Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 293/2025
17 de diciembre de 2025
Se desestima la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-114953/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº293/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 17 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AZAMBUYA NEUMAR, DANIEL C/ TIMACARGO URUGUAY S.A.- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-114953/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº30/2025 de 17 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº30/2025 (fs. 261), dictada el 17 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Corríjase la carátula. Costas y costos por el orden causado. Ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Honorarios fictos. 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una errónea valoración probatoria e incorrecta aplicación del derecho sustancial, solicitando sea revocada (fs. 468 a 470 vto.).
4) Por Decreto Nº787/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 475 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº887/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 480).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 483, la que fue subsanada. Y recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 487).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Son contestes las partes en que el Sr. Daniel Azambuya ingresó a trabajar en Timacagro Uruguay SA el 1º de julio de 2007, que se desempeñaba como encargado de turno, que estuvo certificado por enfermedad común consistente en: gripe/bronquitis y amparado al subsidio respectivo que otorga el BPS entre el 18 y el 24 de mayo de 2024, que al alta se reintegró, que fue despedido el 31 de mayo de 2024 y se le abonó la indemnización por despido común.
Reclama el accionante indemnización por despido especial por enfermedad según lo previsto en el art. 23 del DL 14.407, pretensión que es resistida por la demandada alegando que el despido no estuvo directa o indirectamente vinculado a la enfermedad sino motivado en una reestructura que implicó otros despidos que tuvieron lugar en ese periodo.
III) La sentencia apelada desestima la demanda pues si bien el despido se dio dentro del plazo de estabilidad que prevé la norma antes citada, considera que la demandada probó que no obedeció a la enfermedad padecida, demostrando la ausencia de nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la decisión de despido. Analiza para ello las resultancias de la documental y testimonial producidas, entendiendo acreditada la existencia de una reestructura que implicó en el año 2024 el despido de otros siete trabajadores, poniendo de manifiesto una reorganización en cuanto al personal. Valora asimismo el tipo de enfermedad padecida y su duración. Invoca los principios de razonabilidad y primacía de la realidad, y concluye que el despido no estuvo vinculado a la enfermedad por lo que no procede aplicar la sanción legal prevista.
IV) Apela el accionante. Señala inicialmente que la recurrida invierte la carga de la prueba al exigirle al actor que demuestre que su despido estuvo vinculado a la enfermedad, cuando la carga de demostrar la ausencia de nexo causal entre ambos hechos pesa sobre el empleador conforme lo establece el art. 23 DL 14.407. Sostiene también una errónea valoración probatoria, pues no se presentó prueba fehaciente y objetiva que demuestre la alegada reestructura, no siéndolo las declaraciones testimoniales de personal subordinado y listados de desvinculaciones sin contexto. No se demostró la existencia de un plan y proceso de reestructura genuina, con criterios objetivos aplicados a la selección del actor. La reestructura no era conocida entre los trabajadores. La empresa tiene 71 empleados y solo despidió a dos en el mes de mayo de 2024, solo siete en 2024, uno además por término de contrato y no por despido. Al despedirse al actor solo iban 4 despidos (incluido el del Sr. Azambuya). Ello no se parece a una reestructura sino a un normal flujo de egresos. Con la documental surge que solo hubo en mayo dos desvinculaciones, y atento a la fuerte presunción que surge de la proximidad temporal entre el alta médica y el despido, ha quedado acreditado que el despido estuvo vinculado a la enfermedad. La protección legal es objetiva no importando el tipo de enfermedad (no hay distinción legal entre enfermedades graves o leves). Se está poniendo en duda la verosimilitud del certificado médico extendido por profesional y ratificado por BPS. El objetivo es evitar que cualquier ausencia por enfermedad, por mínima que sea, se convierta en un factor para la desvinculación. El testigo Tonelli declaró que el actor no tuvo sanciones disciplinarias y que para él trabajaba muy bien.
V) Los agravios no son suficientes para conmover lo decidido en primera instancia, pues entiende el Tribunal que la sentencia recurrida hace una adecuada valoración de la prueba en el contexto de la situación de autos y establece una conclusión racional y acorde al instituto en cuestión y normativa aplicable.
La sentencia no invierte la carga de la prueba. Corresponde y así lo considera el Sr. Juez A-quo, al empleador invocar y acreditar que el despido no estuvo vinculado directa ni indirectamente a la enfermedad, según incluso expresamente lo dispone el art. 23 del DL 14.407. Tampoco la sentencia pone en duda alguna la verosimilitud de la certificación médica. Sobre ésta no hay cuestionamiento alguno en autos, siendo un hecho admitido su existencia, contenido y duración. Es de la propia certificación, obrante a fs. 13, que surge el periodo 18 a 24 de mayo de 2024, y el diagnóstico clínico: Gripe – Bronquitis.
Es cierto que la protección legal no diferencia en cuanto al tipo de enfermedad, no distingue entre enfermedades graves o leves. Corresponde la aplicación de la norma siempre que el trabajador haya cumplido “los requisitos que establece esta ley y su reglamentación”. Pero ello no impide que en la valoración racional de las circunstancias del caso se pondere el tipo de enfermedad, pues no es lo mismo por ejemplo una enfermedad crónica o recurrente, que determina que el trabajador frecuentemente o por largos periodos esté certificado y ausente del trabajo, que una enfermedad puntual y común, que motiva una certificación breve y ausencia excepcional, sin mayor repercusión en la organización y dinámica de la labor de la empresa. Y ésta segunda hipótesis es la de autos, donde el trabajador se certifica por una gripe/bronquitis y estuvo ausente del 18 a 24 de mayo de 2024, siete días, menos aún si consideramos los días laborables, o sea, sin el descanso semanal. A ello se suma que el Sr. Azambuya no presentaba frecuentes certificaciones, pues la anterior a ésta de mayo de 2024, es de marzo/abril de 2021, la anterior de junio 2020 y la anteriores de 2016, todas por pequeños lapsos (historia laboral, fs. 76v; las de 2014 por tres meses fueron asociadas a amparo al BSE según informa BPS a fs. 77v).
Si lo que debe probarse es que el despido no estuvo directa o indirectamente vinculado a la enfermedad, evidentemente el tipo de enfermedad y frecuencia de certificación no es inocuo en el análisis racional del caso, acorde a las reglas de experiencia y a lo que normalmente acaece, ya que a mayor ausencia por razones de salud y consiguiente distorsión de la organización del trabajo, cabe entender una mayor probabilidad de vinculación entre la enfermedad y el despido, y a la inversa como ocurre en el caso de autos.
Lo anterior se proyecta también en la valoración de la prueba de la razón invocada por el empleador, infolios el despido en el marco de una reestructura de personal que implicó otros egresos. Y en este sentido se concuerda con el análisis de la recurrida. Tomando la cantidad de personal que señala el mismo actor en su apelación, es decir, 71 trabajadores, los egresos acaecidos en 2024 por despido representan un número relevante. En efecto, surge de las constancias de baja de actividad agregadas con la contestación (fs. 34/43) los siguientes despidos: María Traverso el 29 de febrero, Lorena Machado el 17 de abril, Rhaquel Piñango el 17 de mayo, Franciso Ferber el 4 de junio, Cecilia Feuerstein el 28 de junio, Gonzalo Soares de Lima el 20 de setiembre, Héctor Macedo el 12 de noviembre y Carla Romero el 22 de noviembre, además del actor el 31 de mayo (a quien según liquidación por despido de fs. 31 se le abonó una IPD de $ 623.529). Es decir, en el curso de 2024 se produjo un egreso importante de trabajadores por despido (ninguno por causal 13 de notoria mala conducta), acorde con una reestructuración de personal, lo que a la vez concuerda con lo declarado por el testigo Pereyra (con cargo similar al actor): “En la empresa hubo reestructura, este último año hubo bastantes cambios, a nivel de planta contando el actor, hay 3 personas que ya no están en otras áreas también ocurrió lo mismo” (fs. 401), y por el testigo Pablo Fontán (gerente de operaciones): “cuando y entré en enero la empresa comenzaba reestructura en varios sectores, en la parte de operaciones, planta y logística empecé a conocer el equipo a evaluar y definir la planilla que se necesitaba para las tareas y volúmenes y se definió desvincular 3 personas, uno de ellos el actor” (fs. 403). Si bien dependientes de la demandada, se trata de testigos que pueden considerarse necesarios por su posición en la empresa en el área en que trabajaba el actor y entonces en relación al conocimiento de los hechos de autos. No toda reestructura supone un plan documentado; dependerá en todo caso del tamaño y proyección de los cambios. Infolios, en el contexto de autos, los egresos por despido acreditados documentalmente y las declaraciones testimoniales permiten con certeza razonable tener por probado que el despido del accionante no estuvo directa ni indirectamente vinculado a la enfermedad, no procediendo en consecuencia la pretensión por indemnización por despido especial.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.