Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº212/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PIRIZ SILVA, MARCELO C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-72457/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº10/2026 de 16 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº10/2026 (fs. 728), dictada el 16 de marzo de 2026, se dispuso “No haciéndose lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Uber Technologies Uruguay S.A. Condenándose a la demandada Uber B.V y a Uber Technologies Uruguay S.A., en forma solidaria, al pago al actor Marcelo José Piriz Silva, de los rubros diferencia de salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma total de $1.129.253 (pesos uruguayos un millón ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y tres). Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentido o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Dese cumplimiento a lo dispuesto por Auto Nº161/2026 de fs. 725, notificándose a las partes la presente sentencia, en forma electrónica, en el día de la fecha (16/03/2026).”
3) La parte demandada Uber B.V. y Uber Technologies Uruguay S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose por no valorar la autonomía e independencia con la que el actor desempeñaba su actividad, valorar erróneamente los hechos y afirmar que Uber ejercía control sobre el actor, omitir valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio del actor, no valorar que el actor asumió los riesgos de su actividad, no considerar que la normativa de la Intendencia de Montevideo la que controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de Uber, no valorar que durante casi 3 años de relación con Uber el actor jamás reclamó rubros laborales, se omitió considerar que es la normativa departamental la que impone restricciones al actor, concluye equivocadamente que el actor se encontraba integrado en la organización de Uber, omite considerar que resultó probado en autos que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber, concluye erróneamente que Uber es una empresa de transporte, por entender configurado un supuesto conjunto económico entre las codemandadas, por amparar erróneamente el reclamo de horas extras y de diferencias salariales, solicitando sea revocada (fs. 762 a 790).
4) Por Decreto Nº469/2026 de fecha 7 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 794 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº607/2026 de fecha 22 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 814).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 818).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El caso objeto de decisión.
II.-a) Marcelo Píriz acciona (fs. 17/27) contra Uber Technologies Uruguay S.A y contra Uber BV (que alega conforman un conjunto económico o grupo de empresas), expresando en lo medular que trabajó como chofer o conductor para las demandadas -que prestan servicios de transporte de personas, bajo el nombre de fantasía Uber- desde el 10 de mayo de 2023 hasta la actualidad. Percibió un jornal promedio de $ 1777 en el 2023, $1334 en el 2024 y $1404 en el 2025 el que cobra mediante depósitos bancarios.
Es trabajador subordinado y no socio-conductor como sostiene la demandada, por los argumentos que relaciona.
Reclama licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos, horas extras y diferencias de salario e incidencias.
II.-b) Uber BV y Uber Technologies Uruguay SA (Uber Tech) contestaron la demanda (fs. 603/639), articulando las siguientes defensas.
Previamente cabe indicar que opusieron excepción de falta de legitimación pasiva la que fue desestimada por la recurrida.
En cuanto al fondo, sostuvieron que no es cierto que el actor sea empleado dependiente, sino que contrató el uso de la plataforma de la cual Uber es licenciataria (aplicación denominada “Drive App”) para conectarse con potenciales clientes (pasajeros) que buscan contratar un prestador de servicios independientes que los traslade de un lugar a otro. El pasajero que busca ser transportado y el prestador independiente de servicios son usuarios y clientes de la aplicación Uber, y pagan un precio a Uber (tasa de servicio o comisión por el servicio de intermediación digital) cuando a través de la aplicación concretan viajes.
Uber es una empresa del exterior (constituida en Holanda) proveedora de servicios tecnológicos de intermediación entre oferta y demanda de servicios, y no una proveedora de servicios de transporte. El transporte no es la actividad de Uber. Relaciona diversos elementos por los que entiende que el actor no es un trabajador dependiente y aboga por la desestimatoria de la demandan
III) La sentencia de primera instancia, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Uber Tech, ingresa en el fondo del asunto, pronunciándose por el carácter laboral del vínculo, conforme argumentos que iremos analizando en cada uno de los agravios.
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
IV)Agravios relativos a la naturaleza de la relación:
IV.1) Sintéticamente cuestiona la demandada lo resuelto, desplegando su argumentación a partir de diversas líneas. Así, reprocha a la sentencia apelada porque:
- No valora la autonomía e independencia con la que el actor desempeñaba su actividad.
- Valora erróneamente los hechos y afirmar que Uber ejercía control sobre el actor.
- Omite valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio del actor.
- No valora que el actor asumió los riesgos de su actividad.
- No considera que la normativa de la Intendencia de Montevideo es la que controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de Uber.
- No valora que durante casi 3 años de relación con Uber el actor jamás reclamó rubros laborales.
- Concluye equivocadamente que el actor se encontraba integrado en la organización de Uber.
- Omite considerar que resultó probado en autos que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber.
- Concluye erróneamente que Uber es una empresa de transporte.
VI.2) Ingresando al análisis de los agravios referidos a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la Sala ha tenido oportunidad de analizar el punto en otros pronunciamientos (por ejemplo en sentencias Nos. 146 y 151/2022, 236/2024 y 122/2025, BJN), no surgiendo en el presente caso elementos relevantes nuevos y diferentes que conduzcan a modificar sus anteriores conclusiones.
La Sala tuvo ocasión de señalar en Sentencia No. 151/2022 y más recientemente en 167/2025 que es necesario establecer: “cuáles son los elementos que deben presentarse para que concluyamos que nos encontramos frente a una relación de trabajo dependiente o autónomo.
“La cuestión no siempre resulta de fácil resolución, siendo uno de los temas que mayores dificultades ha generado en el Derecho Laboral. De allí que las particularidades de cada caso con especial relevancia de la prueba que se produzca, y las cargas probatorias que gravan a cada litigante, resulten fundamentales para determinar si nos encontramos ante una u otra hipótesis.
“Tal determinación demanda en el caso, partir de las siguientes premisas:
“1) Todos los habitantes de la República que prestamos trabajo humano en general y especialmente bajo una relación de trabajo o servicio, tenemos garantizado nuestro derecho por la Constitución Nacional (arts. 7, 53, 54 y sgtes.). También la Carta garantiza la libertad de las personas para elegir la modalidad jurídica bajo la cual quieren comprometer ese trabajo (arts. 10 y 36).
“2) La forma de prestación de trabajo humano ha variado. Nunca tan vigente lo que enseñaba el Prof. Barbagelata al analizar el rol del Juez laboral frente a los particularismos del Derecho del Trabajo -cuya primera edición data de abril de 1995- en cuanto a su necesaria adaptabilidad a las nuevas realidades. Decía el Profesor que: “Como consecuencia de la inmersión del Derecho del Trabajo en las realidades del mundo del trabajo, resulta particularmente afectado por los cambios que en él se operan a un ritmo cada vez más acelerado como consecuencia de las transformaciones de la tecnología y de sus aplicaciones, que agregan nuevas actividades o reclaman nuevas destrezas intelectuales o manuales o las tornan obsoletas. Desde luego, repercuten también sobre las actividades laborales y su calificación jurídica, toda clase de cambios culturales en costumbre, o en las modas, muchas veces impulsados por guerras y revoluciones, por la divulgación de nuevos modelos, por las globalizaciones, etc. … Por lo cual es inevitable que se genere en gran escala el efecto descrito por Ascarelli como “deslizamiento de los contenidos” y que se caracteriza por el contraste entre estructura de un instituto jurídico y su función real, de donde resulta que la misma norma puede asumir nuevas funciones enteramente diferentes de las consideradas originalmente, con independencia de una modificación de su forma.”(El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales, FCU, 2da. Edición, 2009, p. 195.) “Estos cambios demandan al operador jurídico un esfuerzo mayor al momento de limitar la esfera donde pueden actuar las normas de protección del trabajo dependiente, así como para determinar las razones objetivas por las que quien teniendo en principio derecho a ésta protección decide colocarse fuera de la misma.
“3) Para determinar en un caso concreto si los sujetos que prestan su trabajo han decidido excluirse del estatuto protector del Derecho laboral, no bastan ni los rótulos ni las formas acordadas. La mirada debe enfocarse durante la ejecución del vínculo, esto es en cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo dependiente, aplicando el principio de primacía de la realidad.
“4) Unido al impacto de las nuevas tecnologías en el mundo laboral, o como consecuencia de ella, hay una creciente desviación de la subordinación jurídica como criterio útil para distinguir como elemento principal y excluyente el contrato de trabajo de otras figuras afines. En palabras de Antonio Oliveri los nuevos proceso de producción tecnológica hacen posible ahora el recurso de modelos organizativos diferentes, que pueden prescindir del requisito tradicional de la gestión directa de la coordinación espacio-tiempo de las prestaciones laborales; se trata de modelos ante los cuales la lectura del concepto fundacional del derecho del trabajo, el de la subordinación, induce una clara sensación de malestar. La revolución digital pone bajo tensión los tradicionales criterios de cualificación de la relación laboral tradicional, sobre todo, en la clásica dicotomía subordinación/autonomía (Oliveri, Antonio: “Subordinación y autonomía en la época del trabajo (in)sostenible. What’s in a name?”, en “Nuevas Tecnología y Trabajo Sostenible”).
“5) En nuestro país no hay una norma específica que indique los elementos a considerar para definir la relación laboral ni que defina la subordinación.
...
“Frente a la ausencia de una definición legal, históricamente jurisprudencia y doctrina enumeraron como elementos esenciales para que exista contrato de trabajo: la actividad personal (carácter intuito personae), bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad).
“Algunos autores agregan la ajenidad, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.
“Posiblemente determinada por la insuficiencia de éstos exclusivos elementos para definir la diversa gama de situaciones, la jurisprudencia nacional de manera cada vez mayor, recurrió a instrumentos internacionales que aporten algunos elementos en este sentido, tales como la Recomendación No. 198 sobre la Relación de Trabajo del año 2006.
“Esta Recomendación resulta convocable como doctrina generalmente admitida a la que dispone recurrir el art. 332 de la Carta ante la falta de reglamentación y para aplicar los preceptos de la misma que reconocen derechos a los individuos.
“Señala la Recomendación que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente por los “hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador”, es decir, postula que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, más que el acuerdo de partes, criterio ya propugnado por el Prof. Plá Rodríguez, y que establecíamos como una de nuestras premisas de partida en el análisis.
“Asimismo el art. 11 de la Recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego; y el art. 12 recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los elementos determinantes de la existencia de la relación de trabajo (Ermida Uriarte: “La recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo, en Estudios del Derecho del Trabajo individual y colectivo, ps. 566-567).
“Como dice Ermida en este trabajo, podría pensarse que la no calificación como subordinación jurídica, limitándose a incluir el término “subordinación o dependencia” a secas, permite también incluir la económica lo que abriría la puerta a otras realidades a proteger, aunque ello no fue plasmado de forma expresa por la norma. A continuación enumera la Recomendación una serie de indicadores no taxativos para determinar la existencia de relación laboral. Así refiere: el hecho que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se paga una remuneración periódica al trabajador la que constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
“Ahora bien, ¿tienen todos los indicadores el mismo peso en la tarea del intérprete?. Parecería que en principio la respuesta es la negativa, sin prejuicio que nada dice la Recomendación en este sentido, en tanto las características concretas acerca de cómo se trabó la relación entre las partes no resulta inocua al momento de ponderar el valor de unos u otros. A ello se agrega que la enumeración no es taxativa, y no se requiere la presencia de todos, en tanto alcanza la concurrencia de “uno o varios” (art. 11 literal b)”.
IV.3) El análisis de los agravios debe partir del punto específicamente planteado por las demandadas en su apelación en lo que refiere a la naturaleza de la vinculación, es decir, el giro de la actividad prestada por Uber, en conexión esto con la inserción o no del actor en la organización de la empresa.
A juicio del Colegiado, valorada la prueba en su conjunto, racionalmente, de acuerdo las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia (arts. 140 y 141 CGP), en consonancia con el principio de primacía de la realidad, Uber no es o no solo es una empresa de tecnología, sino que principalmente es conforme a los hechos, una empresa de transporte o traslados (de pasajeros y/o bienes), como así también lo concluyó la apelada.
En primer lugar corresponde señalar que la invocación del a Ley 20396, salvo en las cuestiones procesales (art. 12 CGP) no resulta de aplicación al presente caso, en tanto los hechos acontecieron antes de su vigencia.
Como señalamos en Sentencia No. 151/2022: “El servicio de Uber carecería de razón de ser sin el servicio que prestan los conductores. Claramente Uber no es un mero intermediario, entre unos y otros. El prestador de éste servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15). Que la tecnología sea relevante o aún imprescindible en su esquema de negocios, no muta el objeto de ese negocio que es transportar personas u objetos.” Su actividad además no se agota en intermediar entre oferta y demanda, sino como la misma demandada reconoce presta otros servicios, así el de gestión de cobro, que en realidad es necesario y consecuencia del principal, o sea, el de transporte. Porque lo central a relevar es que las ganancias de Uber no surgen de la comercialización de la aplicación, sino que dependen de los viajes que realicen los conductores. El beneficio percibido surge y está asociado al trabajo y volumen del mismo, desplegado por conductores, desarrollando tareas de transporte.
En cuanto al argumento que la normativa departamental califica el vínculo como de trabajador independiente y a Uber como una empresa de servicios tecnológicos, ello a nuestro juicio no es así. El Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 36.197 no califica la relación jurídica entre empresa y conductores, no se pronuncia al respecto (como tampoco lo hace la Ley 20396). La referencia al uso de plataformas electrónicas que unen oferta con demanda alude al transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados (art. 1), siendo éste tipo específico de transporte el que pretende regular. La categorización de la empresa está conectada con la naturaleza jurídica del vínculo que se entabla entre UBER y los conductores. Y sobre éste extremo el encuadramiento general que realiza la norma, exigiendo la conformación de una empresa registrada ante el BPS, DGI y MTSS no puede significar per se la calificación jurídica de la relación, en tanto como veremos habrá que estar a cómo se ejecutó el vínculo.
Por otra parte, desde la perspectiva de varias disposiciones del Decreto Nº 36.197, puede reforzarse la afirmación de que el giro del titular y/u operador de la plataforma electrónica, comprende en sí la actividad de transporte, en tanto entre las obligaciones que se le asignan están las de: “Garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se presta a través de las plataformas electrónicas como el servicio de transporte, cumpla con la legislación nacional y departamental aplicable”, “Ofrecer vehículos para requerimientos especiales, tales como sillas para transporte infantil, discapacidades, espacio para valijas grandes u otros, lo que será determinado por la reglamentación” y “Garantizar que el servicio de transporte se preste de forma ininterrumpida, incluso festivos y feriados, durante las veinticuatro horas del día, sin discriminación por punto de destino, ni de partida, ni por la extensión del recorrido” (lits. c, k, i del art. 9).
Siendo Uber una empresa que tiene como giro principal la organización y prestación de un servicio de transporte, el trabajo del actor se encontraba integrado a la organización de la misma. La consideración de este elemento (como la de los demás índices a favor o en contra de la laboralidad del vínculo) debe hacerse como ya se indicó, teniendo en cuenta las particularidades que los medios tecnológicos utilizados le confieren a esa organización.
Como expresamos en la citada Sentencia No 151/2022: “La integración a la que venimos aludiendo, y sin perjuicio del análisis de los otros indicadores de laboralidad, adquiere mayor relevancia en el caso. El dinamismo tecnológico ha contribuido a la aparición de formas de desarrollo de la actividad productiva muy diferentes de aquellas en las que históricamente se ha modelado la figura del contrato de trabajo. Como es sabido, en el modelo tradicional la inserción del trabajo en el proceso productivo se realiza mediante la atribución de poderes particulares de supremacía al empresario (poder directivo, poder disciplinario), a ejercer en uno o varios lugares (oficinas, establecimientos) en los que el empresario organiza, administra y controla directamente el desarrollo de las prestaciones de trabajo, determinando las modalidades de contenido, tiempo y lugar. Ahora bien, los nuevos procesos de producción tecnológicos hacen posible recurrir actualmente a modelos organizativos diferentes (Oliveri, Antonio, op. cit.).
“Frente a éstas nuevas realidades, existe una clara razón objetiva que permite valorar de forma diversa la inserción en la organización, desde otro ángulo, y con un modelo aplicable al caso concreto, concluyéndose que [el actor], como hemos dicho con otros conductores, está inserto en la organización de esta empresa, permitiéndole con su trabajo cumplir los objetivos de la misma”.
En similar línea de análisis ha dicho el TAT 4º en Sentencia No.1/2025: “… los nuevos procesos de producción tecnológicos, la nueva era de digitalización y automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados [indicios de laboralidad], deba adaptarse también a sus particularidades. …. Hoy en día, no es necesario concurrir a un local de la empresa, para establecer una relación de trabajo dependiente, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber B.V. utiliza la herramienta tecnológica, para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber B.V. le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad, que Uber disciplina. Por lo que, se infiere sin obstáculo que la labor del chofer, constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber B.V. y al que se somete. Se integra a éste, ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138)” (BJN).
IV.4) En cuanto a la prestación personal de la actividad como elemento necesario de un contrato de trabajo, es decir, el carácter intuito personae del vínculo respecto del trabajador o la imposibilidad de que éste se haga sustituir en el cumplimiento de la tarea, en el caso no es objeto de debate, es decir, no se discute que el Sr. Píriz fue el único que condujo el vehículo y utilizó la aplicación en la vinculación que existió con Uber. Por tanto, la ventaja indicada por las demandadas en la apelación cuanto a que el conductor puede delegar la conducción en terceros, lo que incluso habilita la propia normativa de la JD (Decreto No. 36197 en el art. 3), no tiene en el caso relevancia a ser analizada y considerada para la dilucidación de la naturaleza de la relación.
Sin perjuicio de lo anterior, el contrato firmado (que es un contrato de adhesión, sin posibilidad alguna por parte del actor de incidir en su contenido) resulta que la ID del conductor no puede ser compartida con un tercero distinto al conductor asociado, que es confidencial, y el uso de la aplicación o plataforma digital es “intransferible”, no pudiendo el chofer “sublicenciar”, “transferir” o “ceder” la “Driver app” (cláusulas 5.1 y 5.2 a fs. 91).
IV.5) Sostienen las apelantes que Uber no reglamentó la actividad del accionante, no le dio directivas ni instrucciones al actor, quien definió libremente cómo, cuándo y dónde usar la aplicación y prestar sus servicios a los usuarios, no ejerciendo además a su respecto poder sancionatorio, por todo lo cual no se verifica la subordinación jurídica, elemento definitorio de la existencia de relación laboral.
En cuanto a este elemento, si bien las nuevas realidades han marcado la necesidad de su aggiornamento o readecuación, el mismo continua vigente y válido como criterio para definir el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
Como dijimos en sentencia No 151/2022 y en la también citada 167/25 y reiteramos en este caso, en tanto las cláusulas contractuales son idénticas: “Para Plá Rodríguez la subordinación jurídica se verifica cuando “existe la posibilidad para una de las partes (empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (trabajador). … Algunas veces se presenta la subordinación jurídica como un ‘status’, lo que evoca la idea de una situación estable que afecta a la persona. Pero no es apropiado porque la subordinación no tiene el carácter de necesariedad y permanencia que se le atribuye a esta condición. Se trata simplemente de una consecuencia derivada de la relación laboral que sólo tiene alcance dentro del marco de la misma; pero que no lo trasciende. Hace notar Monzón que la subordinación representa el aspecto pasivo del poder de dirección que posee el empleador. Este, como organizador y responsable de la conducción de la empresa tiene la responsabilidad de la dirección de la misma. Pero esa responsabilidad engendra lógicamente el deber correlativo de los trabajadores de acatar sus directivas, ya que sin no existiera la obligación de cumplirlas, aquel poder sería puramente nominal e ineficaz. … surge de lo anterior que la subordinación jurídica existe cuando uno de los contratantes está facultado para dirigir la actividad del otro. De ello deriva la facultad conexa de controlar y fiscalizar la actividad. … Se trata de un poder de dirección, es decir, de la simple posibilidad de dirigir aunque no se la use. La subordinación para existir no necesita ser concretada, sino que basta la posibilidad del empleador de ejercitar su poder de dirección sobre la actividad del prestador de trabajo. Cuando esa posibilidad surge, aunque no se concrete, estamos ante una relación subordinada de trabajo. … Las formas de manifestarse este poder de dirección son múltiples. Según la índole de las tareas, la capacidad del trabajador, el lugar donde se presta la labor, la antigüedad de los servicios, etc., se podrá ejercer con mayor o menor intensidad.” [Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea] ... 24/25).
“… en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.
“En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en este punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparte las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.
“La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.
“Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. Cit.).
“Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.
“Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por si solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.
“En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito [fs. 85 y ss.] un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. ...
“Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es al razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.
“Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.
“De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.
“Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la clausula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4)”.
“En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), [el actor] ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.
“Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”.
“Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuánto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.
“En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber al Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber” .
“Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, … Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.
“Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudes para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.”
IV.6) En lo que refiere a la forma de fijación de las tarifas surge del contrato que éstas eran fijadas unilateralmente por Uber (como la demandada lo reconoce) y percibidas por la empresa a través de un medio de pago electrónico, y era ésta quien una vez descontada su comisión, así como los impuestos de los que se erige como agente de retención, pagaba al actor. Este procedimiento es también admitido por la parte demandada. El “socio conductor” no tiene en la realidad de los hechos conocimiento, injerencia alguna, ni posibilidad de fijar la tarifa que pagarán los pasajeros (sus supuestos clientes de una prestación independiente de transporte), es ajeno al hecho de que la tarifa deba ser abonada a través de la plataforma por imposición de la normativa departamental (rt. 9 lit. G Decreto 36.197).
Entonces, lo que Uber deposita es la suma que unilateralmente fijó y bajo criterios que se desconoce y no explicita, fundados en razones de la conveniencia de su negocio, a cambio básicamente del tiempo que el actor dedica a transportar personas o cosas. En otras palabras, la ventaja económica que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada, y en cuya fijación no ha tenido incidencia alguna. Eso indudablemente puede calificarse como salario. Afirmar que es el actor el que abona un precio a Uber, es invertir la lógica de la relación.
IV.7) En lo que refiere a la ajenidad o no en los riesgos y a quién proporciona las herramientas y materiales para la ejecución de la tarea, no hay controversia en cuanto a que el accionante asumió diversos costos: el vehículo y sus gastos asociados, el celular con el que se conecta y datos móviles, así como que se inscribió en DGI y BPS como prestador de servicios independiente.
Pero también está admitido, además de surgir del propio contrato de servicios, que es Uber quien proporciona la aplicación para conectarse con los posibles clientes (Drive app). A lo que se agrega que también la empresa pone a su disposición (conforme lo reconoce) canales de soporte: Uber Technologies Uruguay S.A. le provee servicios de marketing y soporte a UBER BV, en tanto los diferentes usuarios de la plataforma, conductores o pasajeros, pueden tener dudas o problemas, y pueden entonces requerir soporte o ayuda ya sea para crear una cuenta, configuración de la misma, problemas con la APP, así como consultas o problemas con los viajes mismos.
A la luz de éstas especialidades, debe considerarse que el conductor nunca podría desarrollar el servicio sin la plataforma, aún poniendo las restantes herramientas de uso. En la economía de plataformas digitales, donde la empresa también brinda el servicio que se ofrece a los consumidores, junto con la marca (en el caso UBER), la aplicación –que proporciona la empresa- es el elemento neurálgico para desarrollar esta tarea específica. La herramienta o material principal e imprescindible es proporcionado por Uber, que a la vez mantiene total control sobre la misma.
A lo que se agrega que una vez contactados y bajo la estricta política comercial de UBER, no podría el cliente llamar al socio conductor por fuera de la aplicación, ni puede éste elegir que clientes quiere transportar, porque la plataforma centraliza las solicitudes (Sande, Bruno, op. cit p. 53).
Refiere el Dr. Federico Rosenbaum Carli, el principal criterio de análisis para determinar la autenticidad o no de la autonomía reside en la presencia de la ajenidad en sus diversas protecciones: ajenidad en los frutos y/o beneficios y en los riesgos; ajenidad en la titularidad de los medios de producción; ajenidad en la marca y en el mercado e inserción del trabajador en la estructura organizativa de la empresa. El hecho que un prestador de trabajo autónomo no determine por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía” (El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica, ps. 263-264).
IV.8) Agravia a la parte demandada que no se consideró que el actor no tenía exclusividad pudiendo utilizar simultáneamente otras plataformas competidoras de Uber.
La exclusividad, en opinión de ésta Sala y en tiempos de multiempleo, ha dejado de ser un factor relevante para la determinación o no de la relación laboral.
Infolios no surge alegado ni probado que el actor efectivamente utilizara otras plataformas, pero en todo caso es el propio contrato en su cláusula 2.4 el que admite la posibilidad de trabajar para cualquier otra compañía de transporte. Si el propio contrato establece específicamente que el conductor no tiene exclusividad con UBER, mal puede entenderse que de ser trabajador dependiente no podría desempeñarse para otra empresa aún de la competencia.
IV.9) En lo que refiere a la durabilidad, se entiende por tal “la voluntad del empleado y del empleador de vincularse uno con otro de manera durable, excluyendo así las prestaciones ocasionales o accidentales” (Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea, p. 31). Este elemento, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, se encuentra presente en autos.
Las partes son contestes en que el Sr. Píriz se desempeñó como chofer de Uber al momento de presentar la demanda por 3 años y que continuaba haciéndolo a esa fecha, Por otra parte y en lo que hace relación con el tiempo que se dedicaba a la actividad, el punto se vincula con el tiempo de conexión, extremo de lo que UBER pretende hacer caudal contrario al interés del accionante (ver apelación a fs. 763). Según afirma el actor se conectó a la aplicación durante 877 días de los cuales se conectó menos de 2 horas diarias durante 71 días y menos de 5 horas diarias 277 días, pero éste dato justamente da cuenta de la continuidad y permanencia del vínculo , en tanto determina un promedia de casi 6 días de trabajo a la semana los 3 años. Por otro lado, no estando controvertida la permanencia del vínculo, el tiempo diario que el actor dedicara a realizar viajes no resulta determinante, en tanto de lo contrario aquellos trabajadores dependientes que laboren pocas horas a la semana quedarían excluidos de la protección del Derecho Laboral, existiendo múltiples ejemplos que dan cuenta en sentido contrario.
Lo que la doctrina y jurisprudencia reclama para estar frente a la relación laboral es la durabilidad el vínculo. En el caso no ha sido objeto de controversia la fecha de comienzo del mismo y su continuidad.
IV.10) Por último, se agravian por la no consideración que Sr. Píriz no reclamó durante el tiempo de vinculación y por el desconocimiento de la normativa municipal reguladora de la actividad.
En cuanto a la no reclamación durante tres años, este factor puede resultar relevante en aquellos casos en que existen multiplicidad de indicadores contrarios a la pretensión actora, y en general cuando la no reclamación acontece por lapsos mucho más extensos.
Y en lo que refiere a la normativa de la Junta Departamental, más específicamente al Decreto Nº 36.197, con sus modificativos, el mismo -como ya se indicó supra- regula algunos aspectos de la actividad, pero jamás se pronuncia sobre la naturaleza del vínculo entablado. A lo que se agrega que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, el juez debe estar a lo que efectivamente sucede para determinar si existe o no relación laboral en cada caso concreto.
IV.11) En conclusión, sopesando el cúmulo de indicadores acreditados, a la luz de las particularidades del vínculo entablado, ratifica el Tribunal la conclusión de la sentencia apelada, es decir, que nos encontramos frente a un vínculo de naturaleza laboral (lo mismo que ha concluido en casos análogos las otras Salas Laborales, v.gr. TAT 1º S. 79/2025 y 118/2024, TAT 3º S. 218/2023, TAT 4º S. 1/2025 y 233/2024).
V) Agravio por entender que se entendió configurado un conjunto ecónomico.
En lo que refiere a la legitimación pasiva de Uber Tech, por configurar las codemandadas un conjunto económico, la apelante plantea como agravios que la participación de Uber Tech se limita a brindar apoyo a Uber en algunas cuestiones concretas que tengan que ver con la app, soporte, promoción y marketing, pero no es una sociedad que intervenga en la relación entre Uber y el actor ni que oficie como representante en Uruguay. Agrega que no se aportó prueba de la existencia de conjunto económico. No existe unión de empresas, tampoco unidad de administración y ninguna de las sociedades es accionista de la otra.
No le asiste razón.
En la demanda (fs. 22vto. y 23) se invoca la aplicación se sostiene que las demandadas conforman un grupo de empresas o conjunto económico. La sentencia apelada concluye que estamos frente a un conjunto económico. Para ello pondera como indicadores de la figura que las codemandadas tienen domicilio común, tienen apoderados y asesores en común. Ambas actúan bajo el mismo nombre comercial “Uber”, se encuentran formalmente unidas por un contrato “interempresarial de servicios” y poseen apariencia externa unitaria (fs. 738).
La Sala concuerda en el caso con los factores relevados y considerados por la sentencia apelada, y agrega que que Uber Tech brinda servicios complementarios a Uber BV y es a ésta únicamente a la cual los brinda; que se trata de empresas con igual propósito se constituyen en los otros países donde Uber BV desarrolla actividades; que Uber Tech se encarga de auxiliar a usuarios y socios conductores en el uso de la aplicación y solución de problemas, siempre y solo para productos Uber.. Asimismo no desconocen los elementos que releva la apelada: ambas empresas comparecen en juicio con idéntica representación y asistencia letrada y se presentan como empresas emparentadas. A lo que cabe agregar, en ese contexto, la identidad de denominación o marca. Y entonces, en una comprensión global, lo que emerge es que Uber Tech es Uber en Uruguay, cumpliendo las funciones que no son posibles, viables o convenientes, por las razones que fueren, realizar desde o bajo la forma de la sociedad con sede en el extranjero. Como ocurre con el propio actor, sin la plataforma digital de la que es titular Uber BV, tampoco Uber Tech tiene razón o explicación de existir, existiendo una unidad empresarial subyacente, y estando en aquella el control de ésta.
Por éstas razones el agravio no es de recibo.
VI) Agravios por la condena al rubro diferencias salariales.
La sentencia apelada hizo lugar al rubro reclamado por entender que el descuento del 8% aplicado al actor resultaba improcedente, dado que éste desarrollaba su actividad en el departamento de Canelones, sin que tal deducción estuviera habilitada por la Ley 17.829 ni pudiera imponerse a la luz del art. 16 de la Ley 20.396.
Contra dicho pronunciamiento se agravia la demandada. Sostiene que la recurrida parte de la premisa errónea de que el descuento constituiría una deducción salarial improcedente por el solo hecho de que el actor efectuaba viajes en Canelones. A su entender, el pago del canon ante la Intendencia de Montevideo responde al marco regulatorio bajo el cual se desarrolla la actividad, y no depende del lugar puntual en que cada socio conductor decida realizar determinados viajes, de modo que la opción del actor por operar en Canelones no torna ilegítimo el cumplimiento por parte de Uber de las obligaciones regulatorias asumidas en la jurisdicción donde la actividad se encuentra regularizada. Cuestiona asimismo que la sentencia equipare el lugar de empadronamiento del vehículo, la expedición de la libreta de conducir y las referencias testimoniales sobre el lugar de trabajo del actor con la conclusión de que el descuento era improcedente, cuando ninguno de esos elementos resulta suficiente por sí solo para acreditar que el canon constituyera una deducción ilícita. Finalmente, se agravia de la invocación del art. 16 de la Ley 20.396 y de la Ley 17.829 como fundamento para descartar la validez del descuento, sin ponderar que el canon corresponde a un costo regulatorio derivado del funcionamiento mismo de la plataforma.
A juicio de la Sala, los agravios no son de recibo, por lo que corresponde confirmar la recurrida en mérito a los fundamentos que se pasan a exponer.
No es un hecho controvertido que el Sr. Píriz desempeñaba su labor dentro de los límites del departamento de Canelones. Entonces, llama la atención, en primer término, que la demandada no individualice cuál sería la norma que la habilitaría a practicar una deducción del 8% sobre los ingresos del actor, en tanto en ningún pasaje de su contestación de demanda o alegatos, ni en la apelación identifica el precepto concreto que le serviría de sustento.
El art. 1º del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 36197 establece: “De la Naturaleza Jurídica del Servicio. El transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratado a través del uso de plataformas electrónicas que unan la oferta con la demanda de tales servicios, cuyo viaje se inicie dentro de los límites del Departamento de Montevideo, es una actividad privada de interés público cuyo cumplimiento se regirá por las disposiciones del presente decreto y por la reglamentación que dicte la Intendencia de Montevideo” (subrayado nos pertenece).
La norma delimita con claridad su ámbito de aplicación: los viajes que se inicien dentro de los límites del departamento de Montevideo, extremo que en el caso del actor, está fuera de debate no se verificó. Por lo tanto, el canon previsto en el art. 4 (“Los permisarios deberán abonar a la Intendencia de Montevideo un canon de 0,45 Unidades Indexadas por kilómetro recorrido dentro de los límites del departamento de Montevideo desde el inicio del viaje hasta la finalización del mismo. Por la fracción de kilómetro se abonará el canon en forma proporcional a dicho monto. El canon se liquidará en forma mensual y se abonará en la forma y plazos que determine la reglamentación. Lo recaudado se volcará en su totalidad a un Fondo de Movilidad que se crea en el presente decreto”) refiere exclusivamente a la actividad comprendida en los límites trazados por el art. 1º.
Si bien la Intendencia de Canelones cuenta con su propia regulación a partir del año 2026, cuyo art. 1º también circunscribe el ámbito de aplicación a los viajes iniciados dentro del departamento de Canelones, y cuyo art. 5º prevé igualmente un canon que se volcará en su totalidad a un Fondo para la mejora del Transporte Público de Pasajeros Departamentales que crea el mismo decreto, dicha normativa no resulta aplicable a los hechos que aquí se ventilan en razón de su vigencia.
En efecto, la Resolución de la Intendencia de Canelones N° 859/026, dictada el 5 de febrero de 2026, promulgó el Decreto Departamental 0001/026 sobre transporte por aplicaciones. Su entrada en vigencia se rige por el plazo de publicación oficial de diez días (art. 21). En tanto los hechos de autos son anteriores a dicha vigencia, no corresponde aplicar una norma sustancial posterior; del mismo modo, tampoco corresponde aplicar la Ley 20.396, salvo en sus aspectos procesales.
Las razones por las cuales el actor desarrollaba su labor únicamente dentro de los límites del departamento de Canelones constituyen una cuestión ajena a esta causa, amén de tratarse de una alegación carente de fundamento.
En mérito a lo expuesto, la pretensión es de recibo, pues no existía norma que legitimara el descuento practicado (Ley 17.829), correspondiendo en consecuencia confirmar la condena.
VII) Agravio por la condena al rubro horas extras.
Reclama el actor que “realizaba jornadas extensas de trabajo, superando en múltiples ocasiones las 48 horas semanales”.
Al liquidar calcula las horas extras realizadas, descontando a las horas semanales de conexión 48 horas. En cuanto al año 2023 como no cuenta con informes de tiempo de conexión las calcula promedialmente, totalizando en 2024: 167,5 horas, en 2025 694 horas y en 2023 357 horas.
Frente a ello las demandadas dijeron que de acuerdo al normativa de la Junta Departamental de Montevideo el conductor no puede estar conectado más de 12 horas. Cuestiona que el actor realiza un promedio de los tiempos de conexión pero no demuestra que los haya trabajado. Practica liquidación alterantiva que totaliza 449,5 horas extras La sentencia apelada condenó afirmando que: “Si bien la parte demandada no analiza las resultancias de las planillas por ella agregadas a fs. 220 a 227, en cuanto al tiempo de conexión del actor. Se aprecia en las mismas (si la tercer fila refiere al tiempo en horas) que el actor cumplía extensas jornadas laborales. Sin perjuicio de que no siempre el actor (tal como surge de dicha documentación) laboraba más de ocho horas y que algunos días se conectaba mucho menos de 8 horas a la plataforma.-
Del testimonio de Juan Medina a fs. 678 se aprecia que declaró en referencia al horario que hacía el actor que: “desde las 6-7 de la mañana hasta las 4-5 de la tarde y vuelve después de las 6 de la tarde para los aviones de la tarde, el mismo horario que yo”.-
Al preguntarle la parte demandada (fs. 678) ¿Cómo lo sabe?. Respondió: “Porque estamos juntos, nos escribimos, nos juntamos y salimos, vivimos en el aeropuerto”.-
Testimonio que no hace mas que corroborar lo que surge de las planillas de fs 220 a 227.-
Es en la liquidación del presente reclamo efectuada por el actor a fs. 26, donde si calcula un promedio de horas extras en base a la información aportada de la prueba que luce a fs. 220 a 227.-
En tal sentido se hace lugar al presente reclamo en la liquidación efectuada por la parte actora en su demanda.-” La demandada cuestiona la condena por su procedencia y por su quantum.
Pues bien, la Sala entiende que el agravio es de recibo en tanto el rubro no se encuentra debidamente sustanciado.
El actor se limita a decir que superaba en varias ocasiones las 48 horas semanales y luego liquida aclarando que las horas que reclama surgen en el caso de los años 2024 y 2025 de restar del total de tiempo de conexión las 48 horas del límite semanal. No aporta horario, no da explicaciones.
Más allá que el reclamo así planteado se adecúa más a trabajo en descanso semanal que horas extras, lo cierto es que surge de las planillas que él mismo agregara, tiempo de conexión de forma detallada, lo que habilitaba perfectamente al actor a explicarlo debidamente en su demanda. Es decir, nada impedía al trabajador a aportar en los hechos (la remisión a las planillas no es suficiente) los tiempos de conexión que había tenido cada semana identificando de donde esto surgía.
Como dijimos en “GUIZADO BALDOCEDA, CRISTHIAN C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-12008/2024, y repetimos ahora por ajustarse perfectamente al caso “Para poder ingresar a analizar la procedencia o no de éstos rubros, corresponde primero resolver si el actor, ahora recurrente, sorteó con éxito la carga de sustanciación de su reclamo. En el orden lógico de análisis, quien no articula debidamente los hechos en los que funda su pretensión no puede probar aquello que no alegó.
Obsérvese que no hay ninguna referencia fáctica que permita entender el porqué del reclamo … en el caso de las horas extras, dos son las cuestiones relevantes a identificar por el pretensor, cuando se quiere determinar si se realizó o no horario extraordinario. Cuál es el régimen normativo aplicable a ese trabajador que determina la limitación semanal y diaria de su jornada y cuantas horas efectivamente realizaba, para el examen de subsunción de los hechos en la norma objetiva aplicable.
Nada de esto puede leerse en el escrito inicial. Salvo la imprecisa referencia a 86 horas al mes promedio, sin explicar como se arriba a ese número, y que determina una importante suma, lo que demandaba además, un mayor esfuerzo argumentativo”.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA PRETENSIÓN POR HORAS EXTRAS EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE DICHO RECLAMO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 15 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.