Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA
C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA
SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA - RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 2-43965/2024, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva N° 25/2025 de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Dr. Ignacio Amestoy Bardati, Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N°25/2025, el A quo falló: "I.- Ampárese parcialmente la demanda y en su mérito, condénase al Sr. BB a servir a favor de su hija CC una pensión alimenticia equivalente a 1 BPC mensual, pagadera a la actora en calidad de administradora del 1 al 10 de cada mes mediante depósito en la cuenta abierta en autos. Desestímase la pretensión de pensión subsidiaria movilizada por la actora contra la Sra. DD;todo sin especial sanción procesal."
2.- A fs. 60 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Bettina Roca, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Respecto a las necesidades de la niña, señaló que el A quo indicó que se omitió probarlas, sin embargo, las mismas se tratan de hechos naturales, obvios y evidentes, que no requieren detallarse ni acreditarse plenamente (art. 138 CGP).
En términos generales, los gastos de alimentos son los mismos para todos los niños o adolescentes; todos se alimentan, todos se visten, atienden a su salud, estudian, se recrean, etc.
Asimismo, la actora manifestó encontrarse desocupada, haciendo changas esporádicamente, por lo que ni siquiera contaba con un ingreso fijo y determinado, lo que incide directamente en su capacidad económica para afrontar sola las necesidades de la niña.
Sostuvo que, al no haber contestado la demanda, correspondía aplicar la regla de admisión al demandado, pero el fallo se apartó, sin fundamento, de lo peticionado en la demanda respecto a monto pensionario, el cual solicitó se fijara en porcentaje para el caso de que el demandado perciba ingresos fijos, lo cual surge a fs. 48.
A su vez, por auto N° 1712/2024 la Sede determinó la pensión alimenticia provisoria en un 23% de los ingresos líquidos del demandado, y en caso de no tener ingresos fijos en 1 BPC, por lo que no se advierte cual sería la razón para privar a CC de dicho porcentaje.
En cuanto a la desestimación de los alimentos subsidiarios contra la demandada DD, manifestó no compartir los fundamentos esgrimidos por el A quo, ya que debido a la forma en la que finalizó su relación en el demandado, vislumbró que este no cumpliría con su deber constitucional.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 740/2025 a fs. 66, el mismo no fue evacuado por los codemandados.
4.- Por resolución N° 1345/2025 a fs. 69, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 30 de junio de 2025, por auto No 688/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Partes y Pretensión.-
A fs. 4 y ss. se presentó la Sra. AA a iniciar juicio de alimentos para su hija CC nacida el 31 de julio de 2020 contra su padre Sr. BB, y su abuela paterna Sra. DD.
Solicitó la fijación de una pensión alimenticia a servir por el demandado equivalente al 30% de sus ingresos líquidos mensuales o el equivalente a 2 BPC y para el caso que el mismo no cumpla, se condene a la abuela codemandada en forma subsidiaria al pago del 25% de todos los haberes líquidos o al pago de 2 BPC.-
2.- Por providencia No 1712/2024 del 22 de mayo de 2024, se fijó el servicio pensionario provisorio en un 23% de los ingresos líquidos del demandado y se dio traslado de la demanda (fs. 8).-
3.- Los demandados no contestaron la demanda.
Por providencia No 3917/2024 de fecha 10 de octubre 2024, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se convocó a las partes a audiencia.-
4.- A la audiencia no comparecieron los demandados.-
Diligenciada la prueba y formulado alegatos por la parte actora se dicta la sentencia atacada No 25/2025 el 28 de febrero de 2025.-
5.- Conforme surge de autos los demandados no contestaron la demanda, por lo que se tuvo por no evacuado el traslado conferido - providencia que quedó firme - ni comparecieron a la audiencia única del proceso extraordinario.-
6.- A juicio del Tribunal, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 340.3 C.G.P.. En efecto, los demandados incumplieron la carga de brindar un pronunciamiento categórico sobre la veracidad de los hechos afirmados en la demanda.
Dicha carga refiere a los hechos, a la plataforma fáctica en la que la actora basó su demanda, lo que excluye obviamente los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora, refiriendo no solo a la norma que sirve de fundamento sino también la valoración de los hechos a la luz de las disposiciones jurídicas y las consecuencias jurídicas de los hechos alegados (ENRIQUE VESCOVI, Código General del Proceso, T. 3, pág.322)
7.- El demandado tiene la carga de admitir o contradecir los hechos y debe sancionarse la conducta evasiva como una infracción al principio de la lealtad procesal (Véscovi, Derecho Procesal Civil T.IV, ps. 204-205, Mvde. 1979).
El C.G.P. establece dicha carga "El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda." Y agrega que "Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos" (art. 130)." Si cuando hablamos de hechos nos referimos a una cosa o acontecimiento que sucede, atento a la ausencia de oposición quedarían fuera de la controversia el fundamento fáctico hecho valer, pero no así el monto – refiriendo al servicio pensionario - o eventualmente su fórmula de cálculo, tarea que sin dudas le corresponde efectuar al Juez en base a la prueba diligenciada.
8.- A juicio del Tribunal, el quantum de lo pedido, no integra la categoría de "hechos", por lo que no resulta alcanzado por la regla de admisión.
De la prueba agregada surge que conforme a los testimonios de partidas de nacimiento de fs. 1 y 2, el 31 de julio de 2020 nació CC, quien es hija de la actora y del demandado BB y nieta de la codemandada DD.
Surge probado asimismo que el padre no sirve pensión alimenticia a la niña.
Que de acuerdo a lo informado por el BPS (fs. 48) está registrado en la base de datos como dependiente desde el 21/10/2024 de la Empresa EE S.A. y dado su reciente ingreso aún no figuran remuneraciones.
O sea que el padre de la niña se encuentra trabajando pero no se dispone de información en cuanto a sus ingresos.-
9.- Las necesidades de los menores de edad – niña de 5 años en este caso - incluso si no tienen problemas especiales, enfermedades o dificultad de algún tipo - se prueban in re ipsa porque el concepto de alimentos - esto es, el sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación (art. 46 CNA) - son comunes a todos los NNA, y en pensiones reducidas como la de autos, no corresponde ninguna prueba específica ya que conforme las reglas de la experiencia, el costo de cualquier beneficiario en cubrir dichas necesidades es superior a una BPC.-
10.- El principal obligado no contestó la demanda, no se presentó a la audiencia y no cumplió con la declaración jurada prevista en el art. 58 CNA, que específicamente se aplica a cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley (art. 58
CNA).
Ello implica que se tome dicha omisión como una presunción en su contra, que se aplique en la especie la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o de disponibilidad de medio probatorio, como por ejemplo lo sostiene HOWARD: “En lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba a fin de acreditar los ingresos del deudor, rigen los principios generales, de modo que quien solicita la pensión debe probar que la cuantía que pide es proporcional a la capacidad económica del demandado; empero, hay que atender asimismo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, con lo cual se produce una especie de inversión de la carga de la prueba en el sentido de que cuando se solicitan alimentos recae sobre el obligado a darlos la carga de acreditar sus ingresos y sobre el hijo, cuando es mayor de edad, la carga de probar sus necesidades. Por esa razón, como ha sostenido la jurisprudencia española, las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada, deben resolverse en su contra." (W. Howard, Alimentos, FCU, 1a Edición, 2016, Pág. 120).
Tal posición además ha sido recogida por nuestro Tribunales.-
En esta materia se acepta el criterio de las cargas probatorias dinámicas lo que significa que el onus probandi debe recaer en quien esté en mejor situación de aportar pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva. Ello resulta de aplicación en los casos donde la demostración de los ingresos es muy difícil o directamente imposible para los acreedores, en el caso, los hijos del demandado... Esta omisión no puede agravar la situación de los beneficiarios" (Sent. 20/2019 TAF 2do) y también el Tribunal de Familia de 1° turno: Corresponde a cada uno de los participantes desarrollar su conducta procesal en observancia de los principios de colaboración para lograr la efectiva determinación de sus capacidades de contribución, y el de disponibilidad de los medios probatorios necesarios a tales fines (Van Rompey LJU, T. CXI págs. 447-454).
Obviamente en el juicio de alimentos quien está en mejor condición de aportar elementos probatorios sobre la capacidad contributiva del obligado, es el propio demandado. En el presente proceso el demandado no ha cumplido con el deber de colaboración que le debe no solo a la contraparte sino a los tribunales de justicia.
Frente a ello, la Sala estima adecuado que la pensión a servir por el Sr. BB se fije en el equivalente a 1,5 BPC.-
11.- Servicio pensionario subsidiario o complementario.
A juicio de la Sala corresponde desestimar los agravios deducidos.-
En efecto, esta Sala en sentencia definitiva No 50/2024 expresó: "El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: "...
Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. ..".
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto procedibilidad dado por la "imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario servido por el obligado principal. (...) Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc." Surge probado que el padre del niño, obligado principal a servir la pensión alimenticia, no cumple con el pago, extremo que habilitaría la procedencia de la reclamación subsidiaria.
Respecto de las necesidades de la niña de 5 años de edad son las propias de una de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa.
Recogiendo jurisprudencia de los otros Tribunales, la Sala en sentencia interlocutoria 836/2024 expresó: "En materia de pensión subsidiaria, la Jurisprudencia ha establecido: "En referencia a las pensiones alimenticias subsidiarias la jurisprudencia y doctrina ha sostenido en forma unánime que la pensión alimenticia a servir por los ascendientes es subsidiaria y derivada, pero no solidaria, por lo que es posible demandar la misma cuando el obligado principal no sirve pensión o la que sirve es insuficiente, ello se encuentra confirmado en el derecho positivo en el art. 51 del C.N.A., que en lo que guarda relación con la presente apelación expresa: 'Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario. Ello implica, que en la pensión alimenticia subsidiaria (y a diferencia de la pensión solicitada al padre/madre, obligado principal), se deben probar las causas de admisibilidad: a) imposibilidad o b) insuficiencia del servicio pensionario. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia a servirse por los obligados principales, también se deben evaluar de forma diferente los parámetros del art. 46 in fine del art. C.N.A. (necesidades del beneficiario y posibilidades del alimentante).
En cuanto a las necesidades del beneficiario, se ha pronunciado en múltiples oportunidades este Tribunal, que debe tenerse presente que la obligación de alimentos de los abuelos es sobre los alimentos necesarios y no los congruos. En tal sentido enseña la Profesora brasilera Dra. María Aracy Menezes da Costa 'La obligación de los padres/madres y la obligación de los abuelos /abuelas no es la misma, y a pesar de las Leyes, en el momento de la aplicación, es fácil ordenar (...) a los abuelos que mantengan a sus nietos, mientras los padres no lo hacen o porque no quieren, o porque no pueden' pero en realidad como afirma la jurista 'A los padres y madres les compete la responsabilidad sin límites, (...) al paso que a los abuelos y abuelas solamente se les puede atribuir la responsabilidad de los alimentos naturales (entendidos por nuestra doctrina como necesarios), y aún en carácter subsidiario" todo ello por cuanto entiende que "El concepto de falta, y los criterios de "necesidad" y "posibilidad" no pueden estar disociados del criterio de "obligatoriedad". Mismo que los abuelos tengan un patrón elevado de vida, tengan posibilidad económica, y los nietos estén en situación de "necesidad" no puede olvidar de considerar si la "necesidad" es de alimentos naturales o civiles, y tampoco los límites de la obligación de los abuelos, ni el hecho de que ellos no tiene que proporcionar a sus nietos el mismo patrón de vida que ellos... Los nietos deben vivir de acuerdo con el patrón de vida de sus propios padres. Poder dar no significa deber dar,..." (...). Asimismo, y también a diferencia de lo que sucede respecto de las pensiones alimenticias respecto a los obligados principales, en el caso de los abuelos es necesario probar si éstos tienen una situación económica que efectivamente le permita servir los alimentos necesarios, debe tenerse muy presente que generalmente los abuelos son personas mayores, y también ellos tienen no solo los derechos que tienen todas las personas por el hecho de ser sujeto de derecho (art. 21 del Código Civil) sino que la comunidad internacional le ha reconocido derechos especiales por su situación de vulnerabilidad por su edad, en tal sentido el 15 de junio de 2015 se aprobó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Convención firmada por el Uruguay y que es parte de nuestro derecho positivo (arts. 7, 72, 332 de la Constitución Vigente). (...)." (Sent. 1/2016. TAF 10. CADE).
12.- Entiende el colegiado que habiéndose fijado por la presente la cuota alimentaria a servir por el demandado principal, tratándose de una obligación subsidiaria y no solidaria, hasta tanto no se verifique el incumplimiento y surja la imposibilidad o insuficiencia de pago de dicho servicio pensionario, no corresponde su fijación.
La imposibilidad o insuficiencia del pago es un requisito de procedibilidad de la pensión alimenticia subsidiaria que implica que la actora deberá agotar previamente las instancias en contra del obligado principal para lograr la satisfacción del servicio pensionario fijado para poder en caso de imposibilidad o insuficiencia accionar contra el obligado subsidiario.
13.- Sin condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la recurrida sentencia definitiva de primera instancia N° 25/2025 de fecha 28 de febrero de 2025, condenando al demandado BB a servir a favor de su menor hija CC una pensión alimenticia mensual de 1.5 BPC.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.