Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1325/2025
9 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que no admite el hecho nuevo presentado, y rechaza las medidas cautelares solicitadas, atento a que no se dan los requisitos para su procedencia.
- Ficha (IUE)
- 56-81/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Rechazo
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion
Texto de la sentencia
.
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “OLIVIERI REMEDIOS, GIOVANNI Y BRUNO OLIVIERI CAIRO, SEBASTIÁN, BENTOS, MARÍA WALKIRIA C/ OLIVIERI MOYANO, DANIELA LOURDES, MARTÍNEZ, MIGUEL SEBASTIÁN, ESC. SÁNCHEZ, LORENA PAOLA Y OLIVIERI DE SOUZA, LUIS - SIMULACIÓN - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 56-81/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 1133/2025 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por la Dra. Adriana Miriam De Aziz Foliadoso, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 15° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: "1) Desestimar los hechos nuevos alegados por la parte actora a fs, 188 vto., a 190 así como el hecho nuevo denunciado a fs. 261, y en su mérito desestimase la prueba ofrecida a tales efectos. (...) 3) Respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora se reitera que no se han cumplido los presupuestos que prevé el art. 312 del C.G.P., y tampoco se ofreció contracautela, no existiendo motivos para su exoneración (art. 313.5 C.G.P.)"
2.- A fs. 302 y ss., compareció el representante de los Sres. Giovanni y Bruno Oliveri Remedios, Sebastián Oliveri Cairo y María Walkiria Bentos en representación de Sara y Camila Oliveri, el Dr. Bernardo Liberman, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria No 1133/2025, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
A) Respecto al rechazo de la agregación del hecho nuevo correspondiente al convenio particionario transaccional, sostuvo que es claro que este fue un hecho conocido cuando la demandada lo aportó en su contestación; no había forma de tener acceso a esa información hasta entonces.
Es notorio que, en este caso, los comparecientes tomaron real conocimiento luego de constatar las argumentaciones efectuadas en la contestación de la demanda, y eso lo circunscribe dentro de la égida de hecho nuevo, no siendo el criterio temporal el único que la ley habilita para su interposición, sino que también el del real conocimiento posterior a esas etapas procesales que quien lo propugne tenga.
B) La A quo también rechazó la agregación del hecho nuevo correspondiente a la sucesión del Sr. Alberto Olivieri, debido a que no se mencionó la fecha en que efectivamente se inició dicho proceso, y por no fundamentar en debida forma la solicitud.
Señalaron que no es correcto que no se haya expresado en el escrito la fecha exacta de la presentación de la sucesión esgrimida como hecho nuevo, ya que surge claramente del escrito glosado a fs. 261.
En cuanto a lo señalado por la Sede respecto a que no se haya fundamentado el pedido en debida forma, indicaron que en el mismo escrito se expuso jurisprudencia específicamente, sin perjuicio de otras apreciaciones y fundamentos.
C) En lo referente al rechazo de las medidas cautelares solicitadas, afirmaron que se cumplen con todos los requisitos establecidos para dichas medidas, encontrándose debidamente acreditado el peligro en la demora.
Asimismo, respecto a la prestación de contracautela, expresaron que se peticionó su exoneración fundando en la circunstancia de que los bienes de la sucesión del Sr. Gabriel Oliveri constituirían garantía suficiente a dichos efectos.
3.- Conferido traslado por decreto No 1537/2025 a fs. 308, el mismo fue evacuado por la Dra. María José Etchessarry, en representación del Sr. Luis Olivieri de Souza, y por la Dra. Victoria Vollono, en representación de Daniela Olivieri y Sebastián Martínez, en los términos que surgen a fs. 312/314 y 320/321 respectivamente, abogando ambos por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución No 2996/2025 a fs. 417, la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.-
El 18 de agosto 2023 se presentaron Giovanni Olivieri Remedios, Bruno Olivieri Remedios, Sebastián Olivieri Cairo, y las menores Sara Olivieri Bentos y Camila Olivieri Bentos, las dos últimas al ser menores de edad representadas por su madre, la Sra. María Walkiria Bentos, a impetrar demanda por simulación absoluta de la cesión de derechos de fecha 9 de enero de 2023 suscrita entre la Sra. Daniela Lourdes Olivieri Moyano y el Sr. Alberto Olivieri Leoncino o Leoncini y en su caso subsidiariamente simulación relativa y reducción de donaciones, la inscripción preventiva de la litis conforme a la ley 16871, la adopción de una medida de no innovar y de intervención, a entablar a su vez proceso de Daños y Perjuicios contra los Sres. Daniela Lourdes Olivieri Moyano, Miguel Sebastián Martínez, y la Escribana Lorena Paola Sánchez Ramírez.-
El 8/9/2022 falleció el Sr. Gabriel Olivieri sin descendencia (legitima ni natural) y de estado civil divorciado de Claudia Hernández Gómes.
El causante era hijo legítimo del Sr. Alberto Olivieri Leoncino o Leoncini y Yolanda Moraima de Souza (prefallecida), con quien hubo tres hijos Gabriel, Luis y Eduardo Olivieri De Souza.
Los comparecientes son sobrinos de Luis y de Gabriel Olivieri e hijos de Eduardo Olivieri De Souza, quien falleciera con fecha 05/10/2021.
El Sr. Eduardo Olivieri De Souza (padre) tuvo a su vez 5 hijos, comparecientes (las dos menores de su relación con Walkiria Bentos mayores, Sebastián y Bruno Olivero Remedios (con su relación con la Sra. Remedios) y Sebastián Olivieri Cairo de su relación con Bibiana Cairo.
El Sr. Luis Olivieri de Souza (nuestro tío) a su vez, tiene dos hijos, Daniela Lourdes y Gabriela Olivieri Moyano.
Al tenor del art. 1026 del Código Civil no mediando descendencia legitima del causante - Gabriel Olivieri de Souza- quien es llamado a heredar son los ascendientes del grado mas próximo o sea sus padres. En el caso concreto Yolanda Moraima de Souza – es prefallecida por lo que el único heredero Olivieri Leoncino o Leoncini.
Conforme emerge de autos con fecha 9 de enero de 2023 Alberto Leoncino o Leoncini cede por titulo de compraventa a Daniela Lourdes Moyano (su nieta) de estado civil casada con Miguel Sebastian Martínez, quien adquiere todos los derechos hereditarios que le corresponden al cedente en la sucesión de su hijo Gabriel Olivieri de Souza por la suma de U$S 5.000, que según la cláusula tercera de la Escritura número 1 otorgada por la Escribana Lorena Paola Sánchez Ramírez, habría entregado antes de ese acto.
Conforme emerge del escrito de apertura de la sucesión del causante Gabriel Olivieri - suscrito por el cedente o sea Alberto Olivieri Leoncino o Leoncini - a la fecha del deceso, el patrimonio de Gabriel estaba compuesto entre otros por los bienes que se describen a fs. 43.-
De acuerdo a lo relacionado expresan que su abuelo – Alberto Olivieri - pocos meses antes de fallecer heredó cuantiosos bienes de su hijo Gabriel Olivieri prefallecido con fecha 8/9/2022.
Alberto Olivieri abre la sucesión de su hijo Gabriel en diciembre de 2022 y posteriormente el 9/1/2023 cede todos sus derechos hereditarios de su hijo Gabriel Olivieri.-
Alberto Olivieri fallece con fecha 1/5/2023.
El Sr. Alberto Olivieri Leoncino o Leoncini como se consignó tenía tres hijos legitimos: Gabriel -prefallecido sin descendencia- y Eduardo y Luis Olivieri De Souza, por lo que en los hechos sus únicos herederos son Luis y Eduardo (éste último también prefallecido y por aplicación de los arts. 1019 y 1025 del C.C. es representado por los cinco comparecientes de este proceso.
La cesión de derechos en cuestión del Sr. Alberto Olivieri vulnera las legítimas de sus tres hijos, dado que Gabriel Olivieri prefallece sin descendencia ni ascendientes solo perjudica a Luis y Eduardo, y obviamente Luis Olivieri (padre de la demandada) nada dirá al respecto, por lo que los únicos perjudicados directamente por este negocio simulado son los hijos de Eduardo Olivieri, que son quienes comparecen. Entienden que se lesionó la porción legitimaria en 2/3 del total patrimonial, lo que debería dividirse entre los dos hijos, en otras palabras a cada uno de los dos hijos Luis y Eduardo le corresponde 1/3 parte del total del acervo sucesorio, ya que el ? restante ingresaría -eventualmente- en la parte de libre disposición del causante. La profesional actuante en la referida escritura de cesión lo fue la codemandada Escribana Lorena Sánchez, quien también fue la profesional firmante en el proceso sucesorio del causante Gabriel Olivieri.
Solicitan el diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y solicitan la anotación preventiva de la litis, medida de no innovar e intervención mientras dure este proceso y que en definitiva de se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios de fecha 9 de enero 2023, en subsidio la nulidad relativa de la cesión de derechos condenando a los demandados a pagar el valor de la legitimaria, más intereses legales desde la celebración de la compraventa impugnada y que se los condene al pago de la suma de U$$ 50.000 por daños y perjuicios más intereses desde la compraventa y más daños materiales cuantificados por el proceso del art. 378 del CGP.-
2.- Por providencia No 4425/2023 se dispuso el traslado de la demanda por el término de 30 días.-
3.- Por providencia No 4534/2023 se amplió la providencia 4425/2023 y se dispuso la inscripción de la demanda en el Registro de Propiedad Inmobiliaria de Montevideo conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la la ley 16.871. En cuanto a las medidas cautelares ordenó cumplir con los requisitos de los arts. 312 y 314.2 del CGP..-
4.- A fs. 165 y ss., compareció Daniela Olivieri Moyano a contestar la demanda, oponer excepción de falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda, indebida acumulación de pretensiones y a solicitar se emplace a la Sra, Claudia Hernández. Solicitó que en definitiva se rechace la demanda con costas y costos a cargo de la contraria.-
5.- A fs. 176 y ss., compareció Lorena Paola Sánchez a contestar la demanda, a interponer excepciones de falta de legitimación (incompleta) activa y falta de legitimación pasiva, y a contradecir la demanda. Solicitó se rechace la demanda con condena en costas y costos.-
6.- Sustanciados los traslado de las excepciones, a fs. 185 y ss., compareció el Dr. Bernardo Liberman en representación de Giovanni Olivieri Remedios, Bruno Olivieri Remedios, Sebastián Olivieri Cairo y de María Walkiria Bentos a evacuar el traslado de las excepciones y de la solicitud de emplazamiento de la Sra. Claudia Hernández, a dar cuenta de un hecho nuevo y a solicitar la adopción de medidas cautelares.
El hecho nuevo invocado refiere a que la contraria invocó en la contestación de la demanda la existencia de un acuerdo transaccional mediante el cual se particiona el caudal sucesorio de Gabriel Olivieri con quien era su ex esposa Claudia Hernández, por lo que se verifica la situación prevista en el art. 121.2 del CGP, en cuanto este presunto negocio era desconocido para sus representados. Expresa que tiene influencia sobre el fondo del asunto y el derecho invocado en el presente proceso por lo que se promueve en esta instancia su nulidad absoluta, debiendo quedar comprendido en el objeto del proceso.
Solicita asimismo la adopción de medidas cautelares para la protección del acervo sucesorio, en función del acuerdo acuerdo particionario presentado al contestar la demanda, consistentes en prohibición de innovar respecto de la totalidad de los bienes, intervención del establecimiento comercial Los Tilos designándose un perito contador.
7.- Por providencia No 1972/2024 de fecha 30 de abril 2024, se confirió traslado del hecho nuevo denunciado a la contraparte por el término de seis días. Asimismo, se dispuso que respecto de las medidas cautelares solicitadas deberá la parte actora cumplir con los requisitos del art. 312 y 314.2 del CGP (fs. 198).-
Ante la denegatoria se reitera por esa parte la solicitud de adopción de medidas cautelares, conforme surge del escrito presentado a fs. 196 y ss..-
8.- A fs. 203 comparecieron Sebastián Martínez y Daniela Olivieri a evacuar el traslado conferido y a oponerse al hecho nuevo solicitado por la contraria, en tanto entiende que mediante ello la contraparte pretende obtener una ampliación del objeto de la demanda.-
9.- A fs. 217 y ss., compareció Luis Olivieri de Souza a contestar la demanda. Solicitó se declare la nulidad de todo el proceso y se desestime la demanda en todos sus términos.-
10.- A fs. 264 comparece nuevamente el representante de la parte actora a denunciar la existencia de un hecho nuevo: que con fecha 24 de junio de 2024, en fecha posterior al inicio de estas actuaciones, se inició el proceso sucesorio del Sr. Alberto Olivieri, el que se tramita en el Juzgado Letrado de Familia de 25o Turno, IUE: 2-56480/2024.-
11.- Por providencia No 5285/2024 se dispuso dar traslado del escrito a la contraria.
12.- A fs. 280 y ss., compareció la Dra. María José Etchessarry por Luis Olivieri y se opuso al hecho nuevo, ya que quien lo introduce tiene la carga de explicar por que tendría o podría tener influencia en lo debatido en esta litis, lo que el actor no hace.
Debió explicar que conexión lógico-jurídica habría entre el hecho que dice ser nuevo y la pretensión articulada en la demanda. Agrega, que la demanda no puede ser alterada una vez que ha sido contestada (art. 121 del CGP) y que en puridad el hecho sería el fallecimiento y efecto sucesorio del causante, lo que era conocido por el actor al promover la demanda. El actor promovió ante otra sede la apertura de la sucesión por lo que no puede sostener que es un hecho nuevo y que esto pueda tener algún efecto relevante en el derecho a aplicarse en el juicio simulatorio promovido.-
13.- A fs. 289 comparece nuevamente el representante de la parte actora a reiterar la necesidad de adopción de medidas cautelares.-
Es así que se dicta la providencia impugnada n.o 1133/2025 del 24 de marzo de 2025.-
14.- Hecho Nuevo.-
Dispone el art. 121.2 del C.G.P.: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa”.
Con relación al hecho nuevo enseñaba COUTURE: “Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf VOCABULARIO JURÍDICO 3o Edición actualizada por Ángel Landoni pág. 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139, cit. sentencia No 347/2010 del TAC 2° Turno). Por su parte, Vescovi definió a los hechos nuevos como “ante todo, hechos, es decir, acontecimientos, datos o sucesos de la vida, que, por calificárselos de nuevos, suponen su acaecimiento en un momento posterior al de la presentación de la demanda o contestación en su caso” (Vescovi, Enrique (Director): Código General del Proceso, Editorial Abasco, Montevideo, 1995, Tomo 3, pág. 233).
Se trata de acontecimientos históricos en los que se funda la pretensión, sean estos los simples, las afirmaciones de carácter fáctico o el hecho en su tipificación legal.
Tradicionalmente se han distinguido por lo menos dos grupos diferentes: los hechos nuevos propiamente dichos, llamados así porque suceden después de la demanda o de la contestación y los que siendo anteriores, han llegado después a conocimiento de las partes, que son en realidad los hechos desconocidos o no propiamente nuevos.
Son dos supuestos procesales de carácter distinto. En el caso de los primeros sólo será necesario demostrar la novedad del hecho, lo que a veces resulta en forma automática del momento de su perpetración; en el segundo caso, deberá probarse la circunstancia de que recién llegó a conocimiento. En este caso, dice VESCOVI, no se aceptaría su introducción si se conocía antes. (Hechos nuevos en el Proceso Civil R.D.J.A. Tomo 70, pág. 185).
De todos modos es interesante destacar que son dos hipótesis que tienen igual tratamiento respecto a su aceptación o rechazo, la diferencia es sólo el supuesto en que cada uno de ellos se base, lo que lo hace admisible o no (V. VESCOVI, ob.cit. ). Y bien, el Código General del Proceso, se refiere a los hechos nuevos en los artículos 118.3, 121.2 y 341.2 La primera de las disposiciones citadas, el art. 118.3 del Código General del Proceso, establece que luego de la presentación de la demanda sólo se podrán proponer aquellas pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención. Por su parte, el art. 121.2 dispone que si con posterioridad a la contestación de la demanda sobreviene un hecho nuevo la parte podrá alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Finalmente el art. 341.2 permite alegar hechos nuevos en la audiencia preliminar.
La interpretación armónica de todas estas normas, es la de que si tanto con posterioridad a la presentación de la demanda como de la contestación de ella, surgiere algún hecho nuevo o llegare a conocimiento de la parte algún hecho que sin serlo, fuera desconocido hasta entonces para ella, podrá ser alegado y probado hasta la conclusión de la causa.
Debe entenderse que la denuncia de estos hechos y su prueba no debe permitirse que se efectúe en el momento que la parte lo entienda conveniente, sino en la primer oportunidad procesal de que disponga luego de su conocimiento.
15.- Atendiendo a las consideraciones transcriptas, esta Sala entiende que los “hechos nuevos” invocados por el actor no son tales.
En efecto, el convenio particionario agregado es un documento, un medio de prueba que acompañó la contraria, Daniela Olivieri y Sebastián Martínez (fs. 165 y ss.), al contestar la demanda, por lo que ya se encuentra inserto en el proceso.
La parte actora pretende que se acepte el documento que fue agregado por su contraparte como un hecho nuevo y solicita “su nulidad absoluta, debiendo quedar comprendido en el objeto del proceso”, porque era totalmente ignorado por sus patrocinados y tiene influencia sobre el fondo del asunto y el derecho invocado en el presente proceso.
El documento ya fue presentado por la contraparte y oportunamente se determinará si es o no relevante para la resolución del proceso.
Sin embargo no resulta procedente solicitar su “nulidad absoluta” y que tal pretensión se incorpore al objeto del proceso.-
A juicio del colegiado lo que pretende la parte actora mediante el planteo efectuado es la modificación o más bien la ampliación de la demanda, como bien sostiene la A quo en la atacada, lo que no es procedente.
El art. 121.1 del CGP establece que “Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar”.
Y ello en tanto la demanda constituye uno de los actos fundamentales del proceso y la contestación no deja de ser una consecuencia de la promoción de aquel primer acto. La prueba y la sentencia estarán también determinados por la demanda, no pudiendo el Juez apartarse de los pedido conforme al principio de congruencia.
Por lo que puede concluirse que la ampliación pretendida resulta extemporánea, en tanto la demanda ya fue contestada.-
Tampoco corresponde considerar el inicio de la sucesión de Alberto Olivieri como hecho nuevo, ya que el fallecimiento ocurrió antes de la presentación de la demanda (1 de mayo 2023). Debe tenerse además en cuenta que la apertura fue promovida por esa parte, por lo que era obviamente de su conocimiento el fallecimiento, no se justifica porque no fue presentado antes, ni cual es el propósito de su presentación. El instituto en cuestión no puede ser utilizado como forma de suplir carencias o falencias defensivas las partes, sino que procede en forma excepcional y en las hipótesis que la norma establece.-
16.- En lo que refiere al agravio por la denegatoria de las medidas cautelares solicitadas hasta que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 312, 314.2 y 313 nal. 5 del CGP se comparte la solución dada por la Aquo.
En efecto, se trata de típicas medidas cautelares cuya finalidad es ?...es evitar la inejecución de otras medidas procesales (particular pero no exclusivamente la sentencia definitiva) que eventualmente pueden llegar a dictarse durante el proceso ? (ABAL OLIU, Curso de C.G.P. t. II p. 83).
El fundamento no es otro que el peligro de que la alteración o la no alteración de las circunstancias durante el tiempo que demanda el dictado de una eventual posterior providencia, se torne imposible lograr una satisfactoria ejecución de esta ultima.
Según el autor citado, de esta finalidad y fundamento, surgen extremos de admisibilidad que deben probarse sumariamente: posibilidad de que se dicte la eventual ulterior providencia cuya satisfactoria ejecución quiere garantizarse, el llamado ?bonus fumus iuris ?; posibilidad de que se plasme una alteración (o no alteración, en algunos casos) de las circunstancias, que torne imposible una satisfactoria ejecución de la eventual ulterior providencia, el llamado ?periculum in mora; aptitud de la medida para evitar la alteración; adecuada proporción entre la gravedad de la medida, ponderada por el perjuicio que ella causa y la gravedad del peligro de frustración de la ejecución; y adecuada proporción entre la gravedad de la medida y la gravedad del daño que causaría una eventual frustración de la ejecución (ob. cit. p. 83).
Y para su adopción es necesario acreditar sumariamente los extremos referidos en el art. 312 del C.G.P.
Se comparte con la A quo que no se ha acreditado el ?periculum in mora ?, siendo este un presupuesto o requisito para la adopción de las cautelas.
A ello se agrega la exoneración de contracautela que la parte actora solicita.
La contracautela tiene por objeto, garantizar los eventuales daños y perjuicios que la adopción de las medidas puedan generar. No se ha ofrecido contracautela ni se han invocado motivos que fundamenten su exoneración a lo solicitantes.-
17.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGPR, el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria No 1133/2025 de fecha 24 de marzo de 2025.-
Sin condenas especiales en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.