Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº286/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RODRÍGUEZ AMERIO, JOSÉ C/ CRISWEY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-29324/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº2/2025 de 17 de julio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, Dr. Guillermo Royes Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº2/2025 (fs. 553), dictada el 17 de julio de 2025, se dispuso “Ampárase en forma parcial la demanda, y en su mérito, condénase a la parte demandada al pago a la parte actora de $497.242 (cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos uruguayos) , por concepto de los rubros reclamados, diferencia de horas extras, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido indirecto, daños y perjuicios preceptivos y multa legal. Monto que deberá abonarse debidamente actualizado (con su recargo respectivo reajuste e interés legal) desde su exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago. Desestimase lo restante solicitado. Sin especial condena procesal. A los solos efectos fiscales, establécense los honorarios por el patrocinio letrado de las partes en 8 (ocho) Bases de Prestaciones y contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y contrólese por la oficina actuaria el aporte de los tributos correspondientes. Oportunamente, archívese. Notifíquese personalmente en el domicilio de las partes.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de diferencias de horas extras, indemnización por despido indirecto, por le monto condenado por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, y por no condenar al actor a abonar los honorarios del perito calígrafo, solicitando sea revocada (fs. 569 a 571).
4) Por Decreto Nº289/2025 de fecha 5 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 584, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº349/2025 de fecha 18 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 598).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 608).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor y señala que trabajó para la demandada en dos etapas: la primera etapa de agosto 2021 a diciembre 2021 y la segunda de enero 2022 al egreso en junio 2022, esta segunda etapa como jefe de cocina del Restaurante “Colonia Soho”.
Su horario de trabajo era rotativo. Durante la primera etapa laboral (agosto a diciembre de 2021), trabajaba de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Durante la segunda etapa del vínculo (enero de 2023 hasta su egreso), una vez abierto al público el restaurant, pasó a trabajar de jueves a lunes, descansando los martes y miércoles. Siempre se trabajó 5 días a la semana, descansando 2 días. Ello de conformidad con un acuerdo con la empleadora, redistribuyendo las 4 horas faltantes para completar la jornada semanal de 44 horas establecidas para el Grupo 12, en los días trabajados.
Agrega que no sólo cumplía con las casi 9 horas de trabajo diarias (8 horas 48 minutos) derivadas de sumar las 8 horas más la proporción en el jornal de las 4 horas faltantes para completar las 44 horas semanales, que se repartían en 5 días de trabajo, sino que también realizaba horas extras frecuentemente, las que eran abonadas de forma simple, y además no eran reflejadas en el recibo de salario. Se reclaman 451 horas extras durante su relación laboral.
El 8 de abril de 2022 el actor sufrió un ataque de pánico mientras trabajaba, en base al estrés laboral al que estaba sometido, por lo que se certificó y egreso el 1º junio de 2022 por despido indirecto ante los graves incumplimientos del empleador (primera etapa en “negro”, diferencia de horas extras y no pago de aguinaldo en tiempo y forma).
A demás de las incidencias por horas extras, en el aguinaldo al egreso, licencia no gozada, y salario vacacional.
Por su parte contesta la demandada y en señala que en la primera etapa de trabajó como “asesor gastronómico” previamente a la apertura del restaurant, realizaba tareas elaborando propuestas de menú y organizando la cocina. En esa etapa trabajaba por hora. Nunca llegó a trabajar 44 hs. Semanales. La segunda etapa con el restaurante inaugurado el actor trabajó como Jefe de Cocina, tenía personal a cargo, debía controlar lo planeado y asegurar la calidad del servicio.
Trabajaba de jueves a lunes, descansando los martes y miércoles; el horario habitual (que podía eventualmente modificarse por razones de servicio) era de 11:30 a 15:30 y de 19:30 a 23:30. Existía un acuerdo entre las partes para alcanzar a cumplir las 44 horas semanales, y que el actor pudiera descansar 2 días enteros (48 horas): el mismo implicaba laborar los días jueves, domingos y lunes jornadas de 8 horas y los días viernes y sábado de noche realizar 10 horas.
En lo demás controvierte en todos sus términos los rubros reclamados.
Partiendo de estas bases fácticas, la sentencia ampara en todos sus términos la demanda.
III) Agravios de la parte demandada.
Conforme surge de obrados la parte demandada se agravia respecto de la sentencia dictada, en tanto se amparan las diferencias por concepto de horas extras, sus incidencias en los rubros correspondientes a licencia no gozada y salario vacacional; porque se condena a la indemnización por despido indirecto, por el porcentaje establecido por daños y perjuicios preceptivos y se condena al pago de los honorarios del Sr. Perito.
a)-Agravio en cuanto se ampara las diferencias por horas extras reclamadas.
La sentencia ampara el reclamo y sostiene que: “ Admitida entonces la relación laboral es carga de la parte empleadora acreditar en debida forma y conjuntamente mediante la documentación que está obligada a llevar (asimismo disponibilidad del medio probatorio ) todas las circunstancias atinentes al vínculo y situación jurídico laboral del ahora reclamante (categoría, jornada y horario, forma, modalidad y monto de remuneración, rubros laborales entre otros) precisamente como integrante del personal dependiente. De no hacerlo, en principio corresponder ponderar lo invocado por el demandante….” La demandada se agravia en cuanto la sentencia ampara la condena por diferencias de horas extras, dado que focaliza el fundamento solo sobre las cargas procesales que incumben a cada parte y no se tenga en cuenta el contenido de la prueba agregada por la propia parte actora. En suma, se agravia por la aplicación por el juez del principio de disponibilidad de la prueba sin más, omitiendo todo el estudio del éxito del reclamo bajo los criterios de razonabilidad y realidad, que son aplicables al caso.
Sabido es que a nivel jurisprudencial, los Tribunales laborales en forma unánime afirman, que, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del “quantum” de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace, debe estarse a lo demandado por el trabajador, fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo.
Ahora bien este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), pero no opera como una regla absoluta sino que el juez debe ponderar dicha carga y conjugarla con los principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
En definitiva, de lo que viene de exponerse a la hora de determinar el quatum de las horas extras admitidas es del caso realizar la ponderación del caso sometido a decisión articulando los principios que hacen a la carga procesal, pero conjugando los principios aplicables al derecho laboral y desde dicha perspectiva analizar los hechos que quedaron probados y rodearon la ejecución del contrato de trabajo, en tanto dicho contrato se nutre de la realidad en que se ejecuta y estos hechos adquieren una relevancia especial.
En efecto, según lo expresado si bien en el caso es aplicable el principio de disponibilidad del medio probatorio, a juicio de la Sala a la hora de examinar el éxito de la pretensión se debe conjugar este con la aplicación de los principios de primacía de la realidad y razonabilidad y bajo dichas reglas analizar todos los elementos indiciarios que surjan de la prueba documental y testimonial recabada en la instancia.
A tales efectos debemos señalar las bases fácticas en que se asienta la reclamación y en mérito a ello, determinar cuántas horas extras trabajaba el actor realizando un examen minucioso de la prueba en su conjunto.
Conforme se desprende de la demanda, el actor sostiene que trabajó para la demandada en dos etapas una entre el 15/08/2021 hasta diciembre inclusive y la segunda entre enero de 2022 hasta el 1 de junio del mismo año, indica que el primer tiempo el restorán estaba cerrado. Agrega que se realizó un acuerdo que trabajaba 5 días a la semana y por ende se redistribuía las 4 horas faltantes, o sea trabajaba 8.48m y se realizaban habitualmente 3 horas extras.
Por su parte la demandada admite que cuando abrió el restaurante se le pagaron las horas extras trabajadas y agrega recibos de pago, que el actor no desconoce, pero establece que se pagaron en forma simple, por ello se reclaman diferencias de horas extras.
Partiendo de dichas premisas fácticas debemos valorar la prueba rendida en obrados, haciendo un examen de los indicios y concatenando estos que nos permitan inferir en forma unívoca una regla lógica para determinar en forma promedial el quantum de las horas extras reclamadas.
Según surge de autos se agrega prueba documental, a saber: recibos de pago incorporados de fs.73 a 80, sin perjuicio de ello, si bien el actor desconoce los mismos y señala que los firmaba en blanco y su firma respecto de los agregados a fs. 75,77 y 80. Se debe señalar que se dio trámite a la prueba pericial, cuyo informe surge agregado de fs.363 a 497 y concluye que: ”Las firmas cuestionadas que lucen en los recibos de sueldo dubitados agregados a fs. 75,77 y 80 atribuidas en su autoría al Sr. José Pablo Rodríguez Amerio, resultan ser de su autoría”( sic fs. 497).
Ahora bien en el caso, si bien no se lleva un registro formal de horarios, el actor agrega un cuaderno de su puño y letra que contiene diversas anotaciones por ejemplo el menú y otras referentes a la puesta a punto del local , pero entre ellas es importante resaltar que se alude a los horarios de trabajo de cada semana durante la primera etapa y ese detalle se condice la comunicación por vía de whatsapp que agrega el actor a fs. 24 vto. y 25 respecto de los meses de setiembre a diciembre donde se aclara que se realizaron 362 horas en total y ello es lo mismo que surge del cuaderno agregado. También se debe destacar que a fs. 29 vto. el actor le contesta ante requerimiento de la Sra. Shopia un detallado informe de las horas trabajadas y textualmente le dice: “ Si está bien del viernes 1/4 al jueves 7/4 son 44 hs y son 9.5. Luego si sumas viernes 8/4 y sábado 9/4 tenes el restante de las horas extras para las 14 hs. Anotación que se condice con la que obra en el cuaderno agregado por el actor a esta causa.
También es importante destacar que según surge del cuaderno agregado por el actor, no solo las horas trabajadas por él, sino por el resto del personal. Y en ese sentido son contestes los testigos citados por la atacada, testimonios a los que nos remitimos en honor al principio de la brevedad, los solos efectos ilustrativos citamos la declaración de la testigo Erika Silva quien a fs. 223 vto. expresó que:” pda. ¿Si era habitual realizar horas extras en el servicio? Cont. Sí, principalmente los fines de semana. Y pda. ¿Recuerda en que forma eran registradas? Cont. Nosotros salíamos del turno cuando finaliza la noche pasábamos por la barra y nos anotaban el horario que habíamos hecho ese día y José también anotaba en un cuaderno para verificar que estuvieran bien…. Luego pda. ¿Si había una planilla y un cuaderno que llevaba José? Cont. Sí. Y exhibido el cuaderno de fs. 51, se le pregunta: ¿si era ese? y Cont. Sí.”.
Entonces si analizamos la prueba en su conjunto y bajo las reglas referidas, la Sala entiende que los agravios resultan de recibo, puesto que a nuestro entender la recurrida no realizó una adecuada valoración de la prueba diligenciada en autos, en tanto las cargas procesales no se aplican en forma automática sino que deben analizarse a la luz de los hechos alegados y probados en su conjunto aplicando las reglas de la sana crítica.
En mérito a ello, el caso debe resolverse de acuerdo al principio de la razonabilidad y realidad que se da de bruces con las afirmaciones de la parte actora, en cuanto alega que siempre trabajó la misma cantidad de horas extras ya sea cuando el restaurante estaba cerrado y no se da explicación alguna en el diseño de la demanda. Y por otro lado cuando abrió al público también reclama horas extras, que por razones muy diversas es lógico que el horario se extienda.
En base a ello, se analizara el primer período de trabajo y si estamos al examen de la prueba documental agregada por el actor es de orden señalar que el cuaderno agregado por éste refiere expresamente a los horarios de cada semana y hace un detalle pormenorizado de su puño y letra de las horas trabajadas , a modo de ejemplo si analizamos los meses que van de setiembre a diciembre surge claro que toma las horas trabajadas por semana, indica su monto y de las cantidades consignadas se advierte que ninguna de las anotaciones supera las 28 horas de trabajo, por ende ello nos lleva a preguntarnos como se puede señalar que siempre se trabajaron la misma cantidad de horas extras en ese período si variaban de 12hs en la semana a 28hs como límite semanal mayor. Entonces aplicando las reglas de las lógica es dable sostener que en una semana cualquiera de esa primer etapa, no se llegaron a cumplir ni una sola semana las 44 horas de trabajo que es límite semanal establecido en el Convenio aplicable. Pero aún más, se debe resaltar que las anotaciones solo refieren a “horas” nunca se las califica de “horas extras”, anotaciones estas que cobran especial importancia porque si bien formalmente no es un registro de horario, surte los efectos de éste, ya que los propios testigos dan fe que ese era el sistema de registro horario no solo del actor, sino que en esa forma controlaba el de los empleados que estaban bajo su supervisión.
En suma, a juicio de la Sala no corresponde amparar el reclamo de horas extras en el periodo de agosto a diciembre como falla la atacada , en tanto el juez a la hora de imponer la condena debe cotejar los datos de la realidad con los principios de razonabilidad y no limitarse a resolver la cuestión debatida de una forma automática sino que como todo contrato el decisor debe reconstruir los hechos a partir de las alegaciones de partes y aplicar las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia que nos lleven a determinar bajo qué circunstancias se ejecutó el contrato de trabajo, pautas no contradictorias a las reglas de la lógica que debe seguir toda interpretación del contrato, por lo cual de la ponderación del material probatorio obrantes en autos corresponde revocar la condena por diferencias de horas extras respecto del primer período de trabajo.
En segundo lugar, respecto al periodo que va desde enero a junio que funcionaba el restaurante, surge de la lectura del cuaderno de registro llevado por el actor, que en cada mes se realizaban horas comunes y horas extras que se identifican como tales, a saber: en enero trabajo 32 h extras, en febrero 20.5, en marzo 22.5 y en abril 14, lo que hace un total de 89 horas extras.
Por otro lado se debe destacar que en algunos de los recibos agregados surge horas extras abonadas, dichos recibos fueron agregados de fs 75 y siguientes y el actor respecto de algunos de ellos alegó que no era su firma y los firmó en blanco. En base a dicha oposición se ordena la realización de la pericia solicitada por la parte demandada y de esta surge que los recibos son auténticos.
Partiendo de la validez de los recibos de pago se desprende que a fs. 75 se agrega un recibo donde consta que se abonaron 12.5 hs. extras ; a fs.77 se abonaron 22.5 hs. extras y a fs. 80 se abonaron 38 hs. extras, lo que hace un total de 73 horas extras abonadas en dicho periodo que figuran como dobles por ende restarían pagar 16 horas extras, y partiendo del el jornal abonado el valor de la hora extra asciende a $772x 16 horas extras, hace un total de $ 12.352.Sumas estas que se reajustaran, aplicaran intereses, mula y daños y perjuicios hasta su efectivo pago.
De lo que viene de exponerse se ampara parcialmente el agravio deducido y se impone la condena parcial en los términos señalados.
b) Agravio en cuanto se calculan las incidencias en los rubros de aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional.
La recurrente solo cuestiona la aplicación de las incidencias de las horas extras al efectuar la liquidación de los rubros referidos a aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional respecto del primer periodo, en tanto se abogó por la desestimatoria parcial de este rubro.
En base a lo señalado ut- supra, asiste razón al demandado en cuanto a que no corresponde calcular incidencias en dicho periodo, porque se revoca la condena por concepto de horas extras en el periodo de agosto a diciembre del 2022.
Sin perjuicio de ello, se aclara que corresponde establecer que el monto de las incidencias de horas extras en el segundo período de enero a junio partiendo de la premisa de que se realizaron 89 horas extras y por ende sobre dicha base corresponde liquidar estos rubros.
Sumas estas que se reajustaran, se aplicaran intereses, multa y daños y perjuicios hasta su efectivo pago.
De lo que viene de exponerse se ampara el agravio deducido.
c) Agravio en cuanto se ampara la condena por indemnización por despido indirecto La sentencia ampara la pretensión en base a que a su juicio quedaron acreditados los graves incumplimientos referidos en la demanda que hacen al pago irregular de las horas extras sin el recargo del 100%, no afiliación al BPS por el primer período de la relación y el no pago en tiempo y forma del aguinaldo, a mayor abundamiento ver fs. 562.
La recurrente a la hora de fundar sus agravios dirige su embate crítico, sólo respecto a dos de los puntos que sirven de fundamento de la pretensión, a saber: al incumplimiento del pago de aportes y por su parte cuestiona el monto de condena dado que se tomo en cuenta la totalidad de horas extras reclamadas.
Pues bien, en el caso la recurrente solo dirige su embate crítico respecto del primer período de trabajo, que como surge admitido se dio la ejecución del contrato fuera de la cobertura del Banco de Previsión Social, pero igualmente pretende evadir su responsabilidad, en base a los siguientes argumentos:que el propio actor pidió que se ejecutara en forma irregular el contrato, dado que mantenía buena relación con el anterior empleador y además estaba cubierto por el seguro de desempleo por lo que no quería que lo inscribieran ante el BPS y por otro lado señala que nunca reclamó el pago de los aportes, por lo cual entiende que estos incumplimientos no se pueden calificar como graves para configurarse un caso de despido indirecto.
Es de orden señalar que en el caso debemos analizar el agravio partiendo de la premisa que la propia demandada admite que se dio la irregularidad alegada por el actor que esta directamente vinculada al incumplimiento de una obligación legal.
Lo que a prima facie nos llevaría a rechazar el agravio, dado que esta constatado el incumplimiento y no podemos valorar la gravedad desde la perspectiva que el actor no reclamó que se regularizara la situación, ya que esta fuera de discusión, que todo trabajador tiene derecho a usufructuar de los beneficios que están bajo la órbita de la seguridad social y si bien pudo no haberlos reclamado, no es ajustado a derecho desestimar el reclamo por aceptar mantenerse en una relación signada por la informalidad. Ello porque constatados los hechos es dable inferir que esta situación encarta en el concepto de incumplimiento grave y no podemos sortearla por causas que son imputables a las partes, todo ciudadano es igual ante la ley y no podemos apartarnos de aplicación y pretender beneficiarse ante una violación que depende del incumplimiento del obligado.
Pero aún más, si examinamos la prueba documental se advierte que la delinea a la hora de justificar su incumplimiento, en tanto los hechos narrados no se condicen con la Historia Laboral agregada a fs.11, de donde surge que el actor egreso de la empresa MERCOSUR LTDA el 20/05/21 por causal 1, por lo que siendo la causal egreso voluntario, no estaba amparado a seguro de desempleo alguno.
En efecto, en el caso de obrados se dan los requisitos para mantener la condena por despido indirecto dispuesta por la atacada en tanto los agravios en este punto no logran conmover el fallo.
Es claro que existió un incumplimiento grave del actor y el paso del tiempo no convierte en lícito lo ilícito, por ende bajo el paraguas de la informalidad no puede pretender el empleador exonerarse de responsabilidad, cuando es claro el incumplimiento de sus obligaciones legales para contra el trabajador.
Sin perjuicio de lo señalado, en tanto se rectifica el monto de condena por concepto de horas extras, se deberá reliquidar el monto de las incidencias de la suma de horas extras a la hora de establecer el monto de indemnización despidual, en base los parámetros expresados ut supra.
d) Agravio en cuanto al monto fijados por concepto de daños y perjuicios.
La recurrente señala que lo que se probó es que existieron diferencias en el pago de las horas extras, por lo que la condena por dicho rubro no puede ser la causa de fijar un 20% por concepto de daños y perjuicios.
En el punto a juicio de la Sala se comparte el agravio deducido dado que de acuerdo al art 4 de la ley 10.449 se dan criterios para fijar el quantum en relación al porcentaje de condena que no se verifican en la mayoría en este, por lo que de acuerdo a los criterios relevados en casos similares se fijara el quantum por concepto de daños y perjuicios preceptivos en el 10 % de los rubros salariales objeto de condena.
Por lo que se ampara el agravio deducido estableciendo el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos en un 10%.
e) Agravio por cuanto se impone la condena por los honorarios del Sr, Perito.
El recurso se basa en que no se aprecia la conducta del actor a la hora de imponer el pago de los honorarios generados por la designación de perito calígrafo, en tanto si bien se cuestiona la firma de los recibos, la pericia dictaminó que las firmas eran auténtica.
Antes bien, del examen de la sentencia dictada no se desprende que se haya impuesto la condena en costas, sino que por Providencia No 548/2024 se intimó el pago de los honorarios del Sr, Perito y la demandada se presenta a fs. 552 a efectos de solicitar la apertura de cuenta para depositar dicho monto, cumplido el trámite respectivo.
Fecho se presenta el Sr Perito a fs. 583, informando que se abonaron directamente los honorarios al suscripto.
De lo que viene de exponerse el agravio articulado carece de objeto en la causa, ya que este tema fue laudado y no existió condena en costas por ende nunca formó parte del debate de obrados la conducta desplegada por el actor en estos obrados.
Por lo tanto se desestima el agravio articulado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR HORAS EXTRAS Y SUS INCIDENCIAS RESPECTO DE LOS RUBROS DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO Y EN LO QUE RESPECTA A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO. RECTIFÍQUESE EL PORCENTAJE POR DAÑOS Y PERJUCIOS PRECEPTIVOS, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU MÉRITO SE MODIFICA EL MONTO DE CONDENA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN LOS RUBROS MENCIONADOS, SEGÚN LOS CRITERIOS ESTABLECIOS EN EL CONSIDERANDO III) LOS LITERALES A), B) Y D), CUYAS SUMAS SE ACTUALIZARAN APLICARAN INTERESES Y MULTA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
FÍJASE EL PORCENTAJE POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN UN 10% DE LOS RUBROS SALARIALES.
COSTAS DE OFICIO,COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.