Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ BB. VIOLENCIA DE GENERO (TESTIMONIO).
LEY 19580. RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 500-524/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 4269/2025 del 26 de setiembre de 2025, dictada por el Dr.
Juvenal María Javier Cáceres, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso, en lo que a la apelación interesa:
"MANTIÉNESE LA PROHIBICIÓN DE TODO TIPO DE CONTACTO, RELACIONAMIENTO Y COMUNICACIÓN, EN TODO MOMENTO Y LUGAR Y POR CUALQUIER MEDIO (REDES SOCIALES, TELEFÓNICAMENTE, MENSAJES DE TEXTO, DE VOZ, ETC.), INCLUSIVE LOS LUGARES QUE FRECUENTE O EN LOS QUE SE HALLARE CIRCUNSTANCIALMENTE (TIENDAS, LUGARES PÚBLICOS, SUPERMERCADOS, ETC.) ENTRE EL DENUNCIADO Sr. BB, RESPECTO DE LA DENUNCIANTE, PROCEDIÉNDOSE A LA COLOCACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONTRALOR AL REFERIDO Sr. EL PLAZO DE LAS MEDIDAS CON DISPOSITIVO SERÁ DE 180 DÍAS, A CONTARSE DESDE EL DÍA DE LA EFECTIVA COLOCACIÓN, ESTABLECIÉNDOSE UN RADIO DE EXCLUSIÓN DE 1.500 METROS
RESPECTO DE LA VÍCTIMA...”
2.- A fs. 48 y ss. compareció el Sr. BB a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó como agravios:
- que la colocación del dispositivo electrónico es una medida excesiva.-
- no se tuvo en cuenta la pericia de riesgo practicada por ETEC el día 17 de julio 2025, en la que se establece que en la actualidad no se visualizan indicadores que determinen que la situación revista alto riesgo vital para la denunciante.-
- que los mensajes a los que refiere la denunciante no salieron de su celular y no son de su autoría.-
- la denunciante no presenta la prueba conforme al CGP, agrega copias simples sin fecha.-
Solicita la revocación de la providencia impugnada.-
3.- Por providencia No 4492/2025 del 8 de octubre de 2025, se dispuso el traslado del recurso por seis días.-
4.- A fs. 55 y ss., compareció la defensa de la denunciante a evacuar el traslado, quien expresa que el informe de ETEC fue realizado al día siguiente de la audiencia y para ese entonces no se habían registrado incumplimientos; que una semana después el Sr. BB realizó publicaciones en su estado de Whatsapp que refieren a la Sra. AA con idénticas manifestaciones que las que lucen en autos. Agrega, que el denunciado le envió a esa letrado una transferencia de $1 por “Patético servicio”. Refiere que una vez colocado el dispositivo, el denunciado ha incumplido en dos oportunidades las medidas dispuestas conforme comunicó
DIMOE.-
Solicitó que se mantengan las medidas dispuestas y en especial el dispositivo electrónico.-
5.- Por providencia No 4694/2025 del 21 de octubre 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el 11 de noviembre de 2025, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- -Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la imposición de las medidas cautelares, en especial la colocación del sistema de monitoreo electrónico.-
2.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 10 de julio de 2025 por la Sra.
AA contra su ex pareja, Sr. BB ante la autoridad administrativa, por agresiones verbales y amenazas de exhibir videos íntimos de su etapa como pareja.
El Sr. Juez A quo dispuso la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de exclusión de 500 metros por 180 días y audiencia para el 16 de julio 2025.-
3.- Se celebró la audiencia dispuesta en la que se escuchó a las partes y se dictó la providencia No 2880/2025, por la que se mantuvo las medidas de restricción hasta su vencimiento, informe de ETEC y otras medidas conforme surge de acta de fs. 13 a 13 vto. y registro de audio en sistema Audire.-
4.- A fs. 19 a 20 consta agregado el informe de la pericia de ITF con evaluación de riesgo en la que las peritos establecen: ”Consideraciones: de la lectura clínica del expediente y las entrevistas realizadas surge que se trata de una relación de pareja sin hijos en común, conociéndose desde la adolescencia, estableciendo una relación de pareja a partir del año 2014, con convivencia por un período de dos años.
La presente sería la primer denuncia existente entre las partes.
Las medidas cautelares impuestas por la Sede, se han cumplido según relato de ambas partes, por lo que se sugiere el seguimiento de las mismas por la autoridad competente.
En la actualidad no se visualizan indicadores que determinen que la presente situación revista alto riesgo vital para la denunciante.”.-
5.- A fs. 24 y ss., comparece la Defensa de la víctima a denunciar incumplimientos por el denunciante de las medidas cautelares impuestas y a solicitar la colocación de dispositivo de rastreo electrónico.-
A fs. 39 luce agregada acta de la Sra. Alguacil en la que consta que la denunciante le manifestó que el denunciado si bien no se acerca, la molesta a través de terceros.
Es así que se dicta la providencia recurrida No 4269/2025.-
6.- Medidas de protección.-
Es imperioso tener presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria, por lo que debe considerarse es el riesgo al que está sometida la víctima y no las conductas en sí mismas, por lo que en el caso es necesario considerar el concreto contexto de vida de la denunciante, quien ha estado sometida a episodios de violencia psicológica.-
7.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
8.- En las presentes actuaciones se ventila una clara situación de violencia de género y como se expresó, las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia.
Constatada la vulneración o amenaza del derecho el art. 65 de la ley 19.580 con una finalidad cautelar, establece medidas que el tribunal podrá adoptar, entre ellas, ordenar a la persona agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima, prohibir a la persona agresora comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar — por sí o a través de terceros — en relación con la víctima, sus hijos e hijas y demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho, prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos, ordenar la restitución inmediata de los objetos personales de la víctima, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo, disponer el retiro de la persona agresora de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil, siendo irrelevante quien sea el titular del, labrar inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a solicitud de las partes, disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa de la situación de violencia basada en género, etc.-
Y la norma prevé la adopción de las medidas aún para el caso que tal violencia no haya sido comprobada, como forma de precaver una situación violenta a futuro.
9.-Es por ello que la Sala no comparte el agravio generado por la atacada en tanto dispone la medida del uso por las partes del sistema de rastreo mediante monitoreo electrónico, como forma de precaver nuevos conflictos. Véase que según manifiestan los involucrados hace más de nueve años que están separados y la violencia se mantiene.-
Es por ello que se entiende que el Sr. Juez aplicó a cabalidad el principio precautorio, ante un nuevo análisis de la situación de violencia.
Cabe señalar que el informe de ETEC no resulta concluyente en cuanto a si existe o no riesgo para la víctima, ya que establece que “En la actualidad no se vislumbran indicadores que determinen que la presente situación revista alto riesgo vital para la denunciante”. Excluye el riesgo alto vital al 17 de julio de 2025.-
10.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado, de acuerdo la gravedad de los hechos que motivaron los presentes, los incumplimientos denunciados y a los efectos de precaver eventos de violencia entre las partes, corresponde mantener las medidas cautelares dispuestas especialmente la de monitoreo electrónico.-
11.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del C.G.P, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia No 4269/2025 de fecha 26 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Gambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.