Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
“AA C/ BB – PENSIÓN
ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o T”, IUE: 2-28405/2023, venido a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 4/2025 de fecha 12 de marzo 2025, dictada por la Dra. Andrea Camaño, Juez Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida la A quo falló: "Haciendo lugar a la demanda promovida y, en su mérito estableciendo una pensión alimenticia que servirá el Sr. BB, a la Sra. AA en el equivalente a 3 BPC (Tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).-
2.-A fs. 186 y ss., compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Indicó que la sentencia adolece de una nulidad insubsanable (art. 305 CGP), por cuanto debió establecer el plazo máximo de exigibilidad de la prestación, para lo cual en la etapa de conocimiento y prueba se debía alegar y acreditar la fecha de comienzo y de finalización de la unión concubinaria En segundo término, expresó que existe un error de fondo en la sentencia recurrida, ya que los alimentos entre ex concubinos solamente proceden cuando resulte necesario para la subsistencia de alguno de ellos.
Si bien la sentencia apelada comienza indicando la norma correcta para resolver la litis, luego realiza una suerte de balance de los ingresos de las partes, lo cual no es lo que la norma requiere. Lo que debió hacerse, y no se hizo, es analizar la situación económica de la actora, y si la Sede concluía que se encontraba en una necesidad de subsistencia, podía luego analizar si el demandado se encuentra en condiciones de servir una pensión.
De autos, surge que la actora tiene cubiertas sus necesidades básicas, ya que genera ingresos, por lo que se encuentra en condiciones de trabajar, además de contar con la ayuda económica de sus hijos, lo cual se desprende de la propia prueba relevada en la sentencia.
Asimismo, la A quo no tuvo en cuenta otros aspectos al momento de amparar la demanda, tales como que la actora cuenta con nueva pareja, percibe una prestación del MIDES equivalente a $ 18.840 y el tiempo transcurrido entre la separación y la demanda de alimentos, debiendo en este último caso la actora explicar cómo subsistió desde su separación hasta mitad del año 2023.
Expresó que no se encuentra en condiciones de solventar una pensión alimenticia, ya que percibe mensualmente la suma líquida de $ 30.880, y los animales que refiere la sentencia se tratan de dos yeguas y un caballo, los cuales no tienen un valor significativo.
La pensión alimenticia fijada resulta excesiva e indeterminada en el tiempo, lo que resulta en una injusticia patente y justificaría el reclamo de una pensión del demandado a la actora, debiendo reducirse la prestación a 0,5 BPC en caso de confirmarse y determinarse su extensión.
Por último, señaló que debió considerarse la mala fe y la conducta desleal de la actora y condenarla en costas y costos, debido a la información omitida por su parte.
3.- Sustanciado el recurso de apelación por auto N° 394/2025 a fs. 194, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 208 y ss..
Expresó que la sentencia impugnada no carece de defectos de motivación que ameriten la nulidad de tipo alguno, y menos aún que se fundamente en el art. 305 del CGP. Del escrito de contestación de demanda, no surge que la contraria se haya opuesto al vínculo concubinario, ni que haya cuestionado el lapso respecto a la duración de la unión concubinaria alegada, por lo que ello fue un hecho admitido.
En cuanto al segundo agravio esgrimido por el recurrente, es decir, respecto a la procedencia de la pensión alimenticia, el mismo no es de recibo, ya que de la prueba relevada en autos surge que la situación económica de la actora no es buena, lo cual se desprende principalmente de la prueba testimonial.
La compareciente actualmente tiene 68 años, lo que le dificulta su ingreso al mercado laboral, así como su estado de salud se ve menguado a causa de su asma. Asimismo, no cuenta con locomoción propia y vive alejada del centro poblado, lo que ha determinado que la misma solamente realice alguna "changa" esporádica en la casa del Dr. CC, además de no contar con bienes propios.
Por su parte, el demandado percibe un salario mensual de $ 50.000, sumado a sus ingresos como productor rural independiente, y vive en el establecimiento rural donde trabaja, lo que implica que la vivienda en dicho lugar es gratuita.
Respecto al monto pensionario, el demandado alegó que, en caso de mantenerse, el mismo debe ser reducido, lo cual no puede ser de recibo debido a la capacidad contributiva que posee el Sr. BB, así como tampoco acreditó lo requerido por el art. 139 respecto a circunstancias de tipo alguno que permitan acoger la reducción de la pensión fijada.
En cuanto al periodo de duración de la obligación alimentaria, tal como lo establece el art. 3 de la ley 18.246, el mismo es por el periodo de duración de la unión concubinaria, y en este caso el mismo fue por el término de 17 años, sin que tal hecho haya sido controvertido por el demandado.
Por último, el recurrente se agravia sobre la no consideración de la mala fe y la conducta desleal de la actora, el cual rechaza de forma manifiesta.
4.- Por resolución N° 524/2025 a fs. 217, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 20 de mayo de 2025, por auto N.o 526/2025, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad revocará parcialmente la recurrida, por los siguientes fundamentos.
2.- A fs. 10 y ss., compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia contra el Sr. BB. Expresó que mantuvo una relación de concubinato con el demandado desde el año 2000 hasta el año 2017, la que finalizó cuando este hizo abandono del domicilio común, lugar donde la actora vive hasta ahora. La unión concubinaria se desarrolló en forma continua, pública e ininterrumpida por más de 5 años. Ambos se dedicaban a las tareas de campo, realización de quinta para consumo propio y cría de ganado ovino, suino, vacuno y yeguarizo, aves de corral, cercamiento y mantenimiento de alambrados y construcciones y mejoras del bien.
La vivienda era precaria, de madera inicialmente y luego que se retiró el demandado, fueron sus hijos quienes compraron los materiales y la mejoraron para mejorar su calidad de vida.
Actualmente tiene un proceso de desalojo en su contra iniciado por su ex concubino. Que sus ingresos eran producto directo de la actividad agropecuaria familiar que realizaba con su ex pareja y alguna changa por actividades de limpieza o doméstica que hacía en alguna vivienda de la zona.-
Expresó que el demandado percibe ingresos económicos importantes como dependiente en el establecimiento en el que se domicilia “DD”, donde no paga alquiler y puede criar animales para beneficio propio en dicho lugar.-
En función de las necesidades menguadas actuales de la accionante, su importante edad y que tiene un proceso de desalojo en su contra, teniendo presente los elevados ingresos económicos del demandado solicita la fijación de una pensión alimenticia provisional de 2.5 BPC y una definitiva de 3 BPC mensuales por el término que duró la unión concubinaria.-
3.- Los agravios.-
Los agravios refieren a: - la nulidad invocada por defecto de motivación. - al error de fondo pues solo procede la pensión entre ex concubinos siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos. - que el demandado no se encuentra en condiciones de solventar una pensión alimenticia. - que el monto fijado resulta excesivo e indeterminado en el tiempo. - no se impuso a cargo de la actora las costas y costos. Reseña además que la actora tiene nueva pareja, que tiene ingresos del Mides y señala el tiempo transcurrido entre la separación y la demanda de alimentos
4.- La pensión alimenticia entre ex concubinos.-
El art. 3 incisos 1 y 2 de la ley 18.246 dispone:
“(Asistencia recíproca). Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos”.
Se consagra el derecho a los alimentos necesarios para la subsistencia del solicitante. No no se trata de alimentos congruos, sino necesarios para su subsistencia.
A diferencia de lo que ocurre en materia de alimentos entre ex cónyuges, donde el Código Civil prevé que pueden solicitarse, dependiendo de las circunstancias, alimentos congruos o alimentos necesarios, la ley de unión concubinaria prevé que el ex concubino solamente tendrá derecho a los alimentos necesarios (cf. sentencia definitiva N° 10/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez; y sentencia definitiva N° 44/2023 del T.A.F. 1°, en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones,Tomo XII, F.C.U., Montevideo, 2024, págs. 240 y 241).
En materia de alimentos necesarios, el art. 183 inc. 2 del C. Civil exige, para que se otorguen tales alimentos, que el cónyuge que formula la solicitud “se encuentre en la indigencia”.
Ahora bien, el art. 3 inc. 2 de la ley 18.246 no exige que el ex concubino se encuentre en la indigencia para que tenga derecho a reclamar los alimentos necesarios, sino que lo que se requiere es que esos alimentos “resulten necesarios para la subsistencia”, lo que significa que procede si la parte demandante no estuviera en condiciones de subsistir sin el auxilio pensionario.
En otras palabras, el presupuesto jurídico exigido para que la pensión alimenticia deba ser servida consiste en que dicha contribución pensionaria resulte “necesaria para la subsistencia” del concubino reclamante (cf. sentencia interlocutoria N° 1108/2022 del T.A.F. 2°, en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones,Tomo XI, F.C.U., Montevideo, 2023, pág. 248).
5.- El demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y expresó:
"La actora entabla una acción por alimentos sin contar con el requisito de la previa declaración judicial de la existencia del concubinato, sabido es que dicha acción se fundamenta en la existencia previa de un concubinato reconocido judicialmente, lo cual no se cumple por la parte actora. El título que da derecho a los alimentos debe surgir del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, no está comprobada la existencia ni el período de duración de la presunta unión concubinaria..." (fs. 31 vto) En este sentido sostiene Carozzi: "Si no se hubiera tramitado el reconocimiento judicial, y se produjera la separación, aquel de los concubinos que se encuentre en estado de necesidad podrá reclamar los alimentos que conforme al art. 3 inc 2 de la ley le corresponden.” Señala Valentín que: "No es imprescindible que el concubino promueva el proceso de reconocimiento judicial, ya que en este aspecto el proceso de reconocimiento judicial no es constitutivo necesario, pero en el mismo proceso de alimentos deberá demostrar la existencia de la unión con los requisitos mencionados. Deberá reclamar que se declare su calidad de concubino o ex concubino de la parte demandada" Podrá asimismo verificarse una acumulación de pretensiones. Una pretensión tenderá a la declaración del concubinato que existió y actualmente se encuentra separado, acción declarativa por medio de la cual se pretende acreditar el título que legitima a reclamar los alimentos (art. 11.3 CGP) y la otra pretensión será de alimentos propiamente dicha.
Diligenciada la prueba y acreditado de manera satisfactoria la existencia anterior de la unión concubinaria y la actual separación, la sentencia acogerá la pretensión declarativa, de donde surgirá acreditado el título que le confiere el derecho de alimentos y según la prueba que se produzca respecto a la invocada situación de necesidad en que se encuentre la parte actora y de la posibilidad de servir alimentos de la parte demandada, se acogerá o desestimará la pretensión alimentaria". (Aut. Cit. "Ley de Unión Concubinaria- Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio" FCU, 2012, pág 52).
La Sra. Juez A quo se adhirió a esta posición más garantista, la que el Tribunal considera adecuada a una interpretación “pro homine” por tratarse de alimentos necesarios.
6.- Luego de valorar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 inc. 1 del
C.G.P.), el Tribunal concluye que corresponde confirmar la sentencia atacada, salvo en cuanto al monto que se entiende debe ser abatido.-
Resultaron hechos no controvertidos y probados que la actora es una señora de 68 años de edad, que mantuvo con el demandado una relación de concubinato con las características requeridas por la ley 18.246, esto es por más de 5 años - desde el año 2000 hasta el año 2017 - relación que se desarrolló en forma continua, pública e ininterrumpida. Que la Sra. BB percibe del Mides, Programa Asistencia a la Vejez (ley 18.241), desde el 1 de marzo de 2023 el equivalente a una jubilación mínima nacional ($ 16.516, fs. 117 vto.). Se agrega en el documento de fs.142 que al momento de la entrevista las condiciones de la Sra.
eran de indigencia total.-
Asimismo surge del oficio remitido por el MGAP que el Sr. BB se encuentra registrando actividad como productor rural desde el año 2017 a la fecha (8 de agosto 2024, doc. fs. 145 y ss.).
El BPS informa a fs. 117 vto. percibe como empelado en la Empresa DD S.A., por concepto de sueldo básico la suma de $ 49.575.-
De la prueba testimonial recibida surge que:
Audiencia del día 20 de mayo 2024:
EE, conoce a las partes por ser vecina. Expresó que la Sra. AA vivía donde lo hace ahora con su compañero, con BB, durante bastante tiempo. La actora hace changas y sus hijos la ayudan, ya que sus ingresos no le alcanzan. Está según expresó la testigo “en una situación límite”, es asmática, está muy nerviosa y refiere que su peso es de “37 kgs.”. Agrega que BB la dejó desamparada, se fue de la casa por una oportunidad de trabajo mejor y desapareció, llevándose consigo las ovejas y los caballos.
Aclara que la actora no tiene ni luz ni agua potable. Preguntada si la situación de AA cambió luego que el Sr.BB se fue, declaró que siempre fue pobre, pero tenían comida todos los días, ahora ni agua para tomar, no tiene ni pozo.-
CC, conoce a las partes. Expresa que eran pareja cuando los conoció hace 20 años. Que la actora no trabajaba, vivían en la casa familiar junto con BB y el demandado era trabajador rural. En cuanto a la situación económica de la actora expresó que siempre estuvieron escasos de recursos pero se agravó, porque cuando vivían con BB tenían animales y ahora todo eso desapareció con BB. Carece de luz y agua y define la situación económica de la Sra. AA como “paupérrima”.-
FF, conoce a las partes y expresa que la Sra. fue pareja de BB hasta el 2012, no sabe cuando comenzó la relación, vivían en un campito del demandado quien era peón. Desconoce la situación económica de la Sra. en la actualidad GG, conoce a las partes por ser vecinos. Expresa que supuestamente eran pareja, hasta que el se fue hace unos doce años. Que la relación capaz que fue de siete años.
La Sra. hacía limpiezas en lo del Dr. CC. No sabe sobre la situación económica de la Sra.; el Sr. trabaja hace unos doce años en ruta 12. Declara que la Sra. ahora tiene otra pareja, HH, que vio a la actora con este el año pasado, por diciembre.
Audiencia del 31 de julio 2024:
II, hijo de la actora. Expresa que el demandado fue la pareja de su madre durante más de 5 años, desde que el tenía 10 u 11 años (1999) hasta el 2008 o
2009. Agrega que eran compañeros, vivían juntos “como si fueran maridos”. Que su madre vive sola, hace changas, no tiene muchos ingresos por lo que la ayudan sus hermanos. Se atiende en salud pública. Vivían de la chacra, plantaban, tenían animales y la mamá hacía changas de limpieza y que cuando se separaron faltaron los animales, las ovejas. Expresa que la vivienda primero era de barro, luego con materiales que compró su madre con ahorros, los hermanos la hicieron de material. No hay agua corriente ni electricidad, hay una cachimba. Agrega que la situación económica de su madre es mala, antes estaban un poco mejor, que no tiene otro bien donde irse a vivir y que BB le inició el desalojo.-
7.- De la prueba recibida surge probado a juicio de la Sala que la actora y el demandado efectivamente mantuvieron una relación de concubinato con las características requeridas por el art. 2 de la ley 18.246. La relación no fue cuestionada así como tampoco su duración, por lo que corresponde estar al período invocado en la demanda, año 2000 hasta el año 2017, esto es 17 años. Resulta probado asimismo que la actora se encuentra en una situación económica difícil, y ello no solo surge de la declaración de los testigos - quienes fueron contestes al declarar que vive de algunas changas de limpieza que realiza - sino que ello emerge corroborado por la información brindada por el MIDES (fs. 143) que califica las condiciones de la actora como de “indigencia total”.
Ahora bien, a los efectos de la resolución de la pretensión planteada, teniendo presente la oposición deducida, corresponde ponderar tanto las necesidades del alimentario como las posibilidades del alimentante.
El demandado conforme surge de la historia laboral remitida por el BPS al 13 de mayo de 2024, figura como dependiente desde el 6 de abril de 2012 en la empresa registro n.o 373642, denominada DD S.A., como empleado y los ingresos mensuales percibidos en los últimos 3 meses por concepto de sueldo básico ascienden a la suma de $
49.575.-
Así las cosas, si bien el Tribunal considera procedente el reclamo efectuado, entiende que es excesivo el monto de pensión alimenticia fijado en la 1a. Instancia.
En efecto, teniendo en cuenta las necesidades de la actora y las posibilidades del demandado, el Tribunal estima prudente y razonable otorgarle una pensión alimenticia a la actora equivalente a 2 BPC, la cual deberá ser servida por el mismo tiempo que duró la unión concubinaria, esto es 17 años (art. 3 ley 18.246), suma que a juicio de la Sala el demandado podrá solventar teniendo presente que se encuentra registrado además ante MGAP como productor rural, lo que seguramente le reporte otros ingresos aparte del informado.-
8.- La conducta procesal de ambas partes fue correcta, por lo que las costas y los costos se distribuirán en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confirmar parcialmente la sentencia definitiva n.o 4/2025 del 12 de marzo de 2025, y en su mérito se establece el monto de la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de la Sra. AA en el equivalente a 2 BPC .-
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenenger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.