Confirmar la providencia impugnada No 3284/2025 del 22 de octubre 2025, en cuanto dispone la remisión de testimonio de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación.-
El único agravio fue deducido por el Sr. BB refiere a la remisión de testimonio de las actuaciones a la Fiscalía por el hecho de abuso sexual denunciado por la denunciante respecto de su persona.-
Como ya ha sostenido la Sala en otros fallos, los agravios esgrimidos por el impugnante no son de recibo.-
En efecto, se ha dicho en Sentencia No 347/2025 “...en tanto ante la apariencia de la existencia de un presunto delito, la ley impone en forma expresa a los Magistrados dar cuenta a la justicia competente.
Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual denuncia
Derecho procesal penal › Juez obligacion de remitir el testimonio de las actuaciones ante una denuncia de hecho delictivo
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
“AA C/ BB.
RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 599-495/2025, del recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria No 3284/2025 del 22 de octubre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializada de 5o Turno, Dr. Oscar Suárez González.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso en lo que interesa a la apelación: “...5) Se expida testimonio de los autos y se eleve a la Fiscalía que por turno corresponda por el hecho de abuso sexual denunciado por la denunciante y de lesiones denunciado por el denunciado...”.-
2.- A fs. 18 y ss. compareció BB a fundamentar el recurso de apelación y expresó:
- que le agravia la disposición de remisión de los antecedentes a la Fiscalía por la presunta comisión de un delito sexual, en tanto afecta su honor, su integridad moral y su reputación profesional. Sostiene que la medida se funda en hechos carentes de sustento fáctico y probatorio.-
Solicita se revoque la resolución recurrida y deje sin efecto la remisión a la Fiscalía por inexistencia de mérito para dicha medida.-
3.- Sustanciado el traslado a fs. 33 y ss. compareció la representante de AA a solicitar que se mantenga la recurrida en cuanto a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente.-
4.- Por providencia No 39/2025 del 3 de noviembre 2025, se franqueó la alzada sin especificar el efecto.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 6 de noviembre 2025 y por providencia No 1207/2025 de fecha 6 de noviembre 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 20 de octubre de 2025 en sede administrativa por la denuncia presentada por BB contra su ex pareja AA por agresiones físicas.
Se dispuso prohibición de acercamiento, comunicación y contacto por cualquier medio de BB hacia AA por 180 días en un radio de 500 mts., que el hijo de ambos permanezca con la madre y se convocó a audiencia para el día 22 de octubre.-
2.- El único agravio fue deducido por el Sr. BB refiere a la remisión de testimonio de las actuaciones a la Fiscalía por el hecho de abuso sexual denunciado por la denunciante respecto de su persona.-
Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-"Los recursos judiciales en el CGP). "...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos... tantum devolutum quantum appellattum" (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley -pág.333).
3.- Como ya lo ha sostenido la Sala en otros fallos los agravios esgrimidos por el impugnante no son de recibo.-
En efecto, se ha dicho en Sentencia No 347/2025 “...en tanto ante la apariencia de la existencia de un presunto delito, la ley impone en forma expresa a los Magistrados dar cuenta a la justicia competente.
Así lo establece el artículo 177 del Código Penal, tipificando como conducta penalmente punible, la omisión de esta obligación o el retardo en su cumplimiento.
Se trata pues, de un delito de omisión propia, que puede revestir distintas modalidades y cuyos sujetos activos específicos son los jueces del país.”.-
4.- Si bien las afirmaciones efectuadas por las partes no son suficientes para sostener la comisión de delitos, por la normativa penal citada inevitablemente deberá investigarse, resultando obligado el Magistrado a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para ello, y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal la autoridad competente es la Fiscalía General de la Nación.-
5.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No 3284/2025 del 22 de octubre 2025, en cuanto dispone la remisión de testimonio de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Elena Emmenenger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.