Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO. DENUNCIA NRO: 3323277 DEPENDENCIA: CEVDG I TESTIMONIO DE IUE 604-271/2025 RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 604-281/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 1705/2025 del 24 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Valentín Leunda, Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: "1- Mantener la prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. AA hacia el Sr. BB por el término de 180 días pero sin radio de exclusión. El levantamiento de la medida cautelar dispuesta del Sr. BB hacia el Sr. AA. Dejase constancia que las medidas vencen el 22 de abril del 2026.- 2- Fijase fecha de audiencia evaluatoria, la que sera señalada para el día 12 de febrero del 2026 a la hora 09:00 BB y 09:15 AA.- 3- Cométase a la autoridad policial un seguimiento periódico por el término de las medidas debiendo informar a la sede sobre su cumplimiento o incumplimiento. 4- Realícese informe de evaluación de riesgo por parte de ITF.- 5- Téngase presente que ninguna de las partes existe prohibición de comunicación y/o acercamiento hacia la Sra. CC.- 6- Exhortese al Sr. BB a que ocurra por la vía penal o civil correspondiente a efectos referidos sobre la vivienda de autos y/o su domicilio.- 7- Se tienen por notificadas las partes.-”.-
2.- A fs. 25 y ss. compareció el denunciado, Sr BB a fundamentar el recurso de apelación anunciado en a audiencia y expresó:
- que en los hechos fue expulsado por el denunciado AA de su domicilio el que es su hogar conyugal.-
- que es obligación del juez de familia resolver en la urgencia la legalidad o ilegalidad del desalojo violento que sufrió.
- que por la vía de los hechos no se le ha permitido volver a su residencia ni cuidar a su esposa, encontrándose sus derechos vulnerados.
- las medidas de protección peticionadas y dispuestas a su favor tuvieron como fundamento las normas de la ley 17.514 y para la fijación sin radio de exclusión se tuvo en cuenta la posibilidad que pudiera cuidar a su esposa.-
Solicita la ampliación de la providencia atacada y resolver en forma favorable su restitución inmediata al hogar conyugal y que el denunciado sea quien deba ocurrir a la vía civil para promover su desalojo conforme a derecho.-
3.- Por providencia No 1735/2025 del 29 de octubre de 2025, se dispuso el traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 39 y ss.-
Expresó el Sr. AA que el hogar conyugal del denunciado es en la ciudad de Maldonado. Que en oportunidad que su madre vino de visita a la ciudad de Melo sufrió un ACV gravísimo en el tronco encefálico, por lo que no se aconsejó trasladarla a su casa en Maldonado.
El problema comenzó cuando advirtió que el Sr. BB no cumplía con los tratamientos médicos indicados a su madre, desconectando la bomba por donde se le pasaban los medicamentos, generándole un dolor intenso. El denunciado comenzó a pelearse con los médicos y las enfermeras, lo que ocasionó incluso que el médico tratante, Dr. DD, no quiso seguir atendiendo a su madre y le manifestó que la derivaría a otro colega, porque no quería más problemas. Ofreció prueba y solicitó que se mantenga la recurrida.-
4.- Por providencia No 1837/2025 del 13 de noviembre 2025, se dispuso el franqueo de la apelación con efecto no suspensivo.-
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el 3 de di9ciembre de 2025, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la falta de resolución sobre su denuncia en lo que tiene relación a su expulsión del cual entiende que es su domicilio y hogar conyugal, y que de este modo no se le permite cuidar a su esposa Sra. CC, la cual se encuentra enferma y necesita cuidados especiales.-
2.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 23 de octubre de 2025 por el Sr. AA contra el Sr. BB ante la sede administrativa (fs. 4), por negligencia sobre la recomendación médica y falta de cuidado hacia su madre, quien esta con internación domiciliaria con cuidados paliativos, encontrándose paraplégica, con alimentación por sonda gástrica, con traqueotomía. Se han generado problemas en relación al cuidado de su madre, ya que el denunciado le desconecta la bomba que se usa para pasar la medicación, lo que le provoca intensos dolores a CC.
Solicita hacerse cargo de los cuidados de su madre en forma exclusiva, que el denunciado se retire de la casa – que es de su padre y de su madre – y se vaya a su domicilio en Maldonado.-
Se dispuso la prohibición de comunicación y acercamiento recíproca entre denunciante y denunciado por el plazo de 180 días, por 200 metros y la convocatoria a audiencia.-
3.- Se celebró la audiencia dispuesta en la que se escuchó a las partes. Se dictó la providencia recurrida, por la que se mantuvo la prohibición de comunicación y acercamiento al denunciante hacia el denunciado, por 180 días, sin radio de exclusión y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar dispuesta del denunciado hacia el denunciante, y que ambos podían comunicarse y acercarse a la Sra. CC.
Dispuso asimismo la realización de informe de riesgo y se convocó a audiencia evaluatoria para el 12 de febrero de 2026.-
4.- Medidas de protección.-
Es imperioso tener presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria, por lo que debe considerarse es el riesgo al que está sometida la víctima y no las conductas en sí mismas.
Estas actuaciones como se consignó se inician por la denuncia presentada por el Sr. AA contra el esposo de su madre, Sr. BB por negligencia en los cuidados debidos a la Sra. CC, quien habría sufrido un ACV y se encuentra en la actualidad en cuidados paliativos.
Se trata de una mujer en una situación de vulnerabilidad extrema en tanto se encuentra parapléjica, postrada en una cama, lo que necesariamente impone la adopción de medidas como forma de garantizar su protección integral, su seguridad y la del entorno familiar.-
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
5.- En las presentes actuaciones se ventila una clara situación de violencia de género que surge como consecuencia de la enfermedad que aqueja a la Sra. CC. Denunciante y denunciado brindan en sus declaraciones versiones opuestas: el denunciante expresa que el Sr. BB no cumple con las indicaciones médicas, le desconecta la bomba a través de la que se le proporciona la medicación. El denunciado por su parte expresa que el hijo quiere poner a dormir a su madre y solicita se amplíe la providencia atacada y se le permita regresar al que el llama domicilio conyugal para cuidar a su cónyuge.-
6.- Ahora bien, considera la Sala que lo tramitado hasta el dictado de la sentencia impugnada supone una instrucción mínima e insuficiente, en tanto no se diligenció la prueba testimonial – la que el denunciante ofreció en audiencia - a los efectos de indagar sobre la situación de la víctima, su estado de salud y otros insumos a los efectos de mejor resolver.
Se señala asimismo que la Sra. CC no ha contado con un adecuado acceso a la justicia y tutela judicial, conforme lo establece el art. 13 de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad que establece el deber de Uruguay y sus tribunales de asegurar un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. La voluntad de la víctima no fue oída, y si bien no puede recabarse en forma directa por los problemas de salud que padece, no se encuentra representada en el proceso, no se le ha designado defensa que controle la etapa de investigación así como las medidas preliminares cumplidas.
7.- El derecho de defensa es una garantía fundamental que alcanza a todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran incapacitadas o con capacidad restringida, y debe ejercerse de manera efectiva, no meramente formal.
En efecto, cuando la víctima de violencia de género es una persona con discapacidad, el Estado tiene un deber reforzado de garantía, debiendo adoptar ajustes razonables y medidas de apoyo para que pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Y ello en aplicación de normas nacionales e internacionales.
Así la Constitución de la República en su art. 7 que protege el goce de los derechos inherentes a la persona humana, el art. 8 que establece el principio de igualdad y prohibición de discriminación, art. 72 que reconoce derechos implícitos derivados de la dignidad humana, art. 332 que impone la aplicación directa de los derechos fundamentales aun en ausencia de reglamentación. Conforme a dichas normas la incapacidad no puede operar como un obstáculo para el acceso a la justicia, ni para el ejercicio del derecho de defensa, especialmente cuando la persona es víctima.
Por otra parte, la ley 19.580 en su art. 3 reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en el art. 6 lit. b y c, impone al Estado el deber de actuar con debida diligencia reforzada; el art. 18 que establece el derecho de la víctima a ser oída, a participar en el proceso y a recibir información adecuada y el art. 46 y ss., que establecen medidas de protección inmediatas, aun de oficio.
La ley no excluye a las mujeres con discapacidad, por el contrario refuerza la obligación estatal de protección y acompañamiento, debiendo garantizar su defensa técnica y representación adecuada, ya que la discapacidad no implica la sustitución absoluta de la voluntad, sino ejercicio del derecho con apoyos adecuados.
El CGP en sus arts. 5, 11, 24, 31, 33 que establecen el deber del juez de dirigir el proceso asegurando la tutela efectiva, el principio de igualdad procesal, el derecho de defensa en juicio, la representación legal y actuación por medio de apoyos, normas que implican un rol activo a cargo del Juez para evitar que la incapacidad de la víctima derive en indefensión, debiendo adoptar medidas correctivas.
En el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la ley No 18.418, especialmente los arts. 12, 13 y 16 en los que se establece la igualdad ante la ley y capacidad jurídica, el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y la protección contra la explotación, la violencia y el abuso y que impone al Estado la obligación de proporcionar apoyos procesales, garantizar participación directa o asistida y evitar toda forma de discriminación por discapacidad. El Comité de la CDPD ha sostenido que negar participación efectiva por razón de incapacidad constituye discriminación.
La Convención de Belém do Pará arts. 4, 7, 9, en los que se establece el derecho de las mujeres a acceder a recursos judiciales efectivos, el deber del Estado de actuar con debida diligencia y una especial consideración a mujeres en situación de vulnerabilidad, incluidas aquellas con discapacidad, reconociendo una doble vulnerabilidad: género + discapacidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) art. 8 que establece las garantías judiciales o el debido proceso – derecho de defensa; el art. 25 que prevé la protección judicial efectiva y el art. 11 que establece el deber de no discriminación.
Todo en el entendido que el acceso a la justicia debe ser real y efectivo, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad estructural.
8.- En función de lo expuesto corresponde concluir que negar o restringir el ejercicio del derecho de defensa de una víctima con discapacidad en un proceso de violencia basada en género, importa una violación a normas constitucionales, legales e internacionales, y configura una forma de discriminación múltiple.
El deber del órgano jurisdiccional no es sustituir la voz de la víctima, sino garantizar que dicha voz pueda ser escuchada con los apoyos necesarios, asegurando una tutela judicial efectiva y respetuosa de su dignidad humana.
9.- El derecho de defensa debe ser efectivo y no meramente ritual, y le corresponde al juez evitar situaciones de indefensión, especialmente cuando existen condiciones personales de vulnerabilidad. La víctima tiene derecho a participar activamente, y su situación personal debe ser considerada para asegurar la defensa material. La naturaleza tuitiva del proceso de violencia doméstica implica que el juez puede y debe actuar de oficio y la protección de la víctima prevalece sobre formalismos procesales, criterio que se refuerza cuando la víctima es persona con discapacidad o incapacidad declarada.
10.- Es por ello por lo expuesto, que a juicio de las firmantes deberá designarse defensa que represente a la víctima Sra. CC en el proceso, diligenciar la prueba ofrecida por el denunciante a los efectos de realizar un nuevo análisis de la situación en audiencia y poder evaluar así con la mayor cantidad de elementos el riesgo y resolver en forma.-
11.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la providencia interlocutoria No 1705/2025 del 24 de octubre de 2025.-
Procédase conforme se establece en el considerando No 10, designándose Defensa a la Sra. CC y diligenciando la prueba ofrecida, convocándose a las partes a audiencia en un plazo no mayor a 20 días a dichos efectos.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.