Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 183/2025
9 de diciembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda de visitas incoada en autos. La Sala entiende que si bien no existieron hechos de gravedad entre la actora y el niño para negar un proceso de revinculación entre ambos, la orfandad probatoria de autos lleva a la desestimación de la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-3468/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Padres desestima
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Contencioso extraordinario › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ BB – VISITAS – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°”, IUE:
2-3468/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 6/2025 de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por la Dra. Andrea Caamaño, Jueza Letrada de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 6/2025 se desestimó la demanda de visitas incoada en autos.
2.- A fs. 178 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la recurrida.
En síntesis, sostuvo que la sentencia impugnada realizó una valoración inadecuada del caso y de la prueba diligenciada, aplicando erróneamente las reglas de valoración de la prueba y pasando por alto hechos significativos que resultaron acreditados, lo que la condujeron a conclusiones desacertadas.
La apelada desestimó la demanda de visitas entablada por la recurrente, sin establecer un régimen progresivo de revinculación, lo que contraviene el principio del interés superior del niño.
Expresó que, uno de los aspectos graves del fallo, es que la Defensa del niño y la psicóloga que atiende a CC no han intentado establecer ningún tipo de diálogo con la Sra. AA, lo que ha generado un proceso unilateral en la toma de decisiones.
Esta omisión vulneró el derecho de la madre a participar en el proceso, y en ningún momento se procedió a investigar la situación actual de la Sra. BB respecto a sus patologías psiquiátricas y psicológicas.
Luego de la separación, la madre tenedora solo ha intentado separar a CC de su otra progenitora sin razón alguna, siendo que de la denuncia realizada por la Sra. BB a la Sra.
AA se concluyó que no se vulneraron los derechos del niño.
En cuanto a las declaraciones de CC, las mismas no son propias de su edad, ya que parece que se encontrara asustado al momento de realizarlas, siendo más que claro que el menor de edad fue manipulado y aleccionado en sus palabras.
Asimismo, los profesionales actuantes no ahondaron en este tema, sino que simplemente se limitaron a entrevistarse mínimamente con el niño en presencia de la madre tenedora, lo cual generó un grado de parcialidad e incluso podría existir un sesgo de discriminación, debido a que se da cuenta que se trata de dos madres y no una madre y un padre.
Afirmó que en ningún momento su intención fue separar a CC de su otra madre ni obligarlo a verla contra su voluntad; su único interés es que las dependencias y asistentes de la Justicia actúen correctamente para lograr una revinculación justa.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 391/2025 a fs. 182, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 187 y ss.
Manifestó que la recurrente incumplió la carga procesal impuesta para la interposición del recurso de apelación, debido a que reiteró argumentos que ya fueron descartados y no desarrolló ni articuló agravios suficientes para la modificación del fallo.
No existió ningún vicio en el fallo que justifique su revisión o modificación, requisito de rango legal para proceder al análisis y revocación de la sentencia, que implica una crítica razonada de la misma como requisito de admisibilidad del recurso.
Indicó que los argumentos esgrimidos por la actora en su recurso son de una posición adulto centrista, ya que la pretensión de la Sra. AA se fundó en que la compareciente obstaculizaba el vínculo con su hijo en común, a pesar de toda la prueba diligenciada, la cual claramente indicaba la necesidad de que sea la promotora quien revise su conducta.
Alegó la recurrente que la sentencia es injusta y lesiva para sus derechos, lo que desplaza el foco de atención de los derechos de CC, llevando esta posición a tal extremo que entendió que todas las personas intervinientes en este proceso han incumplido sus obligaciones, desconociendo cuál es el rol de cada uno e ignorando sus cometidos.
Respecto al proceso de revinculación, este nunca fue solicitado por la actora, por lo que no puede agraviarse de algo que no fue parte del juicio por su propia elección ni que fuera incluido en el objeto del proceso.
Surge probado de autos que CC ha manifestado de manera constante, clara y sostenida que no quiere ver a su madre AA, por motivos que son propios de su relación con ella, desconociendo la actora la voluntad del niño.
4.- De fs. 191/192 compareció la Dra. Carla Paola Graña Dutra, Defensora de oficio de CC, a evacuar el traslado conferido del recurso de apelación, señalando que no se dilucidan bien los agravios esgrimidos por la actora, y que la Sede contempló en la apelada el interés superior de CC.
En cuanto al régimen de revinculación pretendido por la actora, no es deseo del niño restablecer el contacto con la actora, e incluso en la última entrevista que mantuvo con CC, este manifestó no querer verla.
5.- Por resolución N° 588/2025 a fs. 193 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, y recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido se procede al dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia definitiva recurrida por los fundamentos que se expresarán.
2.- El 23 de febrero de 2023 se presentó la Sra. AA solicitando un régimen de visitas respecto a su hijo CC, nacido el día 7/10/2016, contra la madre del niño, Sra. BB.
Señaló que hace unos meses que se encuentra separada de la Sra. BB, quien reside con su hijo en San Carlos, lo que le dificulta la comunicación con este debido a que ella vive en Montevideo, además de que muchas veces se ve impedida por la demandada.
3.- A fs. 16 y ss. contestó la demanda la Sra. BB, manifestando que su hijo le teme a AA, incluso desde antes de la separación de la pareja, lo que se ha visto acentuado cuando ella llega a la casa sin previo aviso.
Asimismo, la separación de la pareja habilitó espacios y tiempos para que CC pueda poner en palabras lo que siente respecto a la actora.
4.- A fs. 20 compareció la Dra. Carla Paola Graña Dutra, Defensora designada de CC, quien asumió actitud de expectativa.
Posteriormente, a fs. 44 la Defensora informó acerca de la entrevista que mantuvo con el niño el 29 de agosto de 2023, quien al ser consultado quien era AA, este manifestó que “no es nada”, así como que tampoco la extraña ni desea verla.
5.- En audiencia celebrada el 30 de agosto de 2023, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Consiste en determinar si corresponde o no hacer lugar a la demanda de visitas”.
Al respecto resultan trascendentes las declaraciones vertidas por las siguientes testigos:
DD: Afirmó que ve a CC todos los días, y este le comentó que AA era “mala y astuta”, ya que se burlaba de él.
Manifestó que el niño repite no querer ver a AA.
Luego de que se fue AA de la casa, CC tuvo cambios positivos en su forma de actuar.
Respecto a la relación de CC con BB, expresó que esta es muy buena.
Antes de que se fuera AA de la casa, CC era totalmente dependiente de ella, ahora se esfuerza por ser independiente y por hacer las cosas por su cuenta.
EE: Expresó que el trato de CC era diferente con AA que con BB.
Es un niño que demanda bastante, y AA le daba comida en la boca o lo dejaba con el celular mucho tiempo. A su vez, AA le mostraba videos que le hacían mal desde el teléfono.
Antes, se refería a AA como mamá, ahora la llama por su nombre.
CC actualmente expresa que no quiere ver a AA, pero no dice por qué.
FF: Declaró que el niño no quiere ver a AA, ya que ella cree que se siente abandonado y dolido con ella.
Un día que el niño fue a su casa, AA le decía a BB que quería ver a CC, y al preguntarle al niño si quería verla primero dijo que si, y luego que no.
No vio que AA tratara mal a CC.
Hace unos 4 meses que no ve a CC, quien en ese momento no quería ver a AA.
6.- De fs. 74 a 110 se adjuntó la Historia Clínica de CC, en la cual a fs. 92 vto. surge informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de San Carlos, donde el niño manifestó temor a AA.
Posteriormente, a fs. 151 y 173, la Defensa del niño informó respecto a nuevas entrevistas que mantuvo con su defendido, en las que este expresó no querer ver a la actora y se angustió al hablar del tema.
7.- Si bien se entiende que no existieron hechos de gravedad entre la actora y el niño para negar un proceso de revinculación entre ambos, la orfandad probatoria de autos lleva a la desestimación de la demanda.
En efecto, no se solicitó en autos ninguna pericia psicológica, ni surge diligenciado el oficio solicitado por la defensa del niño a su psicóloga tratante (fs. 152), por lo que solamente se cuenta con la prueba documental agregada, la testimonial ya reseñada, la historia clínica de CC y su voluntad, quien ha expresado hasta en tres ocasiones no querer ver a su madre AA (fs. 44, 151 y 173).
La recurrente expresa que el discurso del niño se encuentra contaminado por los problemas entre adultos, pero no existe en el expediente la opinión técnica de profesional calificado en el tema para corroborarlo.
Respecto al derecho del niño a ser oído, este Tribunal por sentencia N° 613/2025 dijo: “El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad. La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12. Este último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
"La CDN dispone en forma contundente que las niñas, los niños y adolescentes no solo resultan titulares de derechos, sino que en función de la evolución de las facultades del niño, los ejercen. El art. 5°CDN lo establece con la siguiente redacción: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos por la presente Convención...". "...Cillero Bruñol destaca la importancia que asume la evolución de las facultades del niño en el armado y funcionamiento de la CDN. Señala sus características en los siguientes términos:
"Esta disposición, relativa a la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, constituye uno de los principios que estructuran el sistema de derechos reconocidos por la Convención, por lo cual la promoción y el respeto de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos se convierte en uno de los intereses jurídicos que debe ser protegido. La CDN contiene múltiples mecanismos para este objeto, los que deben ser incorporados y desarrollados en las legislaciones nacionales" (cf. María Claudia Torrens, "Autonomía progresiva-Evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes". Ed. Astrea). "Evaluar la seguridad y la integridad del niño en el preciso momento de la decisión: sin embargo, el principio de precaución también exige valorar la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad. Considerar las situaciones concretas de vulnerabilidad que no serán las mismas de todos los niños en la misma situación.
Se deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única; esto implica que debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario, y deben establecerse ajustes razonables en función de todo su proceso de desarrollo. (cf. Interés Superior del Niño-OG N°14 en Convención sobre los derechos del niño, Comentada, varios autores, Ministerio Público Tutelar-Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires).
Pues bien, en el caso, si bien tenemos la voluntad negativa de CC, faltan elementos a fin de lograr esa ponderación de la que viene de referirse, por lo que se coincide en que no es el momento de fijar el régimen provisorio.-”
8.- Debe tenerse presente asimismo que el art. 38 del CNA determina que: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos...” Si bien es cierto que como lo señala Howard, en cuanto sostiene: “que el quiebre convivencial que traen aparejados los conflictos familiares, acarrea la necesidad de que los menores de edad, que son las víctimas inculpables y más marcados por ellos, no vean agravada su condición con el agregado de la pérdida de aquel de los padres con quien no van a convivir diariamente y con la rama familiar de éste...” El derecho de visitas concurre para “... impedir que la distorsión y dispersión de la familia que integran, motive la ruptura de vínculos afectivos que conviene mantener”(“El Derecho deber de visitas”RUDF No. 22 pág 161 y ss.
No obstante lo afirmado y como lo expresó la Suprema Corte de Justicia en sentencia No.
126/2015,”Los adultos tienen derecho al contacto con el niño, en la medida que éste no sea perjudicial para el libre ejercicio de los derechos de éste.
Los derechos de los referentes familiares adultos deben considerarse en función del principio del interés superior del niño, establecido en el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 6 del Código de la Niñez y Adolescencia que “consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
La Sala reiteradamente ha señalado que el interés superior del niño debe definirse en cada caso concreto, siendo un elemento fundamental la opinión del propio niño. Art 12 CDN, art. 8 CNA especialmente Observación General No. 12 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas sobre el derecho del niño a ser escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta”.
Y la situación de marras, contiene elementos que llevan a concluir que al día de hoy, no resulta beneficioso para CC, el imponerle un régimen de visitas con la actora.
Como se ha señalado por las licenciadas Perazza y Gurgitano refiriéndose a la judicialización de los regímenes de visitas: “En muchas ocasiones, no solo se pierde de vista al niño como sujeto de derechos, en tanto que su deseo no siempre está en sintonía con lo estipulado por régimen, sino que se atenta contra sus posibilidades de transitar por un desarrollo emocional saludable...” (autoras citadas, (Autoras citadas, “Niñez Judicializada en Uruguay” Psicointegra, 2017, pág 135).
En este sentido se entiende que no sería saludable ni beneficioso para su interés superior imponerle a CC un régimen de visitas ya que no se encuentran dadas las condiciones al día de hoy.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Helena Mainard García. Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.