Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – VISITAS –
RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 505-212/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 42/2025 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Vital Rodríguez, Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Primera Instancia de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 42/2025 se falló: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito establézcase el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor AA en relación a su menor hija CC, consistente en: los días domingos de forma alternada en el horario de 10 a 18 horas a desarrollarse en forma paulatina y principalmente a exclusiva demanda de CC siempre contemplando el bienestar de esta y respetando su opinión, tanto de no querer concurrir o en su caso permanecer por más tiempo con el progenitor y/o en el domicilio paterno garantizando su derecho al disfrute en familia, exhortándose a los progenitores a que mantengan comunicación acorde a las necesidades de su hija sin verse involucrada la misma en los conflictos que hubiere entre los mismos o sea partícipe de la eventual conflictiva, debiendo las visitas ser continuas, comprometidas en interiorizarse el progenitor de la condición y pautas para lograr un adecuada revinculación con su hija. Dicho régimen será progresivo, pudiéndose ampliarse por acuerdo de partes y siempre escuchando a su hija dada su madurez.”
2.- A fs. 233 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la sentencia recurrida no ampara la pretensión del compareciente ni toma en cuenta el interés superior de la menor de edad.
En este sentido, le agravia que únicamente se hayan fijado para las visitas los días domingos y de forma alternada, lo que no refleja la verdadera voluntad de CC, dado que muchas veces esta se encuentra determinada por la voluntad de su madre.
Expresó que le agravia que el régimen deba ser paulatino, ya que las visitas se están dando desde el 24 de agosto de 2025, y CC se encuentra con ganas de seguir concurriendo a las mismas. La niña ya se revinculó con su progenitor, de forma natural y absolutamente favorable para ella, y fijar un régimen paulatino puede perjudicar la relación entre padre e hija.
Asimismo, indicó que le agravia el horario estipulado para las visitas de 10 a 18 horas, dado que apenas les da tiempo para almorzar, conversar y ponerse al día, máxime teniendo en cuenta que las visitas están fijadas cada 15 días.
Por último, manifestó que nada se dijo en el fallo sobre los días festivos, lo cual fuera solicitada en la demanda.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 1543/2025 a fs. 236, el mismo fue evacuado por la defensa de la niña en los términos que surgen a fs. 238.
Expresó que la recurrida ampara el interés superior de CC y cumple con respetar el principio de autonomía progresiva de la voluntad. La apelada no amparó la totalidad de la pretensión del progenitor, pero sí restableció la comunicación entre el actor y su hija, y reguló sujeto a la decisión de CC un régimen de visitas que permite el cumplimiento del derecho a la comunicación respetando los derechos de la niña.
Sostuvo que la sentencia releva de forma adecuada la voluntad de la niña, la que expresó por decisión propia y en forma personal, siendo que tanto su defensa como el magistrado tuvieron oportunidad de evaluar su madurez en el transcurso del proceso.
Señaló que la afirmación del actor respecto a la incidencia de la voluntad de la madre de CC en sus decisiones resulta del conflicto entre adultos, quienes tienen posiciones antagónicas, y no surgen elementos de las manifestaciones de CC que habiliten tal afirmación.
Respecto a la forma de cumplimiento, indicó que este agravio carece de objeto, en tanto el régimen de visitas se ha cumplido en forma. A su vez, en cuanto al horario, este podrá ser modificado atendiendo a la voluntad de CC, por lo que este agravio tampoco puede ser de recibo.
Por último, en lo referente a los días festivos, afirmó que están contemplados a la voluntad de CC y su madre, dado que deberá permitir y/o coordinar con el actor para esos días, siempre que la niña quiera.
4.- A fs. 243 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Ana María Ferrer Santos, a evacuar el traslado conferido.
Manifestó que el Juez a quo realizó un pormenorizado estudio de la prueba producida, exhaustivamente analizada con ponderación y con un profundo estudio de todos los hechos y al interés superior de la niña.
Sostuvo que la apelación deducida no cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal, en tanto no contiene una expresión concreta de agravios, razón por la cual deberá ser rechazada con imposición en costas y costos.
5.- Por resolución No 1703/2025 a fs. 245, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 159/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Partes y pretensión.-
- A fs. 8 y ss., el 6 de junio de 2019, compareció el Sr. AA, padre de CC (testimonio de partida de nacimiento fs. 2), a solicitar visitas, contra la progenitora Sra. BB.
Expresa en síntesis, que el día 4 de octubre de 2014 nació su hija. La separación de la pareja ocurrió en mayo de 2017. Al inicio iba a cuidar a su hija a la casa. En el mes de julio de 2017 la demandada no le permitió ir a cuidar a su hija a la casa. Luego vio a CC semanalmente hasta comienzos de abril de 2019, tras un incidente en el que la demandada llamó al 911 e intervino la UEGVD.
Propone un régimen de visitas provisorio hasta tanto se fije el régimen definitivo.
- Se designó como defensa a la niña a la Dra. Teresita Fecelli, quien aceptó el cargo el 20 de diciembre de 2019 (constancia de fs. 41 vto.).
La Sra. defensora al evacuar el traslado solicitó que se convoque a audiencia en forma urgente (fs. 42/42 vto.).-
- El día 17 de setiembre de 2019, a fs. 19 y ss., compareció la Sra. BB a evacuar el traslado conferido, oponiéndose a la fijación tanto de un régimen de visitas provisorio como definitivo.-
2.- En audiencia celebrada el 18 de agosto de 2020, las partes arribaron a un acuerdo provisorio en relación al régimen de visitas (fs. 68), el cual fue homologado por providencia No 2382/2020.
Dicho acuerdo fue ampliado en audiencia de fecha 23 de noviembre de 2020. La modificación se homologó por providencia No 3900/2020.-
El 9 de marzo de 2021, por providencia No 765/2021 dictada en audiencia, en virtud de las medidas cautelares dispuestas en la IUE 503-49/2021 por ley 19.580, se modificó el acuerdo en cuanto a las personas encargadas del retiro y reintegro de la niña al hogar materno.-
A fs. 111, el 11 de setiembre de 2024, compareció el Sr. AA a denunciar como hechos nuevos, su actual domicilio en la ciudad de Maldonado, que se encuentra en pareja, que CC tendrá un hermano varón y que cuenta con locomoción en condiciones para el traslado de la niña en ocasión de las visitas. Refiere además que en las actuaciones IUE 505-130/2021, CNA CC. ley 17823, en los que se había dispuesto cautelarmente la suspensión de las visitas, se dispuso finalmente el archivo, atento a que no existen derechos vulnerados de la menor de autos (expediente que obra acordonado)
3.- En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2024, se estableció como objeto del proceso “procedencia de la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor AA respecto de su menor hija CC de 10 años de edad, teniéndose presente la oposición deducida por la progenitora y lo solicitado por la defensa de la niña en autos”.-
4.- Las visitas.-
El artículo 38 del CNA consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus progenitores, abuelos y demás familiares.
El instituto que el código nombra como visitas, es el mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho, instrumentando las condiciones en que se llevará adelante ese vínculo, siempre procurando la forma en que más favorezca al niño.
El art. 9 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-
El artículo 6 del CNA señala que para la interpretación e integración de sus normas, se deberá tener en cuenta el interés superior de los NNA, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su condición de persona humana.
Pero obviamente los niños, niñas y adolescentes requieren de una protección especial, considerando sus circunstancias y características individuales. Y es en ese contexto de protección que debe evitarse que permanezcan en situaciones que pongan en peligro su bienestar físico o mental.
Bajo tales premisas es que, tal como se prevé en ISN - Guías de aplicación práctica para el sistema de justicia - PJ - Unicef, para la determinación del interés superior del niño se debe revisar la seguridad del niño, niña o adolescente, verificando si su vida o su integridad física y psíquica se encuentran afectados o vulnerados, o si existe algún daño efectivo.
De acuerdo a lo expuesto, debemos verificar la presencia de amenazas o riesgos que puedan comprometer los derechos actuales o futuros de los niños y en caso de advertir la existencia de daño efectivo a sus derechos o riesgo de que lo haya, es imperioso que la decisión a tomar lo contemple.
La Dra. Varela de Motta dice que el derecho de visitas puede definirse "como el derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos, de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo.. tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el trato con la propia familia es un derecho natural que no puede ser desconocido sin motivo grave.." (Varela de Motta, "Derecho de visitas", cita en sentencia de TAF 2° N° 264/2012) Surge pues, que al abordarse la temática de la causa corresponde tener presente que las visitas constituyen un derecho humano fundamental recíproco entre familiares directos.
En sentencia No 80/2024, la Sala homónima de 1o Turno sostuvo “ ...la solicitud de Visitas impetrada por los actores, sin perjuicio de lo expresado en el marco teórico en la sentencia No 593/2022 del 17 de mayo de 2023 los cuales pueden tenerse por reiterados en la presente sentencia, se reafirma lo expresado este Tribunal en anteriores fallos, en cuanto a que, se debe tener presente que si bien es usual denominar tanto por los operadores del derecho como por el derecho positivo con el nombre de “Visitas” la relación del hijo/a con su progenitor no conviviente o con sus abuelos, tíos o personas que son un referente para el niño y/o adolescente, dicho vocablo no responde al fundamento y finalidad de este instituto del derecho de Familia, ello por cuanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición)se define visita como: "1.- Acción de visitar; 2.- Persona que visita” en tanto que por visitar: “Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo” y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo que se pretende entre el niño y/o adolescente y sus progenitores, ascendientes, familiares o personas que aquel haya mantenido vínculos afectivos estables cuando se legisla en el Capítulo VIII – III del CNA, lo que se pretende es mantener el vínculo para la adecuada formación integral de los beneficiarios de dicha comunicación como lo deja en claro los arts. 38 del CNA; 9 inc. 3o y 10 inc. 2o de la CDN.
Es en función de tal argumento que se ha propuesto cambiar el nombre de “visitas” por comunicación.
En la doctrina denominada “tutelar” (anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño) se entendía que el derecho de comunicación era de los adultos. Posición no compartida por jurisprudencia y doctrina anterior al CNA que pusieron de manifiesto en forma unánime que ese derecho también es del niño/a y/o adolescente, y en función de ello se esgrimía, por ejemplo, que tal derecho no debía correlacionarse con el derecho a alimentos que tenía el niño/a, porque en definitiva también estamos hablando de los derechos del niño (Fanzolato, Eduardo: Derecho de Familia; t. I, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 289.) Así lo demuestra la misma redacción del art. 38o que expresa: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo...” es decir que el derecho es del niño y/o adolescente, tan es así que la misma ley castiga el incumplimiento de la comunicación tanto al progenitor que la obstaculiza, como al que no las realiza (arts. 42 a 44 del CNA).
5.- Teniendo presente lo expresado supra, debe considerarse a los efectos de resolver la cuestión planteada, si la demanda planteada responde al interés superior de CC, el cual define el art. 6 del CNA que dispone: ”(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3 de la Convención establece “1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés superior del niño...” y el cual fuera interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva N° 17 en los siguientes términos:
“...Este principio regulador de la normativa de los derechos del niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño Interés superior del Niño." (...) En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, debiendo tomarse en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, las características particulares de la situación de cada niño, niña o adolescente. Deberá valorarse si la comunicación solicitada por los actores favorece el interés de CC.-
6.- Derecho a ser oído y autonomía progresiva.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al "Derecho del niño a ser escuchado" ha consignado que "el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este articulo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos".
Y sigue diciendo que "Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.
Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás".
7.- La prueba.-
- Documental.-
testimonio de partida de nacimiento (fs. 1).-
- Declaración de CC a través de su defensa: (fs. 47) presentada el 5 de marzo de 2020.-
CC, de 6 años de edad, expresó querer ver a su padre.-
- Declaración de CC a través de su defensa: (fs. 47) en audiencia de fecha 23 de noviembre de 2020 La Sra. defensora manifestó que se entrevistó en dos oportunidades con la niña, quien le manifestó que quiere ver a su padre, reclama estar junto a su padre, dice tener muy buena relación.
- Declaración de CC a través de su defensa: (fs. 122 vto.) presentada el 25 de setiembre de 2024 Expresó que el día anterior se reunió con CC, a esa fecha con 10 años de edad.
Concurre a la Escuela No DD y a la Escuela de Arte. Señala que es muy madura para la edad que tiene, y que le dijo en forma contundente que no quiere ver a su padre, ni a la pareja del mismo, a quien recuerda perfectamente, pero verla a ella para ver a su hermano implica que su padre la vea. Le dijo además que en la oportunidad adecuada conocerá a su hermano.-
-Declaración de CC en audiencia del día 12 de diciembre de 2024 (pista 1).
Reitera que no quiere ver a su padre, por sus actitudes, refiere que este no le presta atención.
Expresa que capaz cuando sea más grande quiera verlo. En cuanto a su madre manifiesta que esta no influye en sus decisiones, que le dice que lo piense y después lo hablan. Agrega, que a su hermano lo quiere conocer cuando este sea más grande, así hablan y lo cuida.
-Declaración de CC a través de su Defensa presentada el 4 de junio de 2025 (fs.
197).
CC persiste en su negativa de ver a su padre.
-Declaración de CC a través de su defensa en audiencia del día 21 de agosto de 2025 (fs. 208) Compareció la Dra. Facelli y expresó que mantuvo una entrevista con la niña el día anterior y que esta le expresó querer ir a ver al padre en una ocasión para ver cómo se siente, y si se siente segura, está de acuerdo en que sus padres acuerden un régimen de visitas.
A fs. 214, el día 8 de setiembre de 2025, se presentó la defensa de CC y expresó:
“Los padres de CC, atendiendo a que la misma manifestó que quería ir una vez a ver a su padre para ver cómo se sentía, lograron a través de la niña que pudiera cumplirse con este requerimiento.
CC concurrió a casa de su padre el día 24 de agosto acordando que se quedaría en la misma durante un par de horas, pero luego comunicó a su mamá que se quedaría más tiempo ya que irían a pasear. Me comunicó que pasó bien y que volvería a ir.-
El domingo 7 de setiembre CC volvió a casa de su padre, acordando que se quedaría hasta las 15 y luego avisó que quería quedarse un rato más.-
Los contactos y comunicaciones se realizaron de acuerdo al convenio celebrado en autos.” La defensa, de conformidad con lo que la ha transmitido CC, solicitó que se fije un régimen libre de visitas para CC y su padre, donde las visitas se cumplan de acuerdo a los requerimientos de CC.-
Testigos.-
EE (audiencia del 12 de diciembre de 2024, pista 2).-
Es la pareja del actor, hace dos años y medio que conviven, tienen un hijo en común recién nacido. Conoció a CC a principios del 2022, fueron unos dos meses de visitas.
Expresa que se lleva bien con CC, estaba contenta en las visitas. No la vio más cuando se suspendieron las visitas. A CC la vio en la casa donde vivía AA con el padre, y después salieron de paseo. La vio en total unas cinco veces.
FF (audiencia del 12 de diciembre de 2024, pista 3).-
Es amiga del actor desde el 2018. Conoce a CC por fotos, la vio hoy a la niña y hace mucho tiempo en la casa de una amiga. Actualmente el actor vive con EE y su bebé de días. AA tiene un auto. Ha concurrido al domicilio actual del mismo. AA hace unos dos años que no ve a su hija, tiene entendido que es por la mamá que quiso cortar el vínculo.
Manifestó la testigo que no ha visto el relacionamiento del actor con su hija, lo que sabe es a través de él.
GG (audiencia del 12 de diciembre de 2024, pista 4).-
Conoce al actor porque fueron compañeros en el profesorado de historia. Conoce a la niña solo por fotos. No la ha visto en la casa del Sr. AA. Expresa que el actor no ve a la hija, entiende que es por impedimento de la mamá, por comentario del actor. Entiende que AA tiene las condiciones y los medios para recibir a su hija. Personalmente no los ha visto juntos, solo por fotos. Tenían un régimen de visitas pero no sabe porque fue suspendido.
HH (audiencia del 12 de diciembre de 2024, pista 5).-
Conoce a AA desde 6o de escuela, sabe que tiene dos hijos. El trato de AA con su hija es bueno, solo los vio juntos una vez, de pasada, según expresa. Entiende que el actor tiene cualidades como padre de CC y tiene interés en recomponer el vínculo. Esto lo sabe por ser su amigo y hablar mucho con él. AA tiene pareja, tienen un hijo en común. No sabe porque se suspendieron las visitas.
II (audiencia del 12 de diciembre de 2024, pista 6).-
Conoce a la demandada ya que la mamá de ella es prima de su suegra. Tiene dos hijas, JJ y CC. Conoce al padre de CC, su relación con la niña es buena. No veía a la niña porque tenía medidas cautelares. Expresa que la niña no quiere verlo y le ha manifestado que no entiende porque los mayores quieren forzar una relación. La madre no influye en las decisiones de la niña. Cuando estaban vigentes las visitas a veces CC iba contenta, otras no.
-KK, Licenciada en Trabajo Social, quien declara en audiencia del 21 de agosto de 2025, sobre el informe agregado a fs. 190 a 191, de fecha 22 de mayo de 2025.-
La perito actualmente está jubilada. Trabajó durante 28 años en el Instituto de Criminología y en un Caif e integra la lista de peritos del Poder Judicial desde hace muchos años.
El día 16 de mayo de 2025 tuvo una entrevista con el actor en su domicilio de la calles LL y Av. MM. Expresa que se dan todas las condiciones como para que la niña tenga un régimen de visitas en el domicilio del padre. La pareja del padre, EE, también está de acuerdo. El ambiente familiar es muy adecuado, tienen dos dormitorios porque prevén la visita de CC. Tienen un dormitorio previsto para CC. Tiene un colecho en el dormitorio de los padres. Había fotos de la niña en la pared, se dan todas las condiciones para que ella esté allí. Entiende la declarante que el régimen con el padre se debe dar en forma paulatina, y la niña contar con apoyo psicológico. Durante mucho tiempo existieron muchas dificultades, ha sido difícil llegar a acuerdos y que se respeten, entre los padres y de la familia paterna con CC. Es como que se borró lo que es la familia paterna. Es muy positivo que se den en forma paulatina y con apoyo psicológico. No vio ningún motivo que sea desfavorable para la continuidad de las visitas. Señala que el clima del hogar es de armonía, bienestar, hay comunicación, apoyo, respeto. Agrega que no entrevistó a la niña porque no le corresponde, que lo que no pudieron resolver los adultos se le pide a la niña que lo resuelva y a su juicio para la niña continuar viendo al padre es continuar con los conflictos, por eso decide sacar a la familia paterna. El punto es llegar a un régimen de visitas y cumplir esos acuerdos.
8.- Han pasado seis años prácticamente desde el inicio del proceso, que se promovió cuando CC tenía apenas seis años de edad. Hoy tiene 11 años y obviamente su opinión ha cambiado a lo largo de estos años y seguramente volverá a cambiar, teniendo presente que se trata de una pre adolescente con una conflictiva familiar persistente. .
Actualmente ha retomado el contacto con su familia paterna y la solución adoptada en primera instancia parece ser adecuada, ajustada a sus requerimientos.
En el entendido de que el norte del presente proceso es decidir atendiendo al interés superior de CC y que la misma ha retomado por decisión propia su vínculo con su padre, no cabe más que confirmar la impugnada.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado por su defensa a fs. 214, CC decidió concurrir a la casa de su padre el día 24 de agosto de 2025, acordando que se quedaría en la misma durante un par de horas, pero luego comunicó a su mamá que se quedaría más tiempo ya que irían a pasear. Pasó bien y expresó que volvería a ir. El domingo 7 de setiembre CC volvió a casa de su padre, acordando que se quedaría hasta las 15 y luego avisó que quería quedarse un rato más.
No advirtiendo las firmantes la existencia de amenazas o riesgos que puedan comprometer los derechos actuales o futuros de CC, puede concluirse que están dadas las condiciones actualmente para disponer un régimen de comunicación con el actor.
Todo lo anterior conduce a la Sala a la solución confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
9.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 42/2025 de fecha 30 de octubre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.