Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 181/2025
9 de diciembre de 2025
Se mantiene la recurrida que desestimó la demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria incoada.
- Ficha (IUE)
- 2-58859/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Proceso voluntario › Procesos especiales › Reconocimiento de union concubinaria
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: "AA – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T", IUE: 2-58859/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 37/2025 de fecha 10 de abril de 2025, dictada por la Dra. Rossana Pose, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva N° 37/2025, la A quo desestimó la demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria incoada.
2.- A fs. 363 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la convivencia entre la actora y el Sr. BB fue de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente desde el año 1999, y fue ella quien lo acompañó en el transcurso de toda su enfermedad, lo cual se desprende de la prueba diligenciada en autos.
Asimismo, surge probado que desde el comienzo de lo que fue la última internación del Sr.
BB, vivieron en la casa propiedad de los padres de la Sra. AA, donde la actora permaneció por el lapso de tres años consecutivos, debido a su cercanía con la mutualista Casa de Galicia, donde el Sr. BB trataba su enfermedad.
Esta situación de idas y vueltas a los diferentes hogares se dio exclusivamente por los motivos de salud del Sr. BB, pero a pesar de ello siempre se mantuvo la relación de concubinato, sin mediar separación entre ambos, viviendo bajo el mismo techo.
Respecto a los bienes adquiridos por ambos concubinos, sostuvo que se encuentra justificado el esfuerzo y caudal común exigido por la ley 18.246.
Afirmó que existió un error en la valoración de la prueba por parte de la A quo, ya que le otorgó un peso excesivo al documento presentado por la actora de “convenciones concubinarias”, interpretando como una confesión la delimitación del inicio de la convivencia al año 2013.
En cuanto a este documento, señaló que fue redactado por el Escribano del Sr. BB, y la cláusula que menciona tres años de convivencia podría reflejar un error o una formalidad para ajustarse a un modelo estándar, no a la realidad fáctica.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 1682/2024 de fecha 2/5/2025 a fs.
372, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 378 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Expresó que la actora no fue capaz de determinar, por su desconocimiento, los bienes que integraban el patrimonio de su supuesto concubino, y tampoco poseía la llave del vehículo del Sr. BB ni la de acceso al inmueble en el que dice haber convivido hasta el fallecimiento de este.
En lo referente a las convenciones concubinarias presentadas por la actora, esta alegó que la Sentenciante le otorgó un peso excesivo a las mismas. Sin embargo, en autos declaró la Escribana Claudia Caggiani, quien asistió a la Sra. AA en forma previa y al momento del otorgamiento, manifestando que reconoce que los sujetos otorgantes de la escritura pública eran capaces y que no existió vicio de consentimiento al otorgar la misma.
La impugnante omitió considerar que en autos han declarado testigos que mencionaron al menos otra relación sentimental del causante, por lo que el vínculo referido por la actora no sería exclusivo, requisito legalmente exigido.
Asimismo, en autos declararon vecinos, la empleada doméstica y amigos íntimos del Sr.
BB, quienes en forma inequívoca establecieron que en sus últimos años de vida el mismo se encontraba solo y tenía su residencia en el inmueble ubicado en la calle Andrés Cheveste, y no donde indicó la accionante.
4.- Por decreto N° 2252/2025 a fs. 382, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 16 de junio de 2025, por decreto N° 637/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia definitiva recurrida por los fundamentos que se expresarán.
2.- La recurrente se agravia por la valoración de la prueba realizada por la a quo en cuanto concluyó que no se logró acreditar que la relación de marras reuniera los requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 de la ley 18.246.
En este punto se entiende que la recurrida ha realizado una exhaustiva valoración del material probatorio en obrados, habiéndose apreciado el mismo “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” tal como lo dispone el art. 140 del CGP.
La existencia del vínculo afectivo, la convivencia y las características de la misma están fuera de discusión, siendo que cumplen con los requisitos exigidos por la referida norma. Pero el punto que generó dudas fue la duración de la convivencia.
La parte actora expresó en su demanda que la convivencia comenzó en el año 2000 y finalizó el 16 de enero de 2020, fecha en que el Sr BB falleció.
La parte demandada sostuvo que la convivencia comenzó en febrero de 2013 y duró hasta mediados de 2017.
Analizada la prueba diligenciada en autos se extrae que los testigos aportados por la parte actora no fueron concluyentes en lo que respecta a las fechas referidas en la demanda, así como tampoco surge de la prueba documental presentada y agregada de fs. 2 a 41.
El comienzo del vínculo concubinario surge claramente del documento: “Convenciones Concubinarias” de fecha 22/2/2016, (fs. 134) en el cual consta claramente que las partes conviven en régimen de concubinato desde hace tres años, o sea desde 2013. Como acertadamente lo releva la Sra. Juez a quo, ese documento lo firmaron las partes habiendo sido asesorada la actora por su escribana de confianza.
Por otra parte los testigos ofrecidos por la parte demandada declararon:
Testigo CC y DD (fs. 315 y 317) vecinos que vivían en frente del Sr. BB expresaron que en el año 2013 vivía en pareja, pero ya a fines de 2018 vivía solo. Su auto estaba siempre en la casa y hasta el fallecimiento vivió en su casa.
El testigo Imbriaco manifestó que la convivencia fue en los años 2016-2017. Expresó que el Sr.
BB compró la casa de la calle Cheveste estando en pareja con EE, donde vivió un buen tiempo solo hasta que comenzó la convivencia con la actora. Sostuvo: “La Sra.(parte actora)se mudó a la calle Nefa. Incluso después que no estaban en la calle Cheveste por un tema comercial yo fui corredor de seguros de ella y por diferentes motivos por cancelación de la póliza yo la fui a ver a la calle Nefa... Al Sr. BB no lo vi en la casa de la calle Nefa” (fs. 318).
La testigo FF (empleada doméstica, también expresó que en el año 2018 el Sr.
BB vivía solo (fs. 319).
El testigo GG (fs. 322) declaró que BB hablaba con su padre y le contó que la relación había finalizado, que estaba destruido. La separación ocurrió 2 o 3 años antes de fallecer.
Cuando BB se sintió mal llamó a su tía para que lo llevara a emergencias, quedó internado y luego falleció.
En definitiva los testigos referidos declararon que dos o tres años antes de fallecer, BB vivía solo en su casa de la calle Cheveste y que las veces que estuvo internado no fue cuidado por la actora, a la que no veían tampoco en oportunidad de recibir los informes de los médicos.
3.- De esta manera, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 139 CGP, le correspondía a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión. O sea que tuvo una convivencia ininterrumpida con el Sr. BB que cumpliera con los requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 de la ley 18246. Y como se relevó anteriormente la convivencia comenzó en el año 2013 y finalizó entre finales de 2017 y comienzos de 2018.
Como se sostuvo por este Tribunal en sentencia No 36/2025.”Si bien la UC puede entenderse como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, esta definición no es suficiente para laley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M. Rivero y B. Ramos “Unión Concubinaria”).
Quién tiene la carga de la prueba, en el caso de autos, es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley. Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia queclaramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y permanente por el plazo mínimo de 5 años...
La Sala en sentencia definitiva No. 66/2024 expresó: “En este sentido, viene al caso recordar:
...Como reseña la profesora Carozzi Failde, E. (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria . ADCU T. XLII, pp. 669 y ss.). el art.1° de la ley N° 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma. El art. 2° de la referida ley aporta los restantes elementos y caracteres configuradores de la unión concubinaria . En cuanto a la convivencia, esta debe ser voluntaria, estable, permanente, singular y exclusiva. La ley no define expresamente el término ‘convivencia’ y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia o el Código Civil. Por tanto debe atribuírsele a esa palabra el significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 C.
Civil. El mismo surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la ‘acción de convivir’. A su vez, convivir es definido como ‘vivir en compañía de otros u otro’.
Convive con o en compañía de otro, quien comparte un hogar, un lugar en el que reside.
Agrega la autora que conforme a la ley, no alcanza con una convivencia de cualquier tipo sino que se requiere una convivencia especialmente calificada. En cuanto al relacionamiento personal, la ley reclama que la convivencia sea singular y exclusiva, lo que excluye convivencias que se mantengan en forma simultánea con otras relaciones, sea que se trate de una vida matrimonial, o de otra unión de hecho. Respecto al mantenimiento de la convivencia, la ley exige estabilidad y permanencia. A esos efectos se exige que la convivencia se extienda objetivamente en el tiempo en forma ‘ininterrumpida’, por un plazo no menor acinco años.” De todo lo expresado se desprende que no ha cumplido la actora con la carga de probar los hechos invocados en la demanda, esto es con el requisito temporal exigido por la citada norma.
Y en relación a la carga de la prueba, Devis Echandía sostuvo que se trata de : “...una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte” (Aut cit. “Compendio de la prueba judicial” Rubinzal Culzoni, 2000 T.I, pág 197).
Como sostuvo el TAF 2do en sentencia No. 17/2025 “La carga de la prueba supone la existencia de una regla de cómo el tribunal debe fallar cuando la instrucción no le ha permitido arribar al pleno convencimiento de la existencia de los hechos invocados como fundamento de la pretensión. Se enfrentan y conjugan aquí dos situaciones jurídicas, carga en la que se encuentra la parte y poder deber en está el tribunal. Para BARRIOS, la voz “carga” sugiere un peso o una dificultad. Por ello, entiende que la carga de la prueba consiste en el peso consistente en producir prueba. En lo que nos interesa ahora, lo define como una necesidad de conocimiento, pues el tribunal no puede dar por existentes los hechos si no los funda en la prueba. Por su parte, el órgano de la jurisdicción está en una situación de poder deber. Es una situación jurídica mixta, siendo activa la primera en el sentido que se le reconoce que puede dictar una sentencia que obligue a los sujetos, y pasiva en el sentido que su libertad está restringida a fallar conforme lo establecen las reglas, incluida la del artículo 139 (Teoría del Proceso, edición 2002, páginas 137, 193 y 194).” Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Helena Minard García. Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.