Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 120/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal procedió a revocar la sentencia interlocutoria recurrida por la parte actora y por la cual se desestimó la demanda; y en su lugar dispuso fíjase una pensión alimenticia mensual del 10% de los ingresos líquidos del demandado a favor de la actora. Este Colegiado considera que, dadas las disímiles condiciones de ambos y los ingresos superiores del demandado, se configuran los requisitos necesarios para que se fije una pensión alimenticia a favor de su ex cónyuge.
- Ficha (IUE)
- 2-56833/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Conyuges › Ex-conyuge
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación”, IUE: 2-56833/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 171/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, dictada por el Dr. Fernando Moreno, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 171/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 143 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Valentina Díaz, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la sentencia recurrida por cuanto se desestimó la demanda en su totalidad.
Señaló que del informe de ITF surge que la Sra. AA se encuentra en una situación vulnerable, con una precaria posición económica y con dependencia de ayudas estatales, con afectación física y emocional.
Afirmó que las partes no se encuentran en una situación económica similar, dado que la Sra. AA percibe una jubilación inferior a $7.000, mientras que la jubilación del demandado asciende a aproximadamente $40.000.
Asimismo, la actora debe recurrir a comedores sociales, canastas alimentarias y a otras asistencias estatales, en la medida que logra acceder a ellas para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación.
En cuanto a la situación habitacional de la actora, indicó que, si bien es parcialmente cierto que recibe ayudas del BPS, cabe aclarar que la Sra.
AA residía en el hogar conyugal y que, tras efectuar una denuncia por violencia de género, el demandado procedió a rescindir el contrato de arrendamiento, lo que derivó en su desalojo. Como consecuencia, debió realizar gestiones ante el BPS, hasta que finalmente se le otorgó un subsidio de alquiler temporal por el plazo de dos años.
Por otra parte, el demandado abona una cuota básica de alquiler, pero esta es abonada a un amigo suyo, que es propietario del inmueble arrendado.
La compareciente bajo ningún concepto puede afrontar un alquiler y tampoco abonar alimentos o gastos mensuales de la casa, haciendo que sus condiciones de vida sean totalmente indignas, mientras que el Sr. BB afronta su alquiler y no se encuentra en condiciones indignas.
Respecto a la normativa vigente, el art. 183 del Código Civil establece la posibilidad de alimentos para cualquier de los dos cónyuges no culpables de la separación o divorcio, donde también se prevén alimentos para el caso de indigencia.
Sostuvo que la situación de la Sra. AA encuadra perfectamente en lo estipulado en la normativa, debido a que no cuenta con recursos económicos para poder subsistir de forma digna, sino que tiene que acudir a diversas prestaciones sociales para hacerlo.
Señaló que, entre los episodios de violencia sufridos por la actora por parte del demandado, se destaca la violencia económica, la cual incidió de manera directa en la situación actual de la Sra. AA, quien si bien se encuentra incapacitada para trabajar hace algunos años, durante la vigencia del matrimonio el demandado la manipulaba para contraer préstamos bancarios.
En definitiva, afirmó que se encuentran plenamente configurados todos y cada uno de los supuestos exigidos por la normativa vigente para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex cónyuges, resultando de manifiesta el profundo desequilibrio económico existente entre ambas partes.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 9893/2025 a fs. 147, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 149 y ss.
Manifestó que el Juez a quo no incurrió en una errónea valoración de la prueba diligenciada, siendo el fallo ajustado a la correcta valoración efectuada por la Sede de los medios probatorios diligenciados en autos.
Afirmó que, de la prueba diligenciada en autos, surge que el compareciente carece de capacidad contributiva a fin de asumir la obligación de alimentos impetrada por la actora, consistente en dos BPC mensuales, así como que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones en cuanto a ingresos.
De esta forma, de la prueba diligenciada en autos surge que tanto el compareciente como la actora tienen igual situación económica, e incluso la Sra. AA tiene solucionado el problema habitacional a través del Banco de Previsión Social, mientras que el compareciente debe solventar un alquiler de $ 14.000 mensuales.
Asimismo, indicó que el compareciente padece un grave problema de salud mental, situación que limita su actividad laboral, por lo que no puede ver aumentado sus ingresos. A su vez, la actora ya se encontraba percibiendo su jubilación por incapacidad al momento de contraer matrimonio, debido a la patología mencionada en su demanda.
Señaló que percibe ingresos como retirado militar por la suma de $37.913, con los cuales solventa sus gastos de alimentación, salud, alquiler, consumo del hogar, entre otros.
Sostuvo que el matrimonio no significó un cambio en la posición socio económica de la actora que justifique conservar a través de alimentos congruos; las tareas del hogar fueron compartidos por ambas partes y no se adquirieron bienes durante el matrimonio, más allá del mobiliario de la casa.
Por último, manifestó que la actora percibe ingresos propios derivados de actividad laboral desde antes del matrimonio, no habiendo sido este un obstáculo para su desarrollo, ni existiendo una dedicación exclusiva a la vida matrimonial.
4.- Por resolución N° 592/2026 a fs. 155, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 183/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal entiende que corresponde revocar la sentencia impugnada, por los fundamentos que se exponen.
2.- El deber de servir alimentos de los cónyuges y ex cónyuges deriva de lo dispuesto en los artículos 127 y 183 del Código Civil. El primero de ellos impone a los cónyuges el deber de fidelidad y de prestarse auxilios recíprocos y el artículo 183 prevé los alimentos congruos a servirse por los ex cónyuges no culpables de la separación.
En el caso emerge del testimonio de partida de matrimonio de fs. 3 que la Sra. AA y el Sr. BB, contrajeron matrimonio en Montevideo el 8 de setiembre de 2014. Ambas partes refieren que se separaron en el año 2023 y que se ha tramitado el divorcio de la pareja.
Atento a tales circunstancias, corresponde analizar la imposición de alimentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, ya que, al no existir vínculo matrimonial vigente, ya no nos encontramos en la hipótesis del artículo 127 del mismo cuerpo de leyes (“auxilios recíprocos”), sino que, ante la los alimentos congruos que prevé la primera disposición mencionada.
El artículo 183 prevé los alimentos congruos y en su primer inciso establece:
“Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio”.
El mismo artículo 183 establece las pautas a ser consideradas para determinar si corresponden los alimentos que prevé la norma: -las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria. En cuanto al beneficiario, deberá considerarse:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.
3.- En el caso:
El análisis y valoración de los elementos de prueba recibidos en el proceso, conforme al principio de razonabilidad, conduce a concluir que procede la pensión alimenticia congrua que se peticiona aunque no el quantum pretendido.
Ha resultado probado que la Sra. AA se encuentra incapacitada físicamente para trabajar, por lo que percibe una pensión servida por el Banco de Previsión Social (doc. de fs. 3). Ese es su único ingreso.
Tal situación ya se había configurado durante el matrimonio con el demandado, siendo éste quien se hacía cargo del pago del arriendo y demás gastos de la casa.
A lo que debe agregarse que la actora contaba con asistencia médica a través del Hospital Militar, beneficio que perdió luego de la disolución del vínculo matrimonial.
No obstante ello, la actora obtuvo durante el matrimonio varios préstamos sobre su pensión, cuyas cuotas sigue pagando hasta la actualidad.
Fue desalojada de su vivienda por imposibilidad de pago, no obstante encontrarse subsidiada por el BPS por el término de dos años (declaración de parte de fs. 97-98).
Su ingreso líquido es de $17.992 al mes 5 del año 2024 (doc. de fs. 3).
Por su parte, el Sr. BB es retirado militar, percibiendo una jubilación líquida por tal concepto de $45.706 (doc. de fs. 27).
También se encuentra pagando las cuotas de dos préstamos que se le descuentan de su acervo jubilatorio.
Se acreditó en autos que el demandado vive en un apartamento que le arrienda a un amigo, el testigo CC y por el que abona $15.000 mensuales (docs. de fs. 20-21).
El demandado es músico -trompetista- y se desempeñaba en la banda del ejército, sin perjuicio de tocar también en eventos (de hecho en uno de ellos se conoció con la actora).
BB al declarar manifestó que tocó en fiestas, que lo hizo toda la vida y que en la actualidad ensaya pero no está tocando. Expresó “Ensayo con un grupo de muchachos me pidieron ayuda musical por la experiencia y me convencieron pero no toco en cada lado, la banda es DD” (fs.100).
Sin duda que sus manifestaciones resultan sugerentes de que sigue desempeñándose como músico, actividad que no resulta razonable que se lleve adelante en forma gratuita, por lo que no ha quedado plenamente acreditado que su único ingreso sea su jubilación.
No obstante ello, surge de autos que su situación económica no es de holgura y que padece esquizofrenia paranoide que requiere de tratamiento y medicación (doc. de fs. 28).
Así las cosas y dada la situación de las partes que se ha probado en autos y que se ha descrito, puede concluirse que es clara la imposibilidad de desempeñarse laboralmente de la actora, quien cuenta con ingresos notoriamente inferiores al demandado y que en la actualidad depende de que se le prorrogue el subsidio del BPS para abonar su vivienda y de recibir alimentación en un comedor público, circunstancias que no vivía durante el matrimonio ya que el demandado se hacía cargo de costear tales necesidades básicas.
Sin perjuicio de que el demandado no cuenta con patrimonio ni con ingresos muy altos, su realidad económica es sensiblemente mejor que la de la demandada luego del divorcio.
Así lo ha consignado la pericia social realizada por el ITF el 15/7/2025 (fs.59-
68), que es altamente descriptiva de la situación de ambas partes, concluyendo que los dos presentan vulnerabilidades, pero la Sra. AA presenta una situación de mayor gravedad.
Si bien dicha pericia consigna que al Sr. BB le resulta dificultoso que pueda asumir el pago de una pensión alimentaria (fs.68), la Sala considera que, dadas las disímiles condiciones de ambos y los ingresos superiores del demandado, se configuran los requisitos necesarios para que se fije una pensión alimenticia a favor de su ex cónyuge del 10% de sus haberes líquidos. Suma ésta que resulta pasible de ser abonada por el mismo, dados sus ingresos y que es razonable a fin de que la actora complete sus recursos económicos para satisfacer aquellas necesidades básicas que durante el matrimonio solventaba el demandado.
4.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito fíjase una pensión alimenticia mensual del 10% de los ingresos líquidos del Sr. BB a favor de la Sra. AA.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.