- Ficha (IUE)
- 533-91/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Testimonio de los autos caratulados: IUE 2-105443/2024-González Gómez, Mario c/ Santana, Estela-Modificación de Tenencia.Recurso de Apelación. TAF 3° T°”, IUE: 533-91/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 718/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Dr. Javier Book Silva, Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 7° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada el a quo resolvió “ Atento a los recursos interpuestos, se provee: en la presente etapa procesal no corresponde hacer lugar a la solicitud de variación provisorio de tenencia, so pena de incurrir en prejuzgamiento”.
2.- A fs. 56 compareció la representante de la parte actora, la Dra. Natalia Trasante, interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto rechazó la medida cautelar pretendida por el actor, en tanto considera que se están vulnerando gravemente los derechos de AA al no disponer una tenencia provisoria a su cargo.
Hacer lugar a la medida solicitada no implicaría prejuzgar, máxime cuando existe prueba y elementos de convicción suficientes para hacer lugar a la misma, siendo esta la única vía procesal eficaz para preservar el derecho de AA a residir en un ambiente emocionalmente sano.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 941/2025 a fs. 67, el mismo fue evacuado por la demandada en los términos que surge a fs. 70 y 71, bregando por el mantenimiento de la impugnada, no siendo evacuado el traslado del recurso por la Defensa de la adolescente.
4.- Por resolución N° 1885/2025 a fs. 80, el a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal mediante el número necesario de voluntades, revocará la sentencia interlocutoria impugnada, disponiendo que se dé trámite a la medida cautelar solicitada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- El Sr. BB promovió demanda de modificación de tenencia contra la Sra. CC y respecto de la hija de ambos, AA, nacida el 31/3/2010 (doc. de fs. 4).
Afirma en su accionamiento que convinieron la tenencia a favor de la madre en el expediente IUE: 533-327/2022.
Pretende la tenencia aludiendo que la adolescente quiere vivir con él.
En la demanda solicitó como medida cautelar la tenencia provisoria a su cargo, fundado en los artículos 311 y ss. del CGP.
3.- Lo solicitado como tenencia provisoria constituye una medida provisional, porque lo que se pretende con ella no es “congelar situaciones u objetos, para evitar la frustración del fallo”, sino que apunta a la satisfacción anticipada de la pretensión (Margarita De Hegedus y Micaela Viera en Procesos de Familia- RUDP, T.I-Medidas cautelares, provisionales y anticipadas en los procesos de familia, pág.363-FCU- 4ta. Ed.2023).
Las autoras expresan: “... las medidas provisionales, reguladas en nuestro código en el artículo 317, no son sino una modalidad , o subespecie de las medidas cautelares típicas y por tanto, en mérito a la remisión que efectúa el artículo 317.3 a los artículos 311 a 316 en lo pertinente, habrá de analizarse los requisitos para la adopción de una medida provisional de igual forma que la adopción de una medida cautelar de las llamadas clásicas.
Ello significa que deberá acreditarse que las medidas provisionales a adoptar resulten indispensables para la protección del derecho, así como el peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso (art.312 CGP). Con la precisión que hace el artículo 317, en cuanto califica la lesión del derecho como grave e irreparable”.
En cuanto a la materia cautelar de familia las mencionadas autoras manifiestan que hay dos situaciones diferentes:
“ Una, que no exigirá la acreditación de los llamados requisitos o presupuestos para su efectivización, sino únicamente la comprobación de las circunstancias que describa la norma de fondo, tal el caso de los alimentos provisorios en materia de menores. Y otra, en la que, se aplica el régimen general de los artículos 311 y siguientes que requiere prueba de los requisitos exigidos por la ley...” Finalmente concluyen que las visitas y la tenencia provisoria pueden solicitarse, al igual que los alimentos provisorios, en forma previa o simultánea al proceso principal, como medida cautelar anticipada o provisional, pero el trámite bilateral se impone atento a la nueva redacción del artículo 317.3 del CGP y especialmente ante la inexistencia de norma similar al artículo 49 del CNA.
4.- Pues bien, trasladando tales conceptos al caso concreto, este Colegiado entiende que no significa prejuzgar expedirse respecto de la medida provisional de tenencia, en tanto la ley lo habilita expresamente, tal como viene de decirse.
Es así que se impone la revocatoria de la impugnada, en tanto deberá darse trámite a lo solicitado, para después expedirse respecto al fondo de la medida provisional peticionada, tal como lo previene el artículo 317.3 del CGP, a cuyos efectos es preceptivo escuchar previamente a la adolescente a través de su defensa.
5.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, N°718/2025 y en su mérito el A quo deberá dar trámite a la medida provisional solicitada y expedirse al respecto, escuchando previamente a la contraria y a la adolescente a través de su defensa.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.