lleva a que los actores a su ingreso celebraran contratos de duración determinada y ello se desprende de la cláusula cuarta de sus contratos, donde se prevé: “El presente contrato es temporal, hasta agotar el monto adjudicado y las posibles ampliaciones o renovaciones del contrato que mantiene la empresa con UTE o por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría o hasta que la UTE solicite la sustitución o el remplazo del trabajador. El trabajador entiende que el presente contrato está sujeto y condicionado a la vigencia del contrato que mantiene la empresa contratante con UTE.
Entonces si partimos de los conceptos expresados y la prueba recabada en la instancia y nos posicionamos en el fundamento sobre el cual se construye la plataforma fáctica que llevo al diseño de la demanda en cuanto sostiene que los actores deben ser incluidos en el llamado de la segunda licitación identificada con el No. Y101339, en tanto esta se considera una ampliación de la anterior, es claro a juicio de la Sala que el razonamiento de los actores parte de una premisa errónea. Ello porque, los actores exigen que en este caso se aplique “garantía de estabilidad consagrada en el Convenio del 2021”, pero esta cláusula a juicio de la Sala en una hipótesis diversa a la que se encuentran los actores, en tanto la estabilidad solo se consagra para un caso de “nueva licitación” y no de ampliación de licitación.
Nos explicamos.
Si partimos de que el nuevo llamado a licitación tuvo como finalidad ampliar la primera licitación por la cual ingresaron los actores, su situación debe analizarse desde la perspectiva de lo establecido en los contratos agregados a fs. 5, que suscribió el Sr. Wilson Rosano y al incorporado a fs. 8 que suscribiera la Sra. Silvia Viera, respectivamente.
Es decir que como prevén expresamente en su clausula 4 estos contratos a término recogen la posibilidad que el contrato se extinga antes de finalizar la licitación si “ UTE solicite la sustitución o el remplazo del trabajador”.
Entonces, dado que las partes acuerdan dejar expresamente establecido que se trata de un contrato a término y una vez dadas las condiciones pactadas y en consecuencia extinguido el presente contrato, no existirá obligación de abonar indemnización por despido, respetar los periodos de estabilidad, ni de abonar las indemnizaciones especiales previstas por la Ley para los trabajadores que se acogieron a los seguros por Accidentes de Trabajo (B.S.E.) y/o Enfermedad (Disse)”. Y si nos colocamos en la cláusula de Antecedentes de la licitación No. Y101339, de la cual surge sin duda alguna que la nueva licitación se vincula a la Licitación No. Y52923 de UTE, tenemos que analizar si se aplica la “garantía de estabilidad”.
Analizando los extremos que rodearon el contrato y su ejecución, es dable concluir que la finalización de la relación contractual de los actores, estaría dada por una de las causales señaladas como una de las condiciones que se estableció en el contrato para prescindir de estos, en tanto se probó que UTE solicitó que los actores dejaran de prestar servicio. Lo que surge corroborado por los mails agregados a fs. 178 y 181 más allá que algunos testigos declaren que su trabajo era impecable.
Entonces, si como surge probado que hubo disconformidad en el comportamiento de ambos trabajadores, aunque la situación no se deba medir con la misma vara, ya que la situación de Rosano es mayor gravedad, dado que utilizó el vehículo para ir a ver a su hijo jugar al futbol y por ello la suspendieron 15 días.
Lo concreto es que UTE manifiesta expresamente que estos trabajadores no se tengan en cuenta en la ampliación de la licitación y ello era una forma de dejar sin efecto su convocatoria, como se prevé en el contrato cláusula que no fue impugnada y no puede dejarse de aplicar, sino se alega nulidad de lo pactado.
En efecto, habiéndose cumplido una de las condiciones previstas en el contrato para su agotamiento, no tienen los trabajadores derechos a ser indemnizados por daños y perjuicios porque no existió rescisión anticipada, sino finalización del contrato por la causa prevista en éste y no podemos ceñirnos a una interpretación de una cláusula del Convenio cuando deben primar las condiciones del contrato, máxime que no estamos en una nueva empresa adjudicataria.
b) La segunda hipótesis que parte de la premisa que son licitaciones independientes y por ende a efectos de examinar si existe responsabilidad de las demandadas se debe limitar el análisis a determinar si la nueva licitación debe o no aplicar las normas contenidas en el Convenio Colectivo del año 2021 y más precisamente su clausula cuarta, que más adelante se analizará.
En caso de entender que estamos en la hipótesis de una nueva licitación que es independiente, entonces debemos analizar que grado de incidencia tiene el derecho colectivo y más precisamente ello nos lleva a preguntarnos ¿si los Convenios en que se funda el reclamo son aplicables?
A tales efectos se debe destacar que si bien los actores abogan por la aplicación de los Convenios del año 2021 y 2023, es de orden determinar en primer lugar el ámbito de aplicación de los mismos al caso concreto.
En primer lugar, se debe destacar que el C. Colectivo del 7/12/2023 no puede tener ninguna incidencia porque su vigencia es posterior a la fecha en que los trabajadores habían sido desvinculados En segundo lugar, debemos analizar si se aplica al caso el C. Colectivo del 17/12/2021, que era el vigente al momento de egreso de los actores.
Conforme surge de obrados la cláusula novena regula la “garantía al empleo en el sector público” y expresa textualmente que: “Ante un cambio de licitación, las empresas que tengan intención de ofertar a una nueva licitación o compra deberán solicitar a los organismos o empresas contratantes la información de la planilla actual de los y las trabajadoras. Quedarán exentas quienes habiendo solicitado dicha información hayan recibido una negativa por parte de las empresas contratantes y/u organismos. ---- En caso de ser adjudicada deberá incorporar al total de trabajadores y trabajadoras en plantilla del correspondiente suministro. Salvo que el/la trabajador/a sea desvinculada por notoria mala conducta y/o que se reduzca la planilla por disposición ajena a la empresa y/o el trabajador no acepte las condiciones de trabajo propuestas”.
A juicio de la Sala, si nos atenemos a los términos estipulados en la presente cláusula la misma no resulta de aplicación a este caso, ello porque claramente lo que se pretende garantizar es la permanencia de los trabajadores frente a los cambios de adjudicatarias en las distintas licitaciones. Extremo que claramente no se da en este caso, ya que Estilo ya estaba ejecutando licitaciones anteriores, con la empresa UTE y el nuevo llamado se da en el marco de este contrato como lo alegan los actores en su demanda.
Esta fuera de discusión que de la lectura de los términos de la cláusula, surge que se regula la obligación de mantener la plantilla de trabajadores y esta cesa si el organismo contratante no proporciona la planilla, por ende, si el organismo entiende que esos trabajadores no cumplieron con sus obligaciones en el marco del contrato anterior y notifica que no quiere que se renueve su contrato, no puede imponerse obligación alguna. Aunque no este expresamente previsto como causa negativa para la estabilidad consagrada en el Convenio. Y ello porque, esta obligación está directamente ligada al vínculo contractual individual y sus cláusulas, donde se estableció esta potestad y no fue ni siquiera cuestionada la validez de esta cláusula.
En síntesis, de lo que viene de exponerse a juicio de la Sala las hipótesis fácticas analizadas desde perspectivas diferentes, en el caso sometido a decisión nos permiten concluir sin lugar a dudas que el Derecho Colectivo, si bien establece una suerte de estabilidad, no es aplicable al caso ya que la razón de dicha norma esta orientada a proteger una situación fáctica que no se condice con los hechos que rodearon el cese de los actores.
En efecto la situación de los actores, no está inmersa en el ámbito subjetivo del Convenio que se pretende aplicar dado que el radio de acción de esta cláusula de estabilidad se refiere a una medida de “protección de los derechos de aquellos trabajadores que se ven enfrentados a un cambio constante del cambio de empresas adjudicatarias, situación que no se verifica en el ocurrente.
En suma, los actores fueron contratados por Estilo para prestar servicios a UTE, en el marco de diversas licitaciones y su contrato finalizó por ser un contrato a término que se agotó y por ende se debe valorar su continuidad en la ampliación de la licitación en el marco de las razones establecidas en dicho contrato, porque no estamos ante una nueva adjudicataria y por ende no se aplica el Convenio.
Por los fundamentos expresados se desestima el agravio articulado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.