Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1337/2025
10 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispuso el archivo de las actuaciones, atento a que la situación de los niños se encontraba tramitando en Juzgado de Familia. Manifiesta la Sala que lo que se plantea en autos son cuestiones en el ejercicio de la tenencia y respecto de tales cuestiones tiene competencia los Juzgados de Familia.
- Ficha (IUE)
- 433-668/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Tenencia competencia
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados “AA, BB Y CC C.N.A. LEY 17.823 ART. 117 RECURSO DE APELACIÓN (TESTIMONIO IUE: 433-504/2025)”, IUE: 433-668/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia n.o 4427/2025 de 9 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia Especializada de 1er Turno, Dra. María Carolina Bird Gorozurreta.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia No. 4427/2025, se dispuso:
“...4-Téngase presente que se encuentra en trámite el proceso por la situación de los niños en el Juzgado de Familia.
5- Archívese.”
2.- Conforme resulta de fs. 44, la defensa del progenitor Sr.DD compareció a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular:
- La recurrida se aparte del principio rector del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 11 del CNA al mantener a los niños es un entorno materno riesgoso que no garantiza su desarrollo integral.
- No se atendió la voluntad de los menores que manifestaron en forma clara y reiterada ante su Defensora Pública su deseo de vivir con su abuela paterna, contrariando lo previsto en el art. 12 CDN y 16 CNA
- Existencia de riesgo en el entorno materno, por encontrarse la progenitora en tratamiento psiquiátrico y haber tenido un intento de auoteliminación.
- Capacidad comprobada del padre y el entorno paterno tal como surge de las pericias.
- La madre ha obstaculizado el vínculo paterno filial con denuncias falsas, vulnerando el art. 9 de la CDN.
- Violación por parte de la madre del derecho de guarda y patria potestad compartida, al excluir al padre de toda decisión.
- Falta de tutela judicial efectiva, la apelada deja a los menores en un entorno de riesgo existiendo otra alternativa viable, segura y estable: la tenencia a su abuela paterna, con un amplio régimen de comunicación con la madre.
A fs. 51 comparece la Defensa de los niños, evacua el traslado y adhiere al recurso de apelación, expresando:
- La sede desatendió la voluntad de sus defendidos que manifestaron querer quedarse con su abuela paterna.
- La salud mental de la progenitora es preocupante, tal como surge de las pericias realizadas y deja en riesgo a los niños bajo su cuidado.
- La abuela paterna forma una parte importante en la vida de los niños por ser quien ayuda a la madre a cuidarlos casi todos los días Solicita medidas cautelares en protección de los niños y se condene a la progenitora en costas y costos.
A fs. 62 comparecieron la progenitora Sra. EE y su madre, FF, evacuaron el traslado del recurso de apelación interpuesto por el progenitor y adhirieron al mismo.
Lo único nuevo en estos autos es la denuncia realizada por la sobrina de la progenitora de que fue víctima de abuso sexual por parte del denunciado en estos autos.
Todo lo que plantea hoy en día el progenitor son hechos de los que estaba en conocimiento desde hace medio año. La única crítica a la progenitora es que hace un año tuvo un intento de autoeliminación, cuando ello es indicio de que ha sido víctima de violencia doméstica.
Y a fs. 66 evacuan el traslado de la adhesión a la apelación de la Defensa de los niños. Expresan que no estamos frente a una adhesión a la apelación en tanto no contradice la apelación principal, es una apelación interpuesta fuera de plazo.
Todo lo que plantea la Defensora ya fue analizado por otra sede.
A fs. 69 comparece el progenitor, DD y evacua el traslado, compartiendo en su totalidad la adhesión a la apelación efectuada por la Defensa de los niños.
3.- Por providencia n.o 5170 del 17 de octubre 2025, se franquearon los recursos para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
4.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 26 de noviembre de 2025 (constancia de fs. 78), por providencia No. 97/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Con los votos necesario de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria de primera instancia.
2.- Estas actuaciones dieron inicio el 5 de septiembre de 2025, con una denuncia presentada en la sede judicial en su calidad de madre de los niños AA, BB Y CC contra el progenitor DD (fs. 5).
Expresa que en los autos IUE 2-9352/2024 de Visitas, que se tramita en familia de 20° Turno se ventiló que el Sr. DD tenía una denuncia de abuso sexual contra la sobrina de la denunciante (GG de 16 años de edad). En esa sede se entendió que esta denuncia era ajena al proceso.
Asimismo agrega que hay un antecedente por violencia de género en el Juzgado de Familia Especializado de 5° turno (EE c/ DD VIOLENCIA DE GÉNERO- LEY 19580: IUE 499-19/2024).
Solicitó adopción de medidas cautelares en relación a sus hijos hasta que se expida Fiscalía.
3.- Por providencia 4375 de 5 de septiembre de 2025 se designó defensa a los niños y se convocó a audiencia.
4.- A fs. 26 comparece la Defensora de los niños y manifiesta que está trabajando con los niños desde 2024 y que tanto ella como la jueza de familia están al tanto de esa denuncia de supuesto abuso sexual.
Agregó que la madre ha revictimizado a los niños, quien a pesar de tener todas las pericias en su contra igualmente continúa detentando la tenencia de sus hijos.
Señala que la salud mental de la madre pone en riesgo a sus hijos.
Solicita como medida cautelar que se le otorgue la tenencia de los niños a la abuela paterna prohibición de acercamiento con la abuela materna y la condena en costas y costos a la progenitora.
5.- La audiencia se celebró el día 9 de septiembre de 2025 (fs 37)habiendo comparecido todos los involucrados.
En dicha instancia se dictó la interlocutoria impugnada que dispuso el archivo de las actuaciones, atento a que la situación de los niños se encontraba tramitando en Juzgado de Familia .
6.- El objeto del proceso de protección.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
7.- Este Tribunal entiende que asiste razón a la a quo, en cuanto la situación de los niños está siendo dilucidada en el Juzgado de Familia de 20 Turno, siendo el juez competente para adoptar las medidas que considere necesarias.
Como sostuvo el TAF 2do en sentencia interlocutoria No. 24/2017: “Ahora bien, para la efectivización o satisfacción de esos derechos debe aplicarse el ámbito competencial del art. 117 del CNA con la lógica interpretación porque de lo contrario los resultados que se obtienen son totalmente contrarios a los pretendidos por la Convención y el legislador del Código de la Niñez y Adolescencia.
Como expresa el Dr. Cavalli Asole en su voto hay que delimitar claramente cuando estamos ante una amenaza o abuso de los derechos de NNA, que da lugar a un proceso legislado por el art. 117 del CNA, a manera de ejemplo el no pago de una pensión alimenticia o el atraso en el pago, amenaza y vulnera los derechos de niños y adolescentes, pero nadie pretende que ello sea competencia de los Juzgados de Familia especializado .
En la especie, lo que se plantea son cuestiones en el ejercicio de la tenencia y respecto de tales cuestiones tiene competencia los Juzgados de Familia , de igual manera que si lo que se pretende es un cambio de tenencia, también seria competente la Justicia de Familia , allí es donde demandarse un nuevo juicio, y si se estima del caso pedirse medidas cautelares dentro de las cuales se incluye solicitar provisionalmente la tenencia probando sumariamente lo que se intenta probar en un juzgado de familia especializado .
Debe tenerse presente por los magistrados de Familia especializado , que casos como el de autos donde en la justicia con competencia natural los progenitores llevan litigando muchos años, ya se hicieron pericias, ya se entrevistó al niño, ya designaron defensores, es decir, ya existe un Juez , un fiscal que tienen conocimiento de la situación, si ante cada hecho que cualquiera de los dos progenitores denuncien en los juzgados de familia especializado (de buena o mala fe), estos magistrados asumen competencia y además asume competencia quien está de turno a la fecha de la denuncia, en tanto son 8 los Juzgados de Familia especializados podría haber 8 jueces disponiendo pericias como la dispuesta en autos, lo que a todas luces es perjudicial para el niño; pero aún si solamente entendiera uno (el de la letra del apellido del niño) estaría analizando por dos jueces la misma situación familiar, el juez que es naturalmente competente y aquel otro al que se le denuncia “la amenaza o abuso”, este ultimo sin conocimiento real de la situación, en la urgencia, y aunque se tenga la mejor voluntad pude no solamente dictar providencias que impliquen dejar sin efecto lo resuelto por un magistrado en el marco de un debido proceso, sino también ordenar pericias, declaraciones, etc., medidas todas ellas que no son inicuas para la salud mental del niño o adolescente, es a efectos de evitar tales daños que en Familia un solo juzgado es competente para resolver todos los problemas que se presentan respecto de en una familia.
Todo ello sin mencionar la intención que pueden tener alguna o ambas partes de pretender acudir a los juzgados especializados con la finalidad de espuria de torcer lo resuelto ante la sede competente”.
La progenitora declaró en audiencia que el Juzgado de Familia había resuelto sobre tenencia provisoria, pensión alimenticia y régimen de vinculación, por lo tanto es allí donde se deberán tratar las situaciones denunciadas en estos autos que tendrían incidencia tanto en la tenencia como en las visitas. Máxime teniendo en cuenta que se manifestó que la Sra. Jueza de Familia de 20° turno está al tanto de los hechos denunciados.
8.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada No. 4427/2025 de fecha 9 de septiembre de 2025.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García. Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.