Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 291/2025
17 de diciembre de 2025
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-104/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Configuracion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº291/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BRUNETTO FONTENLA, YANET C/ COMPLEJO GREENLIFE Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-104/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº52/2025 de 16 de junio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº52/2025 (fs. 106), dictada el 16 de junio de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Notifíquese a los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto incurre en errónea valoración probatoria y errónea aplicación del derecho, por desestimar el rubro “plus llave 10%”, y el “plus por personal a cargo 7,5%”, solicitando sea revocada (fs. 112 a 121).
4) Por Decreto Nº1114/2025 de fecha 17 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 125, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1269/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 131).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 137).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Yanet Brunetto demandó a Complejo Greenlife y Invergroup S.A.. Dijo que se desempeñaba desde su ingreso en 2016 y hasta su jubilación, como gobernanta o encargada de las mucamas en Edificio de propiedad horizontal.
Reclamó durante toda la relación laboral el pago de dos beneficios que corresponden al Grupo 19, subgrupo 3:
- Plus por llave correspondiente al 10% del salario mínimo mensual del sector, beneficio que le corresponde por decreto No. 659/008 art. 11, toda vez que tenga habitaciones a cargo con llave y/o que la habitación a limpiar sea superior a los 100 mts2 (sin llave).
La actora hacía entrega de las llaves a las mucamas y a distintas personas del complejo, como son los de mantenimiento.
- Porcentaje por personal a cargo del 7,5% del salario mínimo mensual del sector. Si bien las disposiciones que regulan ésta partida datan de 1985 (Dto 574 y 732/85) y 2011 y mencionan la palabra conserje, en la práctica se ha hecho extensivo a gobernantas o encargadas de las mucamas y encargados de mantenimiento y cualquier dependiente con personal a cargo.
El beneficio se obtiene a partir de 3 personas a cargo un 5% y más de 3 un 7,5% del salario mínimo del sector.
La actora tenía bajo su encargatura 16 mucamas o limpiadoras.
La demandada cuestionó lo pretendido conforme la siguiente fundamentación:
A. Plus por llave.
Las categorías del Grupo 19, subgrupo 3 tienen un único salario mínimo más beneficios según la tarea que realicen y bajo ciertas condiciones y con escasa creación de categorías. La categoría que desempeñaba la actora aún hoy sigue sin estar prevista.
La categoría de Mucama prevista en el Dto 659/008 y el plus que se prevé por su desempeño fue regulado nuevamente por Consejos de salario del 20/09/2023 art 15, describiendo las tareas. Dichas tareas no las realizaba la actora como gobernanta de mucamas. Su trabajo es organizar las tareas pero no limpiar ni ordenar apartamentos ni espacios comunes, ya que el sueldo de gobernanta suele ser el doble del de una mucama.
B. Porcentaje por personal a cargo.
El art 17 del Consejo de salarios del 11/04/2011 prevé una compensación por personal a cargo para los conserjes.
No es aplicable la tarea que realiza una gobernanta a un conserje.
Como surge los Resultandos la sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda.
III) Plus por llave.
El beneficio está regulado en el artículo décimo primero del Decreto No. 659/2008 y en el Acuerdo del Consejo de Salarios del 20/9/2023.
El Artículo Décimo primero del Dec. Del 2008 dice: Nuevos Beneficios A)Plus para mucamas: Las mucamas recibirán un plus equivalente al 10% del salario mínimo establecido, toda vez que tengan habitaciones a cargo (con llave) y/o que la habitación a limpiar sea superior a los 100 mts2 (sin llave).
El decreto se aplica a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
En cuanto a la categoría mucama la misma está descripta por el referido decreto de la siguiente forma:
“Mucama: Su tarea principal es la de limpiar y ordenar el interior de los apartamentos. Puede realizar también tareas de limpieza en espacios comunes” En el año 2023 se crea una Comisión para reveer las categorías y se redefine la categoría Mucama, definiéndola de la siguiente manera.
DÉCIMO QUINTO: Modificación de categoría laboral. La definición de la categoría laboral mucama, establecida en la cláusula segunda literal a) del Convenio de fecha 12 de noviembre de 2008, pasa a quedar redactada de la siguiente forma: "a) Mucama: Su tarea principal es la de limpiar y ordenar el interior de los apartamentos; no se encargará de la limpieza y/o fregado de la vajilla en el interior de los mismos. Puede realizar también tareas de limpieza en espacios comunes, siendo responsable de la Barbacoa y la Sala de Juegos si existieren".
Sobre éstas bases la sentencia recurrida desestimó la pretensión porque:
a. La actora no era mucama b. Si bien asignaba las llaves no limpiaba los apartamentos c. Su salario era muy superior al mínimo previsto para las mucamas El apelante cuestiona lo resuelto afirmando que surge acreditada la categoría de la actora y que realizaba tareas vinculadas al manejo de llaves y a la limpieza del Edificio, citando declaraciones testimoniales en su apoyo.
El rechazo de lo pretendido en ambas partidas se resuelve a partir de delimitar cual es el ámbito subjetivo de aplicación de las normas. En el caso del plus para llaves es un beneficio para las mucamas, en el caso de la prima por personal a cargo es un benefcio establecido para los conserjes.
La actora no detenta ninguna de las dos categorías. La actora es Gobernanta o Encargada de mucamas, categoría que no está expresamente regulada, pero que es la que se atribuye a la actora, sin que las partes disientan en éste punto.
En cuanto a las funciones de la actora, también ambas partes son contestes en que la actora ejercía la función de supervisión del trabajo de las mucamas. Que la actora distribuyera las llaves y que en alguna ocasión puntual y excepcional ayudara en la limpieza de algún apartamento, frente a la demora o ausencia de alguna de las mucamas, no muda su categoría, en tanto la actora no era mucama y no realizaba tareas de limpieza.
Tampoco cuestiona en debida forma el apelante el tercer argumento ensayado por la recurrida, que es que el salario de la actora era muy superior al previsto como salario mínimo de las mucamas, sobre el que se regula el calculo de ese 10 %. Porque si bien dice que no se agregaron salarios actualizados no aclara en definitiva cuanto era su salario, para compararlo con el mínimo de la otra categoría.
Las tareas descriptas al conceder el beneficio, no estaban a cargo de la actora, quien tenía bajo su égida una labor diferente , conexa a la supervisión del personal de servicio , dirigir a las mucamas , determinar el itinerario del día , entregarle las llaves y supervisar (ver las propias declaraciones que transcribe el apelante a modo de ejemplo la de Sonia Aguiñagalde a fs. 91 vto y ss.) Por éstas razones se entiende que el beneficio no alcanza a quien ocupa otro lugar en la escala jerárquica y percibe un salario en consonancia , más allá que su categoría no esté expresamente regulada.
IV) Porcentaje por personal cargo.
Este beneficio está previsto en el acta de Consejo de Salario del 11/4/2011, artículo décimo séptimo que dice: “Compensación por personal a cargo. Los conserjes que tengan más de tres trabajadores a su cargo recibirán una compensación de 7,5% sobre el salario mínimo del sector, en tanto que los que tengan hasta 3 recibirán el 5%.” Según el Decreto 732/1985 Conserjes: son los empleados de edificio de apartamentos, que tienen una o más personas a su cargo y tienen derecho a usufructo de vivienda y/o compensaciones correspondientes, siendo superior en escalafón de cargos al portero, encargado, limpiador, sereno, foguista, ayudante, telefonista, ascensorista, garajista y turnantes. Serán sus obligaciones distribuir las tareas entre el personal a su cargo y controlar que las mismas se realicen.
Como ya vimos la categoría de la actora no está laudada y por ende tampoco hay descripción de la misma, más allá que en los hechos exista.
La sentencia recurrida desestimó el rubro porque:
a. No existe norma que obligue a su pago, en tanto la partida está prevista para el conserje b. El hecho que se le pagara en otro Edificio no es vinculante.
No obstante ello, admite que la actora tenía a su cargo personal, más precisamente 14 mucamas.
El apelante cuestiona lo resuelto porque no hay recibos de pago que demuestren que se abonaba la partida, está probado que la actora tenía personal a su cargo, y si bien las normas refieren a la categoría conserje “en la práctica y en la realidad se ha hecho extensivo el beneficio para las gobernantas o encargadas de las mucamas, para los encargados de mantenimiento y cualquier dependiente que tenga personal cargo” (fs. 118 vto.).
Los primeros dos reproches no se adecúan a lo que surge del expediente, en tanto la demandada jamás invocó el pago y la categoría de la actora no está cuestionada.
Es decir que el argumento del apelante es la costumbre.
Sabido es que el uso y costumbre en materia laboral constituye una fuente de derecho, cuando, como en el caso, dicha práctica es regular y constante. Así lo ha sostenido el TAT 3o en la Sent. N° 73 de 1/10/97: "… Sin embargo, en esta rama del derecho se acepta pacíficamente que la costumbre puede ser fuente de derecho …, pero siempre que se trate de una costumbre empresarial que manifiestamente beneficie al trabajador, y obviamente que no colidan con una ley …".
Ahora bien, éste no es el caso de obrados, en tanto la empresa jamás abonó esa partida y lo que realice otro Edificio como dice la recurrida no resulta vinculante para éste demandado. Pero además un solo recibo referente a un Edificio, lejos está de acreditar la práctica que se invoca, como aceptada.
Pretender que se le abone una partida de otra categoría (Conserje), requería un mayor esfuerzo argumentativo que el realizado. Mínimamente requería acreditar que las tareas eran similares a las que descriptas en la categoría de conserje y explicar porqué debería aplicarse analógicamente una y otra, lo que no se hizo. No hay dudas que la actora tenía personal a su cargo, y que de hecho la única categoría de las laudadas que lo tiene es el conserje, conserje que en el caso de éste Edificio es el Sr. Nancer Saúl Gutiérrez como indican todos los testigos. Pero tampoco éste elemento que podría otorgar puntos en común entre ambas tareas fue invocado, limitándose a transitar por el camino de los usos y costumbres, los que nunca fueron probados.
Por todas éstas razones el agravio no es de recibo.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.