Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/ BB -
PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA COMPLEMENTARIA -
RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-38838/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 24/2025 de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Dr. Fernando Gómez Pardo, Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 24/2025 de primera instancia el A quo falló: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condénase al demandado BB a servir una pensión alimenticia subsidiaria mensual a favor de su menor nieta CC consistente en el equivalente al 20% de todos los ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales) que por cualquier concepto perciba el demandado...".
2.- A fs. 198 y ss., compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto hace lugar a la demanda de alimentos subsidiarios reclamados, así como el monto establecido por concepto de alimento.
En autos, surge acreditado que el obligado cumple mensualmente con su obligación alimentaria convenida en el expediente acordonado IUE 352-48/2022, equivalente a 1.08 BPC.
Señaló que le agravia la conclusión a la que arriba la A quo, ya que en la recurrida expresa que la fijación de la pensión subsidiaria no afectará en forma extraordinaria las posibilidades del demandado de cubrir sus necesidades, lo cual es una apreciación errónea y no se analizó la probanza agregada.
Surge que el único ingreso del demandado es el que percibe por su jubilación, el cual asciende a la suma líquida de $ 29.893. A su vez, acreditó el pago de los servicios básicos de luz y agua, abonando por ambos la suma de $ 7.000 mensuales aproximadamente.
Si a este monto se le descuenta el porcentaje fijado por el A quo, el compareciente contaría solamente con $ 16.900 para cubrir todas sus necesidades, siendo además una persona mayor.
Asimismo, le agravia el monto fijado por concepto de alimentos subsidiarios, ya que el mismo resulta muy gravoso respecto a los ingresos que percibe.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 57/2025 a fs. 205, la parte actora se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y adherir a la apelación.
Respecto a la contestación de la apelación, expresó que surge probado del expediente IUE
352-69/2023 que con fecha 15/12/2022, se solicitó que se le intime el pago al obligado principal, efectuando una liquidación de lo adeudado por el periodo febrero a diciembre de 2022, equivalente a 11,8 BPC.
Señaló el recurrente que el obligado principal se encuentra cumpliendo mensualmente con su obligación alimentaria, cuando surge acreditado que este nunca cumplió con la pensión alimenticia provisoria fijada en el expediente acordonado IUE 352-48/2022.
A su vez, el cumplimiento del obligado principal comenzó en diciembre de 2023, muchos meses después del inicio de este proceso contra el demandado. Asimismo, se debe tener en cuenta que el obligado principal no tiene trabajo formal que garantice el cumplimiento de su obligación, por lo que su cumplimiento depende de su voluntad.
En cuanto al monto pensionario fijado, surge probado que el demandado percibe por su jubilación una suma mensual equivalente a $ 31.302 (octubre 2023), así como que es propietario del padrón N° DD, de un vehículo automotor y de una moto, por lo que tiene posibilidades económicas para asumir el pago de la pensión alimenticia.
Por otro lado, el art. 46 del CNA establece como "prestación universal", la suma equivalente a 1 BPC como mínimo a servir por el deudor alimentario, sin distinción entre obligados principales o subsidiarios.
Sostuvo que el demandado no acredito que tenga otros gastos extraordinarios, solamente los normales y básicos de toda casa, y ello no es motivo para liberarlo del pago de la pensión alimenticia a favor de su nieta.
Respecto a la prueba documental agregada por el recurrente, afirmó que este no cumplió con el art. 253.2 del CGP, ya que los documentos que adjuntó son anteriores a la fecha de conclusión de la causa, y para el caso de que fueran posteriores, debió afirmar bajo juramente no haber tenido conocimiento de los mismos.
Por otra parte, adhiere a la apelación en cuanto la recurrida no hizo lugar a la pensión alimenticia subsidiaria complementaria solicitada.
De autos, surge probado que CC tiene problemas de salud física y mental que requieren gastos especiales, y que por la insuficiencia de la pensión alimenticia que sirve el obligado principal no es posible cubrir gastos médicos.
4.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 603/2025 a fs. 215, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 219 y ss., controvirtiendo lo manifestado por la contraria y solicitando el rechazo de dicho agravio, argumentando que la menor de edad no cuenta con necesidades especiales.
5.- Por resolución N° 1405/2025 a fs. 225, la A quo franqueó el recurso de apelación y la adhesión interpuestos con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 30 de mayo de 2025, por auto N.o 564/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida.
2.- En primer lugar corresponde tener presente la tramitación de los antecedentes: IUE: 352- 48/2022.
En los mismos, por providencia No. 6130/2022 del 13 de setiembre 2022, se homologó el convenio celebrado entre AA y EE respecto de la menor hija de ambos CC, nacida el 8 de abril de 2011 (fs. 1), en el que se acordó que el padre serviría por concepto de pensión alimenticia el equivalente al 20% de sus ingresos líquidos mensuales cuya suma no podrá ser inferior a 1.08
BPC.
A su vez, en los autos: IUE: 352-69/2023se dispuso la intimación de pago al demandado de pensiones alimenticias impagas ($59.348) por el período febrero a diciembre 2022 y ante el incumplimiento, se ordenó la inscripción en el registro de interdicciones y la remisión de testimonio a la Fiscalía Departamental (providencia No. 4236/2023 del 20 de junio 2023) (fs. 7 y ss).
Por providencia n.o 8484/2023 del 15 de diciembre 2023 se tuvo por promovida vía de apremio y se dispuso la traba de embargo en las cuentas y depósitos de los cuales es titular el ejecutado hasta cubrir el monto adeudado más un 20% en concepto de ilíquidos, el libramiento de oficio al BCU y la citación de excepciones.
Posteriormente (fs. 26) se dispuso el cierre de fronteras para el demandado (art. 62 del CNA) y la suspensión de la libreta de conducir automotores por el plazo de seis meses a fs. 67 (art. 60 del CNA).
3.- En los autos a estudio, a fs. 8 compareció AA a promover juicio por pensión alimenticia subsidiaria complementaria a favor de su hija CC.
Expresó que el obligado principal no está cumpliendo con el convenio celebrado, habiéndosele intimado el pago de lo adeudado sin obtener el pago, por lo que en forma subsidiaria complementaria inicia proceso contra el abuelo paterno BB. La beneficiaria tiene 12 años de edad, cursa 1er. Año de liceo, tiene los gastos propios de una adolescente de su edad, vestimenta, calzado, útiles escolares, uniforme, alimentación y en salud ya que sufre de astigmatismo por lo que usa lentes, se encuentra bajo tratamiento psicológico, y de ginecólogo por el que debe tomar medicamentos recetados por problemas hormonales. Señala que también tiene problemas de aprendizaje requiriendo apoyo en sus estudios.
En cuanto al demandado expresa que carece de cargas familiares, no vive con su pareja, sus hijos son mayores de edad, es jubilado camionero, con casa propia y dos autos de su propiedad. Solicita que se fije una pensión alimenticia subsidiaria equivalente al 20% de los ingresos del demandado, suma que no podrá ser inferior a 2 BPC mensuales.
4.- El demandado a fs. 31 y ss., negó que su hijo no cumpla con la pensión alimenticia convenida. Sostuvo que él percibe una jubilación de $ 29.893 mensuales, siendo este su único ingreso con el que a duras penas llega a fin de mes y agrega recibos de pago (Ute, Ose, etc.).
Solicitó que en definitiva se rechace la demanda.
5.- De la prueba documental agregada en autos se extrae que a:
- fs. 58 la Intendencia de Salto, informó que el demandado está inscripto en el Registro de Contribuyentes n.o FF con el padrón urbano DDen calidad de propietario del mismo.
- fs. 59, la Intendencia de Salto, informó que el Sr. BB es titular de una moto Baccio. PX 110, año 2004, mat. HID GG, padrón HH y un autmotor volkswagen, sedán 4 puertas, Gol año 2010, mat. HAD II, padrón JJ.
- fs. 60 a 65, BPS informó el 4/10/2023 que el Sr. BB percibe mensualmente $ 31.302 por concepto de Jubilación de Industria y Comercio.
- informó el Liceo No. KK de Salto con fecha 11 de junio 2024 (fs. 114), que la alumna CC no recibe apoyo pedagógico, no presenta problemas de aprendizaje y tiene inasistencias reiteradas.
Con respecto a la prueba testimonial en audiencia de fecha 19/3/2024, la testigo LL, declaró que es amiga de la mamá de la actora y que es la madre quien se encarga de todo. Agregó que la niña tiene problemas en la vista, usa lentes, que cursa segundo año de liceo pero le cuesta aprender.
En audiencia de fecha 4/6/2024 la testigo MM, declaró que la niña vive con la madre en la casa de la abuela. El padre de CC está aportando hace dos meses pero no sabe cuánto. Expresó que el demandado era camionero y que está jubilado. CC tiene problemas de aprendizaje, ginecológicos, psicológicos y visuales por lo que necesita lentes. Tiene notas bajas y materias para rendir atrasadas, va al liceo y necesita ir a una pedagoga.
6.- Pensión alimenticia subsidiaria.
Esta Sala en sentencia definitiva n.o 50/2024 expresó: "El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: "... Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. ..".
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto procedibilidad dado por la "imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario servido por el obligado principal. (...) Como destaca Howard (Alimentos, pág. 553), la doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes en que el aporte alimentario a cargo de los ascendientes debe ser ponderadamente fijado en virtud de las circunstancias en que están situados los obligados, tales como la edad, condición física, cumplimiento de deberes paternos y maternos respecto a sus hijos, etc." Surge acreditado que el padre de la adolescente, obligado principal a servir la pensión alimenticia, no cumple con el pago de la misma habiendo sido intimado al pago, como surge del expediente acordonado 352-69/2023, extremo que habilita la procedencia de la reclamación subsidiaria.
Respecto de las necesidades de CC, de 12 años de edad son las propias de una adolescente de su edad, que no requieren de prueba concreta, sino que surgen in re ipsa.
Recogiendo jurisprudencia de los otros Tribunales, la Sala en sentencia interlocutoria 836/2024 expresó: "En materia de pensión subsidiaria, la Jurisprudencia ha establecido: "En referencia a las pensiones alimenticias subsidiarias la jurisprudencia y doctrina ha sostenido en forma unánime que la pensión alimenticia a servir por los ascendientes es subsidiaria y derivada, pero no solidaria, por lo que es posible demandar la misma cuando el obligado principal no sirve pensión o la que sirve es insuficiente, ello se encuentra confirmado en el derecho positivo en el art. 51 del C.N.A., que en lo que guarda relación con la presente apelación expresa: 'Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario. Ello implica, que en la pensión alimenticia subsidiaria (y a diferencia de la pensión solicitada al padre/madre, obligado principal), se deben probar las causas de admisibilidad: a) imposibilidad o b) insuficiencia del servicio pensionario. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia a servirse por los obligados principales, también se deben evaluar de forma diferente los parámetros del art. 46 in fine del art. C.N.A. (necesidades del beneficiario y posibilidades del alimentante).
En cuanto a las necesidades del beneficiario, se ha pronunciado en múltiples oportunidades este Tribunal, que debe tenerse presente que la obligación de alimentos de los abuelos es sobre los alimentos necesarios y no los congruos. En tal sentido enseña la Profesora brasilera Dra. María Aracy Menezes da Costa 'La obligación de los padres/madres y la obligación de los abuelos /abuelas no es la misma, y a pesar de las Leyes, en el momento de la aplicación, es fácil ordenar (...) a los abuelos que mantengan a sus nietos, mientras los padres no lo hacen o porque no quieren, o porque no pueden' pero en realidad como afirma la jurista 'A los padres y madres les compete la responsabilidad sin límites, (...) al paso que a los abuelos y abuelas solamente se les puede atribuir la responsabilidad de los alimentos naturales (entendidos por nuestra doctrina como necesarios), y aún en carácter subsidiario" todo ello por cuanto entiende que "El concepto de falta, y los criterios de "necesidad" y "posibilidad" no pueden estar disociados del criterio de "obligatoriedad". Mismo que los abuelos tengan un patrón elevado de vida, tengan posibilidad económica, y los nietos estén en situación de "necesidad" no puede olvidar de considerar si la "necesidad" es de alimentos naturales o civiles, y tampoco los límites de la obligación de los abuelos, ni el hecho de que ellos no tiene que proporcionar a sus nietos el mismo patrón de vida que ellos... Los nietos deben vivir de acuerdo con el patrón de vida de sus propios padres. Poder dar no significa deber dar,..." (...). Asimismo, y también a diferencia de lo que sucede respecto de las pensiones alimenticias respecto a los obligados principales, en el caso de los abuelos es necesario probar si éstos tienen una situación económica que efectivamente le permita servir los alimentos necesarios, debe tenerse muy presente que generalmente los abuelos son personas mayores, y también ellos tienen no solo los derechos que tienen todas las personas por el hecho de ser sujeto de derecho (art. 21 del Código Civil) sino que la comunidad internacional le ha reconocido derechos especiales por su situación de vulnerabilidad por su edad, en tal sentido el 15 de junio de 2015 se aprobó la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Convención firmada por el Uruguay y que es parte de nuestro derecho positivo (arts. 7, 72, 332 de la Constitución Vigente). (...)." (Sent. 1/2016. TAF 1°. CADE).
En el caso se verifica el incumplimiento del obligado principal entre febrero de 2022 a noviembre de 2023. Como bien señala el A quo en su muy fundada sentencia, los escasos meses en que el deudor principal pagó un poco por encima del monto de la pensión fijada no cubre la deuda de pensiones alimenticias generadas, por lo tanto se configura el incumplimiento parcial suficiente para considerar configurado el presupuesto exigido por el art.
51 del CNA de imposibilidad de pago.
Por otra parte el obligado principal no tiene trabajo fijo ni se denunció actividad remunerada alguna y recién en diciembre de 2023 cuando se adoptaron las medidas cautelares comenzó a servir pensión alimenticia.
7.- Con respecto al monto, como se expresó, las firmantes estiman adecuado el monto fijado por la apelada, en tanto de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no es exigible al obligado subsidiario preservar el nivel de vida de la beneficiaria, sino satisfacer las necesidades básicas ante el incumplimiento del obligado principal, por imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario (art.51 CNA).
En ese sentido la sentencia 89/2021 del TAF 1° entendió que los alimentos necesarios son los únicos exigibles a los abuelos adecuándose a sus ingresos. “En cuanto a los obligados subsidiarios, debe tenerse presente que: La regla general de admisión no alcanza al monto porque no se trata de un hecho. A los abuelos únicamente se les puede exigir los alimentos necesarios...” El TAF 2°, en sentencia N° 146/202 entendió que corresponde ser parco en la imposición del gravamen a quienes no están obligados directamente. “Sin perjuicio de observar la no promoción de proceso de aumento contra el obligado principal, por lo que cabe entender que no se agotaron las vías contra éste; la valoración global y conforme a la sana crítica de las probanzas diligenciadas, lleva a concluir que los abuelos paternos del niño no tienen posibilidades económicas que les permitan aportar una pensión subsidiaria complementaria. En efecto, la Sra. DD percibe ingresos muy escasos en un call center y vive en una cooperativa de viviendas con la cuota subsidiada por la ANV, emergiendo que paga recargos por mora de los servicios de UTE y OSE.Y en cuanto al Sr. EE, si bien sus ingresos son superiores, tiene otras cargas fa-miliares, dos hijas adolescentes, que estudian en centros educativos públicos –una de ellas actualmente de 21 años de edad– y su esposa, quien se desempeña realizando limpiezas en un edificio de apartamentos tres veces por semana (...)”.
Así las cosas, en cuanto a los ingresos, el abuelo es jubilado y su ingreso es magro ($29893), pero es propietario de donde vive y tiene vehículo, por lo que la colaboración con la nieta se impone.
8.- En cuanto a la pensión complementaria solicitada si bien es cierto que existe un incumplimiento en el pago por el obligado principal, no se acredita un cambio de circunstancias desde el 13 de setiembre de 2022, fecha del acuerdo de partes IUE: 352-48/2022) que determine un aumento de las necesidades de la beneficiaria. En cuanto a los padecimientos reseñados de astigmatismo, ginecológicos, problemas de aprendizaje no se alega que se hayan producido en dicho período, luego de fijada la pensión alimenticia principal. En cuanto a las demás cargas familiares que soporta la actora provienen de otros vínculos ajenos a la parte demandada. Tampoco surge acreditado que haya variado la situación económica de la actora desde que el convenio a la fecha.
En función de lo expuesto, entiende la Sala que no se ha logrado acreditar la insuficiencia de la pensión alimenticia principal que habilite a disponer un reclamo por una pensión alimenticia complementaria.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia No. 24 de fecha 20 de febrero 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.