Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – VENIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 286-178/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 7598/2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la Dra. Mariela Tejera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 7598/2024 se resolvió, en lo que a la apelación refiere: “A la venia solicitada no ha lugar, con imposición de costas y costos en la forma solicitada en el Petitorio 10) fs. 15 vto.”
2.- A fs. 32 y ss. compareció la Dra. Gabriela Agriela e interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada.
En síntesis, manifestó que el adolescente de autos, AA, actualmente cuenta con 15 años y decidió presentarse para comunicar su opinión y apelar la resolución de la Sra.
Jueza, quien ha hecho acto omiso a su petición, pasando por encima de su opinión y designando a otra defensora sin escucharlo.
Señaló que, para poder cumplir con la ley y que la voluntad de AA sea escuchada por la Sede, el menor de edad decidió de forma libre y voluntaria designar a la Dra. Agriela para que lo represente, en calidad de curadora ad litem.
Sostuvo que el artículo 8 de CNA habilita que los menores de edad puedan comparecer como sujetos de una pretensión asistidos por un abogado, u operar como centro de interés tutelado por un curador. Dicha necesidad de comparecer surgió en AA, quien se lo ha transmitido a su abogada en varias reuniones que han tenido, ya que este ha percibido que sus padres no lo escuchan en relación a sus deseos y aspiraciones personales.
Respecto a la designación de defensora realizada en el expediente de tenencia por parte de la Sede, AA concurrió a una reunión con ella y manifestó estar dispuesto a hablar, aunque de todas formas solicitó que se ratifique lo actuado por la Dra. Agriela en este expediente, y que desea que ella siga siendo su abogada.
Afirmó que el menor de edad no se encuentra bajo ningún tipo de presión, y que nunca se lo ha escuchado en ningún expediente.
Asimismo, expresó que la Sede ni siquiera se expidió respecto a su solicitud de honorarios por patrocinar al menor de edad, siendo ambos padres quienes deben abonarlos según circular N° 35/2006.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 237/2025 a fs. 37, el mismo fue evacuado por la Dra. Mikaela Díaz, en representación de la Sra. BB, en los términos que surgen a fs. 44 y ss.
Señaló que, en el expediente de tenencia, IUE 2-87502/2024, se designó como defensora del menor a la Dra. Mercedes Ipharraguerre, quien vela por los intereses de AA y ya mantuvo una reunión con él.
Sostuvo que el menor de edad se vio presionado a firmar el recurso de apelación presentado por la Dra. Agriela, a instancias de su padre, invalidando su consentimiento.
Al ser notificada del presente traslado, la compareciente habló con su hijo, quien le expresó que cuando este fue al negocio de su padre y fueron a la sala de reuniones, allí lo esperaba una videollamada con la Dra. Agriela y un escrito previamente impreso por su padre para que firmara.
A su vez, la Dra. Agriela es oriunda de Treinta y Tres, siendo poco creíble que AA haya viajado a dicho departamento para contratar una profesional.
4.- A fs. 61 y ss. compareció el Sr. CC, asistido por la Dra. Adriana Geicher, a evacuar el traslado conferido y adherir al recurso de apelación.
Manifestó aceptar la libre expresión de su hijo en cuanto a la elección de la profesional, con la cual este ha establecido un vínculo de confianza, teniendo derecho a ser oído, escuchado y comprendido con su propia voz.
Señaló que la Sede con su accionar, desde un lugar de máximo poder, ha vulnerado derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley y Convenios Internacionales, avasallando los derechos de su hijo.
A su vez, el informe presentado por la Dra. Ipharraguerre, defensora impuesta en el cargo por la titular de la Sede, contiene falsedades manifiestas ya que AA no fue oído, sino forzado a un interrogatorio con su defensora.
En lo que a la adhesión refiere, expresó que la Dra. Ipharraguerre ha realizado un informe que se encuentra lejos de la realidad, sorprendente en sus dichos y conclusiones, siendo que AA jamás la habilitó para decir lo que allí señaló.
Por lo tanto, señaló que corresponde la adhesión a la apelación debido a que la Sede no otorgó la venia solicitada por la Dra. Gabriela Agriela, a los efectos de subsanar la deficiente actuación de Ipharraguerre, quien deberá ser apartada del caso y su actuación ser severamente valorada.
Asimismo, la Dra. Adriana Geicher adhirió al recurso de apelación interpuesto, expresando que la recurrida se hace eco de calificaciones que no puede dejar pasar, indicando que ejerce su defensa de manera ética.
5.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 905/2025 a fs. 65, el cual fue evacuado por la Sra. BB a fs. 82 y ss., señalando que la designación de la Dra.
Ipharraguerre como defensora no fue impugnada por el Sr. CC, no existiendo razones lógicas para su remoción.
El progenitor del menor de edad pretende que su hijo sea representado por los Dres. Urgoiti o Agriela, abogados contactados por él y que casualmente sí expresan lo que este quiere escuchar.
6.- A fs. 88 y ss. compareció la Dra. Mercedes Ipharraguerre a evacuar el traslado conferido, señalando que la Dra. Agriela se desempeña profesionalmente en Treinta y Tres, por lo que AA, quien reside en Maldonado, no pudo haber recurrido a sus servicios profesionales de forma libre.
Los menores de edad, como partes de un proceso, requieren la asistencia de abogados imparciales e independientes que puedan velar por sus intereses, lo que sin duda, y según las manifestaciones de la letrada de su padre y él mismo, no ha ocurrido.
Respecto al derecho de AA a ser escuchado, el mismo se encuentra garantizado con la participación de la compareciente, quien fue designada por la Sede en forma totalmente imparcial.
En cuanto a la voluntad del menor de edad, este le manifestó no querer saber nada de abogados, lo cual resulta contradictorio con su insistencia para ser oído.
Por último, indicó que deberá tenerse a la adhesión por ni interpuesta, en virtud de lo preceptuado por el art. 253.1 del CGP, y en lo que tiene que ver con el agravio de la Dra.
Geicher, la misma carece de legitimación pasiva de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 del mismo cuerpo normativo.
7.- Por resolución N° 2219/2025 a fs. 92, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
8.- Recibidos los autos en el Tribunal el día 5 de setiembre de 2025, por decreto N° 916/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.-La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la interlocutoria recurrida.
2.- En los autos tramitados por aumento de pensión alimenticia, con fecha 10 de octubre de 2024, compareció el adolescente AA, de 15 años de edad , a solicitar se otorgue venia, previa a la designación como curador ad litem en estos autos de la Dra.
Gabriela Agriela a efectos de ser escuchado ante la sede judicial. Agrega que se siente en medio del conflicto de sus padres lo que le genera un profundo malestar.
3.- Conferido traslado a los progenitores, el mismo fue evacuado por la madre (fs. 13) quien manifestó que la pretensión es manifiestamente improponible. Las manifestaciones que se le adjudicaron a su hijo nada tienen que ver con una venia, por lo que solicita su rechazo.
Asimismo afirma que en los autos IUE 2-87502-2024 ya se le ha designado como defensora a su hijo a la Dra. Mercedes Ipharraguerre. Agrega que su hijo se vio presionado a firmar por su padre, quien lo llevó a reunirse con su abogada y ahí llamaron telefónicamente a una abogada con quien lo hacen hablar que sería la que suscribió el escrito.
Expresó que la Dra. Geicher es la autora intelectual del escrito y con la misma estrategia se hizo presente en audiencia de fecha 10/10/2024 en los autos seguidos por pensión alimenticia IUE 286-658/2022 la Dra. Agriela diciendo que era la curadora ad litem del joven, sin designación judicial lo que no fue admitido por la jueza.
Sostiene que se trata de un medio que utiliza el progenitor para evadir el cumplimiento de los alimentos que están en ejecución en vía de apremio ante la misma sede.
Solicitó en definitiva se desestime la demanda.
El progenitor evacuó el traslado (fs 21) y expresó que acepta la libre y legítima expresión de su hijo, quien ha elegido tener su propia abogada, por lo que solicita se le otorgue la venia promovida.
4.- En opinión de la Sala, asiste razón a la a quo en cuanto sostuvo que en los autos tramitados por tenencia IUE 2-87502/2024 se designó defensora de AA a la Dra María de las Mercedes Ipharraguerre, no habiendo sido impugnada dicha resolución.
En este punto conviene precisar que en relación a los NNyA rige el principio de Unidad de Defensa, esto es que el Defensor designado intervendrá en todos los procesos en los que participe el niño.
Dicho aspecto fue relevado por el TAF 2do al expresar: “... En mérito al importante rol asignado por el artículo 8 CNA al representante y abogado del niño, se considera que debe existir unidad de defensa, en todos aquellos trámites que le afectan... surgiendo de autos que el niño debía ser trasladado a Montevideo para ser entrevistado por la Defensora, se considera tal circunstancia determinante para la confirmación, pues los suscritos consideran pertinente la designación de Defensor/a radicado en el lugar donde vive el niño... Sin perjuicio de la independencia de los Sres Titulares de las sedes intervinientes, será beneficioso para el niño que se coordine la designación de un único Defensor para todos los trámites judiciales...” (Sent Int. 198/2017).
En igual línea se pronunció Baluga en cuanto sostuvo: “... resulta importante señalar que la reiteración de pericias y de la concurrencia de los niños a declarar puede evitarse si se cumple con la garantía de la defensa única, es decir, que intervenga un único defensor, que es quien llevará a cabo la defensa del NNyA en todas las acciones vinculadas con su defendido, sin importar el tipo de proceso o la materia en la cual fue designado.” (RUDP, Procesos de familia Tomo I, año 2021, pág 319) Por lo que, contando en forma previa el adolescente con defensa designada en los autos de tenencia, corresponde mantener la misma, careciendo de objeto la solicitud de venia promovida.
5.- En otro orden, como acertadamente lo releva la a quo, la designación de curadores especiales se encuentra establecida en el art. 458 nral 1 del C. Civil para los casos en los que los intereses de los menores de edad estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran. Y la situación a estudio no encuadra en la situación descripta, puesto que el adolescente es representado por su madre en el proceso de aumento de pensión alimenticia, no existiendo conflicto alguno de intereses.
Sobre el punto se pronunció el TAF 2° : “La designación se realizó de acuerdo a lo previsto en el art.8 del C.N.A. Se trata de una potestad del Juez.
En casos similares-aunque refiere específicamente a intereses de los menores en contraposición de intereses de los padres- el art. 458 numeral 1o. del C.C. prevé la designación de curador especial y el art . 459 inciso 2o. jusdem, que la designación cuando se trate de juicio, debe realizarla el Juez. En consonancia a ello, el art. 32.2 inc.2o. del C.G.P. prevé la designación de curador ad-litem .” (Sent Int 301/2013)
6.- Asimismo se aprecia la actitud de constante presión que ha ejercido el progenitor en las instancias que describe la a quo en el considerando 7 de la impugnada y surgen asimismo de la adhesión a la apelación de la Dra. Geicher, lo que lleva a cuestionarse los motivos por los cuales pretende que su hijo sea representado por profesional diferente al que le asignó la Sede.
7.- El recurso de fs 32 firmado por la Dra. Agriela, se basa en que no se respetó el derecho del adolescente a ser oído ni a que su opinión sea tenida en cuenta al no haberse hecho lugar a la venia solicitada, ni haberlo escuchado en ningún expediente.
Y con respecto al punto corresponde precisar que como ya se sostuvo, el joven cuenta con defensa por medio de la cual será oído, ya sea en forma directa concurriendo a la sede si es que lo desea, o en forma indirecta por medio de su letrada patrocinante.
Su Defensora, la Dra. Ipharraguerre, expresó que AA le manifestó su voluntad y en forma textual le dijo: “no quiero ver papeles de abogado, no quiero saber de abogados”, lo que se contradice con lo manifestado en la recurrencia de querer ser oído.
8.- En lo que respecta al recurso de adhesión a la apelación formulada por CC, no se advierte la fundamentación de sus agravios, tal como dispone el art. 253.2 del CGP. Se ha limitado a denostar el accionar de la defensora del joven y de la Sra. Magistrada.
La adhesión está sometida a las mismas reglas que la apelación y como refiere Gómes Santoro: “Es necesario que la expresión de agravios sea clara, precisa y que se alegue perjuicio. Independientemente de si esos argumentos se desarrollan en forma muy extensa o breve. Ahora bien, no es una expresión de agravios la mera remisión a lo que se mencionó en el acto de proposición, o mencionar genéricamente que la sentencia es desajustada a derecho”.(“CGP Comentado Anotado y Concordado” T.I, Ed. La Ley, 2024, Pág. 883).
Con respecto a la adhesión a la apelación presentada por la Dra. Geicher, la misma no corresponde por no tener legitimación en estos autos, siendo la letrada patrocinante del padre de AA, por lo tanto no es parte en este proceso. Y por otra parte resulta absolutamente improcedente el asesoramiento que manifiesta le dio al adolescente, siendo que el mismo tiene su defensora. Por la misma razón se excedió la letrada del progenitor en presentarle abogados al adolescente siendo que justamente, es la abogada de la contraparte de AA en el juicio de aumento de pensión alimenticia.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Helena Mainard García. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.