Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1327/2025
9 de diciembre de 2025
El Tribunal revocó la sentencia apelada, disponiéndose el cese de las medidas cautelares y el archivo de las actuaciones. La decisión adoptada se debe a que de la prueba allegada a la causa se desprende que el conflicto instalado entre las partes responde a razones estudiantiles y no a una situación de violencia de género de acuerdo a lo que previene la ley, por lo que no existe fundamento para imponer medidas cautelares.
- Ficha (IUE)
- 435-732/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho › Ley de género no corresponde su aplicacion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares cese de las medidas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Helena Mainard- Ministra Dra. María Elena Emmenengger- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en autos caratulados:
“AA c/ BB. Violencia de Género-Ley 19.580. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 435-732/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 4435/2025 de fecha 3 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 3er Turno, Dr. Ruben Felix Etcheverry Maneiro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N°4435/2025 se desestimó la solicitud de cese de las medidas impuestas y archivo de las actuaciones.
2.- La denunciada a través de su representante interpuso recurso de apelación contra la misma en los siguientes términos:
Está sometida a medidas cautelares desde el 7/8/2025 sin que los hechos denunciados encuadren dentro de una situación de violencia de género hacia la denunciante.
Alude a las emergencias del informe de ETEC y afirma que se mantienen las medidas sin ley habilitante en tanto el caso no ingresa en las previsiones de la ley 19.580.
En cuanto al fundamento de la impugnada que refiere a que las medidas fueron dictadas en audiencia y no se impugnaron, afirma que en la audiencia solo se contaba con la denuncia y las declaraciones de ambas partes, en sus distintas versiones, faltaba el informe de riesgo, y en función del mismo se cuenta con argumentos para solicitar el cese de las medidas.
El hecho de haber aceptado las medidas y expresar que las cumpliría, atiende a que no tenía otra opción, por lo que manifestó que no tenía inconveniente en cumplirlas.
Respecto de lo afirmado por la impugnada en cuanto al carácter no vinculante del informe de riesgo, y quien decide la norma jurídica aplicable al caso es el juez y no el informe de riesgo, entiende que se contradice con lo que dice luego en cuanto a la sugerencia de que continúen las medidas cautelares.
Agrega copia de los emails que se remitieron desde la Facultad de Veterinaria y afirma que no los tenía en la audiencia.
Expresa que se vio agraviada, violentada, amedrentada y desacreditada por una carta que suscribieron 83 estudiantes y que la responsabiliza por la separación del cargo, siendo que ello depende de la Facultad, ella es una simple estudiante.
En cuanto a las afirmaciones de la atacada en cuanto a que existe un conflicto entre las partes, ya que ella redactó una carta, cuya copia agrega, por una situación de violencia que vivió y luego se adhirió a la suscripción de una carta conjunta por los hechos de violencia que estaban viviendo varios estudiantes.
Concluye que la violencia no fue comprobada, el informe técnico dice que no hay situación de violencia, los hechos acaecieron y las cartas se presentaron, pero esas situaciones no configuran violencia basada en género.
Solicita que se revoque la impugnada, se disponga el cese de las medidas cautelares.
3.- A fs. 85 la denunciante evacuó el traslado de la apelación abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Expresa que el informe técnico, además de no tener carácter vinculante, recomendó la continuidad de las medidas cautelares.
En autos el Juez actuante entendió que los hechos ingresan en las previsiones de la ley 19.580 y las mantuvo aún después del informe técnico.
Las medidas fueron impuestas en función de una denuncia debidamente fundada en hechos de hostigamiento, violencia verbal, intimidación, difamación pública sostenida por la denunciada.
La posición de la contraria implica una interpretación restrictiva de la ley 19.580 y los hechos denunciados claramente constituyen violencia psicológica.
Deben aplicarse los criterios de prevención, no revictimización y debida diligencia.
En cuanto a la carta presentada, considera que es improcedente y debe ser considerada en los canales institucionales.
Entiende que la resolución que adoptó medidas fue tomada en audiencia y consentida tácitamente por las partes al no anunciar la vía recursiva. Fueron aceptadas por la denunciada.
Alude al informe de riesgo y afirma que comparte la posición de la Sede A quo respecto del mismo.
Afirma que existen dos esferas claramente diferenciadas: la de Facultad de Veterinaria que corresponde a su órgano de administración para evaluar posibles sanciones disciplinarias a la Sra. AA por su conducta, y la esfera del proceso judicial que atiende a la descalificación personal y profesional generada por la Sra. BB, situación que fue contrarrestada por las medidas cautelares.
4.- Por decreto N°5102/2025 del 1° de octubre de 2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sra. AA radicó denuncia escrita contra la Sra. BB manifestando que se desempeña como profesora agregada en la Unidad de Fisiología de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República (UDELAR), en la cual imparte docencia a estudiantes del curso, entre ellos la Sra. BB.
Afirma que el 24/6/2025 la denunciada concurrió a clase y adoptó una actitud agresiva, despectiva e intimidante. Elevó el tono de voz, interrumpió reiteradamente a quienes estaban intentando explicarle su calificación y cuestionó insistentemente el criterio de corrección.
Refiere a correos electrónicos reiterativos por parte de la estudiante, algunos con lenguaje hostil y otros negando haber comprendido lo que se le explicó; y a una carta de carácter difamatorio, ampliamente divulgada, en la que se la acusa de maltratar estudiantes, realizar prácticas docentes irregulares y otras afirmaciones.
También existieron publicaciones de Facebook.
A raíz de ello fue separada de sus funciones sin que existiera investigación previa.
Entiende que tales hechos configuran violencia psicológica o emocional, simbólica e institucional (art. 6 de la ley 19.580, literales B, G y Q).
2.- Por decreto N°397/2025 del 7/8/2025 (fs.15) se dispusieron medidas de protección de prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB respecto de AA, en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, de estudio y lugares que frecuenten, con radio de exclusión de 500 metros y por un plazo de 180 días.
3.- En la audiencia celebrada el 9/8/2025 se escuchó a las partes.
La denunciante reiteró los términos de su denuncia y la denunciada afirmó:
“Ella nunca fue profesora mía, la conocí cuando me agredió a mi en una clase...se quejaron de como maltrata a los estudiantes. Ella se me vino a la cara y me dijo “vos bajá la cabeza si querés que te vaya bien”. Hice una carta a la facultad diciendo el atropello al que yo había sido expuesta...la redacté yo pero la hicimos entre todos...cuando la carta tomó un tono adecuado la firmo...”.
Por resolución N°3598/2025 dictada en la audiencia, se entendió que la situación ingresa en las revisiones de la ley 19.580, se mantuvieron las medidas oportunamente impuestas, se dispuso oficiar a la UDELAR y la práctica del informe de riesgo.
Esta resolución no fue impugnada.
4.- Informe de riesgo (fs.33):
El mismo, después de detallar las entrevistas y características de cada una de las partes, expresa:
“ Se visualiza la existencia de un conflicto interpersonal entre las partes, con percepciones opuestas respecto de los hechos denunciados...no se identifican indicadores de violencia basada en género, dado que el conflicto denunciado no se origina ni se sostiene por razones de género, ni en una situación de desigualdad estructural entre las partes por dicha condición aunque se constata la percepción subjetiva de agravio y afectación emocional en ambas partes. Por tanto el riesgo actual de reiteración de conflictos, se considera bajo en términos de integridad física y moderado en términos de afectación emocional...
se sugiere:
Continuar con las medidas cautelares entre las involucradas para evitar la intensificación del conflicto”.
5.- Una vez agregado el informe de riesgo y en virtud de sus conclusiones, la denunciada solicita se disponga el cese de las medidas cautelares y el archivo de las actuaciones, con el argumento de que la situación no configura situación de violencia de género, por lo que no corresponde imponer medidas.
6.- El concreto objeto de agravio es que no se trata de un caso de violencia de género que encuadre en la ley 19.580.
La referida norma tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Si bien la ley no restringe el sujeto activo, por lo que podría entenderse que no sólo puede tratarse de agresores hombres, lo que sí debe darse es que la violencia esté motivada en cuestiones atinentes al género.
Así lo dice la ley 19.580 en el artículo 4 al definir la violencia basada en género:
“Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres...” Es por ello que, si bien no se descarta que pueda darse violencia de género por una mujer sobre otra, debe acreditarse que la misma se funda en una relación desigual de poder en base al género, como dice la norma.
7.- En el caso, el Sr. Juez A quo desde el comienzo de las actuaciones encuadró la situación en la ley 19.580, dispuso medidas y posteriormente entendió que el informe de ITF no era vinculante.
Este Tribunal está de acuerdo con el A quo en cuanto a que el informe técnico no es preceptivo en sus conclusiones, sino que debe ser valorado por el Juez, pero, no obstante ello, se entiende que de la prueba allegada a la causa se desprende que el conflicto instalado entre las partes responde a razones estudiantiles, basta con leer la carta firmada por muchos estudiantes, así como los intercambios entre la denunciada y la Facultad (fs.48-66).
Claramente no nos encontramos ante una situación de violencia de género de acuerdo a lo que previene la ley, por lo que no existe fundamento para imponer medidas cautelares.
Véase además que la Facultad está interviniendo en el caso, incluso con una medida de separación del cargo, según lo ha relatado la propia denunciante.
Más aún, en el caso de que se tratara de una situación de violencia de género, ni siquiera sería competente la Justicia, en tanto es un caso de aplicación de la ley 18.561.
El artículo 47 del la ley 19580 establece: Los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, deben adoptar medidas para la prevención, protección, investigación y sanción de la violencia basada en género que ocurra en el ámbito intrainstitucional, ejercida por su personal respecto de otros funcionarios, de trabajadores o de usuarios y usuarias de los servicios.
Y el artículo 48: A los efectos previstos en el artículo anterior, cualquiera sea la forma de violencia basada en género a que refiera, son de aplicación las disposiciones de la Ley No. 18.561, de 11 de setiembre de 2009, en lo pertinente.
8.- Quienes suscriben la presente no comparten la posición que sostiene la aplicación de la ley 19.580 en forma residual. Si claramente la situación planteada no encaja en la ley, por no tratarse de violencia de género (el móvil del conflicto no es el género, ni existe desigualdad de poder) no es de aplicación dicha norma..
Se trata de un conflicto que debió dirimirse dentro de la institución de educación y no mediante la judicialización en la vía que nos ocupa.
9.- La Sala agrega además, que el hecho de que la denunciada no haya impugnado en audiencia no es agravio válido, ya que ante la nueva información agregada al expediente -concretamente el informe técnico- hizo una petición que fue desestimada y ello es lo que recurre.
No puede invocarse el consentimiento tácito.
10.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria recurrida N°4435/2025 de fecha 3/9/2025 y en su mérito dispónese el cese de las medidas cautelares y el archivo de las actuaciones.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.