Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 284/2025
10 de diciembre de 2025
Se condena al pago de indem,nizacipon preceptiva.
- Ficha (IUE)
- 2-14944/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
- Derecho procesal › Juez › Facultades › Relevo de excepciones
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº284/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RODRÍGUEZ, JOHN C/ PEREIRA RIVAS, PABLO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-14944/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº51/2025 de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 51/2025 (fs. 314), dictada el 22 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por parte de los Sres. Matías Artagaveytia Mutio, Nicolás Montaño Paullier y Carlos Ravecca Rydstrom, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte de los Sres. Pablo Pereira y Flabio Perrone, haciendo lugar también a la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera opuesta por parte de los Sres. Matías Artagaveytia Mutio, Nicolás Montaño Paullier y Carlos Ravecca Rydstrom, y desestimando demanda incoada, la que se rechaza en todos sus términos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Pablo Pereira, Matías Artagaveytia, Nicolás Montaño y Carlos Revecca, por realizar una incorrecta valoración y aplicación de la distribución de cargas probatorias, por desestimar el reclamo de diferencias salariales e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 350 a 371).
4) Por Decreto Nº1883/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Matías Artagaveytia, Nicolás Montaño y Carlos Revecca a fs. 377 y ss. y por Katbey S.A., Pablo Pereira y Flabio Perrone a fs. 380 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº2057/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 391).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 396).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por diferencias salariales entre las categorías oficial y oficial finalista Grupo 9 Subgrupo 1 Industria de la Construcción.
Sostiene el actor que se le remuneró por la categoría de oficial cuando fue contratado y realizaba tareas de la categoría oficial finalista, reclamando las diferencias respectivas. Esta pretensión fue controvertida por la parte demandada (fs. 83).
Los agravios no son de recibo por dos órdenes de razones. En primer término porque no obra en autos la descripción normativa de la categoría que se pretende, ni se indica siquiera la fuente de dicha descripción. Resulta imposible efectuar la tarea de subsunción si no se cuenta con la descripción normativa con la cual cotejar los hechos invocados y probados. Se debió en la demanda establecer con precisión la descripción de la categoría concretamente pretendida, indicando también de manera cierta la fuente de la misma.
Y en segundo lugar, conectado con lo anterior, porque al describir las tareas el actor dice en la demanda: “realizar las diferentes terminaciones de la obra (pisos, muros, revoques, etc.); revestía superficies con distintos materiales; colocaba aberturas según las especificaciones del proyecto; impermeabiliza distintas superficies; replanteaba según los croquis; resolvía problemas prácticos habituales de mi propio trabajo y que también involucraba a otros trabajadores; etc.” (fs. 25). No sabemos cuáles de estas tareas están comprendidas en la descripción de categoría de oficial finalista; sobre cualquiera de ellas podemos preguntarnos sin poderlo dilucidar, si está o no incluida en la descripción de la categoría pretendida, porque ya se vio que no se cuenta con la descripción respectiva. Pero además, ¿realizar muros, revoques, impermeabilizaciones, son tareas de oficial finalista? En síntesis, el planteo de este reclamo presenta falencias que hacen imposible su consideración, por lo que corresponde confirmar su desestimatoria.
III) Agravio por el rechazo de la pretensión por diferencias salariales por jornales no pagos.
Las críticas del apelante no conmueven su propia declaración prestada en audiencia. En efecto, lo que surge de la prueba producida es que existía subaportación al BPS en el número de jornales mensualmente trabajados, pero todos los jornales laborados le fueron pagos al Sr. Rodríguez. Declaró el actor: “A mi me pagaban los jornales que trabajaba pero la empresa subaportaba, no los hacía figurar todos en el recibo” (fs. 274). Es entonces la propia confesión del accionante (art. 153 CGP) la que determina la improcedencia de su pretensión, por más que que no exista en el expediente documentación que registre dichos pagos.
Por otro lado, la subaportación, que resulta a la vez de la declaración del codemandado Pablo Pereira, determina diferencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, que por el aporte unificado de la construcción DL 14.411 son rubros abonados al trabajador a través del BPS. En este sentido la Sala entiende que dichas diferencias deben reclamarse ante el BPS por el régimen tributario aplicable, conforme ha tenido oportunidad de analizarlo en S. 207/2024 (dictada en los autos: “Menéndez López, Sergio c/ Botta Merlo, Milton y otro. Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)” I.U.E. 2-90087/2023, disponible en BJN), a la que por razones de brevedad nos remitimos.
IV) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por indemnización por despido.
Indica el actor en su demanda que prestó tareas de construcción de varias casas en el Barrio San Nicolás, sito en Camino Pichincha, que ingresó el 15 de enero de 2023 y egresó por despido el 1º de noviembre de 2024 (fs. 20). Es cierto que el numeral 27 de la demanda, donde expondría “entre otras las siguientes obras” en las que trabajó, está incompleto (fs. 26), pero antes había indicado que trabajó en la construcción de varias casas en el Barrio San Nicolás, con lo cual puede allí entenderse la existencia de varias obras. Y no hay duda que alega que fue despedido, pues sostiene que se trató de una relación de trabajo única y por tiempo indeterminado, y que se extinguió por decisión unilateral de los demandados, reclamando IPD (fs. 26).
En la contestación de demanda de quienes serían los empleadores, no se controvierte que el actor trabajó en la construcción de varias casas en el Barrio San Nicolás. Se sostiene que la vinculación fue a partir del 8 de setiembre de 2023, en base al contrato de fs. 57, que se alega es un contrato para obra determinada. No se alegó en la contestación que el actor haya trabajado en la obra la Proa y ésta haya sido la entonces la única obra, como dicen al evacuar el traslado de la apelación. El contrato de fs. 57 está firmado por el actor y no fue desconocido por éste. Pero véase que la cláusula tercera está en blanco, porque dice “Obra: El trabajador prestará sus servicios en la obra que construye la empresa”, pero no se identifica ninguna obra, ni en esa cláusula ni en ninguna otra del contrato. Los demandados en su contestación refieren que la obra para la que fue contratado el actor es la “000006165311”, solo de esta manera la identifican, y ciertamente no se sabe qué obra es: dónde estaba ubicada, en qué consistía, etc. Nada de esto se explicita en la contestación de demanda.
No es posible por tanto, entender la contratación para obra determinada, cuando en el contrato no se especifica la obra que sería el término pactado que pondría fin a la relación laboral. A lo que se agrega que no fue controvertido que el actor trabajó en la construcción de varias casas en el barrio San Nicolás, como se refirió supra. Cabe concluir entonces que la vinculación laboral era típica, es decir, por tiempo indeterminado, y que finalizó por decisión unilateral de la parte empleadora, o sea, por despido.
Resta establecer la fecha de inicio de la relación laboral. Mientras el actor sostiene fue el 15 de enero de 2023, la demandada alega que fue el 8 de setiembre de 2023. Varios elementos conducen a tener por fecha de comienzo de la vinculación la indicada por el actor. Surge que el actor trabajó en varias oportunidades para la demandada. De esto dan cuenta varios testigos, ofrecidos por ambas partes. Algunos alegan que entre esos periodo el actor habría trabajado en otros lugares. El mismo actor reconoce en su declaración de parte que antes de reingresar a principios de enero 2023, había hecho changas en otros lados. Si había trabajado con anterioridad al 8 de setiembre de 2023, la demandada debe contar con toda la información y documentación que le permitiera explicar y acreditar con precisión cuándo lo hizo, y que en el periodo enero/setiembre 2023 no prestó tareas para ella, porque lo hizo antes y le dio de baja antes de enero 2023. Sin embargo nada de esto alegó o acreditó. A ello se agrega la declaración de parte el Sr. Pereira, que reconoció subaportación: “En algún mes en particular puede ser que haya existido subaportación” (fs. 276), conducta omisiva que también cabe ponderar en relación al lapso de vinculación.
A lo anterior se agregan algunas declaraciones testimoniales, que sitúan al actor trabajando desde principio del 2023. Así la de Gabriel Arguello, quien trabajó con el actor en Katbey S.A. en los primeros meses de 2023 (fs. 272, este testigo da buena razón de sus dichos y no tiene motivos de sospecha, no accionó contra la demandada, ni es actual trabajador de la misma).
En síntesis, por los elementos anteriores entiende la Sala que corresponde tener por fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2023.
Liquidación de IPD.
Ingreso: 15 de enero de 2023. Egreso: 1 de noviembre de 2024 (en lo que coinciden las partes).
Cantidad de jornales de IPD: se está a los indicados por la parte actora: 42, atento al periodo trabajado y cantidad de jornales, en tanto la liquidación de la parte demandada supone un periodo menor (además de que existía subaportación).
Valor del jornal: $ 4.119,17 (que es incluso menor que el indicado por la demandada a fs. 86 y 87, pero por congruencia no se puede condenar a más IPD que la reclamada) x 42j: $ 173.005. Más multa: $ 17.300. Más reajustes e intereses legales desde el egreso al efectivo pago.
V) Agravio por el amparo de las defensas de falta de legitimación pasiva de Pablo Pereira, Nicolás Montaño, Carlos Ravecca y Matías Artagaveytia.
Procede confirmar lo decidido al respecto.
No hay agravio en cuanto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Flabio Perrone, quien era también empleado (principalmente administrativo, aunque a veces conducía el camión y hacía otras tareas) de Katbey S.A. y no empleador del actor.
De la prueba producida no surge que Pablo Pereira actuara a título personal sino como director de Katbey SA, y no fue alegado en la demanda que la sociedad anónima no fuera real en su funcionamiento o fuera utilizada ilegítimamente.
En cuanto a los codemandados Nicolás Montaño, Carlos Ravecca y Matías Artagaveytia (arquitectos integrantes del Estudio RMA), el fundamento del reclamo contra ellos es la subcontratación, en tanto se sostiene en la demanda que el Estudio: “contrata a la constructora conformada por los restantes coaccionados a los efectos de realizar importantes obras de sus clientes” (fs. 19). O sea, que conforme la demanda este estudio conformado por los tres arquitectos era contratado por sus respectivos clientes para la construcción de las obras, y al efecto el estudio contrataba a Katbey S.A., de allí la subcontratación. Y de esto no hay prueba. No pidió el actor la intimación a los demandados de la presentación de contrato de obra alguno (véase capítulo de prueba de la demanda a fs. 30, lo que pidió se intimara son otros documentos) por lo que no procede ahora en la apelación reprochar que no se agregó tal documentación y pretender que de ello se derive una consecuencia probatoria desfavorable para estos codemandados. Pero además, lo que ahora sostiene el actor en la apelación es que las obras serían directamente de los arquitectos, un desarrollo inmobiliario propio, que es diferente a lo alegado en la demanda, no siendo procedente tal variación. Tampoco surge acreditada la figura de empleador complejo invocada subsidiariamente en la demanda, pues no surge que los arquitectos o personal de su estudio dieran órdenes a los trabajadores, actuaran como empleadores de éstos, entre ellos del actor, sino que normalmente concurrían una vez a la semana a las obras, controlando y relevando los aspectos propios de su profesión, hablando al efecto con el capataz.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A KATBEY S.A. A PAGAR AL ACTOR EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, MULTA E ILÍQUIDOS, CONFORME MONTO LIQUIDADO EN EL CONSIDERANDO IV.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.