Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1333/2025
9 de diciembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se prorrogaron la totalidad de las medidas de protección dispuestas en autos, por el plazo de 90 días desde el vencimiento, venciendo por tanto el 15/1/2026. La Sala entendió que el agravio del denunciado respecto específicamente al uso de dispositivo electrónico, no es de recibo; por cuanto en función de todos los indicadores de riesgo reseñados se entiende como necesaria, razonable y fundada la implementación del sometimiento a monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 178-394/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico porroga de las medidas
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “TESTIMONIO DE IUE: 178-394/2024. AA C/ BB LEY 19580. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 178-394/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 340/2025 del 30 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Lorena García Rodríguez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso, en lo que a la apelación interesa:
"Prorróguese la totalidad de las medidas de protección dispuestas en autos, por el plazo de 90 días desde el vencimiento, venciendo por tanto el 15/1/2026”.-
La defensa del denunciado anunció en audiencia apelación.-
2.- A fs. 232 y ss. compareció el Sr. BB a fundamentar el recurso de apelación y expresó como agravios:
- la prórroga de las medidas de protección, entre ellas la colocación del dispositivo electrónico por el plazo de 90 días, sin considerar el informe de DIMOE del que surge claramente que cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas.-
- que desde el 21 de enero 2025 ha cumplido con las medidas dispuestas; sin embargo con la sola declaración de la denunciante se prorroga la medida de uso del dispositivo electrónico.-
- se ha visto impedido de transitar libremente lo que configura un perjuicio laboral.-
Solicita se revoque la sentencia atacada en cuanto prorrogó la totalidad de las medidas de protección específicamente el uso de dispositivo electrónico.-
3.- Por providencia No 3574/2025 del 10 de octubre de 2025, se dispuso el traslado del recurso.-
4.- A fs. 238 y ss., compareció la Sra. AA a evacuar el traslado, quien expresa que en la apelación no se efectúa un análisis de la sentencia, sino que se reitera lo expresado en audiencia. Agrega, que la sentencia no se ha cumplido y refiere a familiares del denunciado que la han insultado y amenazado, lo que ha generado una clara situación de revictimización y hostigamiento a nivel judicial, debiendo comparecer cada dos meses ante la sede desde la colocación del dispositivo, lo que es una clara manifestación de la violencia ejercida y del incumplimiento de las medidas.-
Solicitó que se mantengan las medidas dispuestas en la recurrida.-
5.- Por providencia No 3783/2025 del 23 de octubre 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el 3 de noviembre de 2025, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- -Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la prórroga de las medidas cautelares, específicamente sobre la colocación del sistema de monitoreo electrónico.-
2.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 18 de junio de 2024 por la Sra.
AA contra su primo Sr. BB, ante la autoridad administrativa, por haber presuntamente abusado este sexualmente de la denunciante desde los 9 a los 14 años .
El Sr. Juez A quo dispuso la prohibición de comunicación y acercamiento sin metraje por 180 días, bajo apercibimiento de desacato y audiencia para el 20 de junio 2024. En la misma se ratificaron las medidas impuestas y se ordenó informe de riesgo por ETEC, además de otras medidas.-
Las medidas cautelares se han ido prorrogando, intensificándose por providencia No 154/2025 del 21 de enero 2025, al disponerse el retiro del hogar del agresor, su ingreso al sistema de monitoreo con colocación de tobillera electrónica, nuevo informe de ETEC, todas las medidas con vencimiento previsto para el 19 de julio 2025.-
3.- Informes:
- DIMOE: A fs. 182 el 24/2/2025 da cuenta que el 21 de enero 2025 se realizó la conexión al sistema de monitoreo electrónico de las partes.-
- Pericia de Evaluación de Riesgo : de fecha 29 de mayo 2025, en la que se concluye:
“En suma: En la nueva evaluación realizada, se entiende que, dadas las características de los hechos descriptos y cómo han transcurrido los mismos, nos encontramos con una situación de riesgo vital alto.
En cuanto a la Sra. AA, vive en un hogar perteneciente a un sector socio-económico bajo, de nivel educativo descendido, con su madre y sus hermanos.
De acuerdo a lo que surge en la pericia, la Sra. AA cuenta con un estado precario de salud, ha vivido situaciones de violencia desde pequeña y habría sido víctima de violencia de género por parte de una expareja y de abuso sexual infantil por parte de su primo.
“...La Sra. AA tiene atención psiquiátrica en el Centro de Salud Mental de Ciudad de la Costa y diversas patologías que serían atendidas en el Hospital de Clínicas. Refiere haber tenido consumo problemático de SPA. Sostiene que ha tenido IAE y ha estado internada en clínicas psiquiátricas.
Todos estos elementos dan cuenta de múltiples vulnerabilidades en aspectos sociales, físicas, materiales y emocionales que habrían causado daño social.
Asimismo, emerge del relato un conflicto intrafamiliar con sus tíos y sus primos, dado que habría un bien que habría sido heredado de su abuela, siendo un terreno dividido que está en disputa.” “...En cuanto al Sr. BB, actualmente está con el dispositivo de monitoreo electrónico colocado y vive con su hermana en la zona de Colonia Nicolich.” En su relato centra principalmente los puntos de discordia en la disputa sobre al uso del terreno familiar y tampoco atribuye ninguna carga de culpabilidad a la parte denunciante Entienden pertinente solicitar a INMUJERES un informe sobre el estado de la intervención con la Sra. AA, que la psiquiatra tratante pueda informar sobre el tratamiento, evolución y pronóstico de la Sra. AA y que el Hospital de Clínicas pueda informar respecto a los distintos tratamientos que se realizan en dicho centro y agrega “Se encuentra que no es conveniente que el Sr. BB y la Sra. AA vuelvan a convivir en el mismo padrón.”.-
- Instituto Nacional de las Mujeres informa a fs. 193 y ss. el 30 de junio 2025, donde se valora una situación de alto riesgo vital dadas las características del ofensor así como las situaciones de violencia descrita, la cercanía habitacional de la familia de este hacia el núcleo de la Sra. y la afectación a nivel de salud mental de la usuaria por lo que valoran de importancia la continuidad de las medidas cautelares con o sin monitoreo electrónico.-
- DIMOE: informa el 30 de setiembre 2025 que el día 2 de setiembre a la hora 01.04 el ofensor se alejó del dispositivo rastreador, lo que indica que no lo está portando o algún inconveniente técnico. Asimismo comunican un llamado de la denunciante por amenazas de los familiares del denunciado, pero que el denunciado se encuentra correctamente monitoreado y a distancia prudencial del lugar al momento de la llamada de la victima.-
4.- Medidas de protección.-
Es imperioso tener presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria, por lo que debe considerarse es el riesgo al que está sometida la víctima y no las conductas en sí mismas, por lo que en el caso es necesario considerar el concreto contexto de vida de la denunciante, quien ha estado sometida a episodios de violencia.-
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
5.- En las presentes actuaciones se ventila una clara situación de violencia de género.
Como se expresó, las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria: el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia.
Constatada la vulneración o amenaza del derecho, el art. 65 de la ley 19.580 con una finalidad cautelar, establece medidas que el tribunal podrá adoptar, entre ellas, ordenar a la persona agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima, prohibir a la persona agresora comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar — por sí o a través de terceros — en relación con la víctima, sus hijos e hijas y demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho, prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos, ordenar la restitución inmediata de los objetos personales de la víctima, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo, disponer el retiro de la persona agresora de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil, siendo irrelevante quien sea el titular del, labrar inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a solicitud de las partes, disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa de la situación de violencia basada en género, etc.-
6.- Es por ello que la Sala no comparte el agravio generado al denunciado por la atacada en tanto dispone la medida del uso por las partes del sistema de rastreo mediante monitoreo electrónico, como forma de precaver nuevos conflictos.-
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del P.J). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente.
Y en función de todos los indicadores de riesgo reseñados se entiende como necesaria, razonable y fundada la implementación del sometimiento a monitoreo electrónico, conforme fuera dispuesto por la A quo.
7.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado, de acuerdo la gravedad de los hechos que motivaron los presentes y a los efectos de precaver eventos de violencia entre las partes, corresponde mantener las medidas cautelares dispuestas especialmente la de monitoreo electrónico.-
8.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia No 340/2025 del 30 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.