Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 287/2025
10 de diciembre de 2025
Se confirma la recurrida en cuanto consideró configurada la eximente de notoria mala conducta y desestimó el pago de la indemnización por despido y aguinaldo. La Sala concluye que aunque la conducta del actor se trata de un hecho único y más allá del antigüedad del actor en la empresa (18 años), resulta lo suficientemente grave, como para dar por configurada la notoria mala conducta, pues quebrantó la confianza de su empleadora y se encuentra reñido con la obligación de buena fe y lealtad.
- Ficha (IUE)
- 2-78230/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta › Consecuencias de su admision › Perdida de la indemnizacion por despido
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº287/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ LA SANITARIA S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-78230/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº38/2025 de 25 de julio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº38/2025 (fs. 270), dictada el 25 de julio de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada La Sanitaria S.A. al pago al actor AA de la suma de $24.343 (pesos uruguayos veinticuatro mil trescientos cuarenta y tres) por los rubros licencia y salario vacacional, más actualización e intereses desde su exigibilidad hasta el efectivo pago. Desestimando la demanda en todo lo demás. Sin especial condenación en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente achívese. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido y aguinaldo por entender configurada notoria mala conducta, solicitando sea revocada (fs. 301 a 305 vto.).
4) Por Decreto Nº1704/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 312, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1888/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 315).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 319).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor y expresa que inició su relación en el año 2006 con la razón de La Liga Sanitaria S.A, que si bien se produjo un cambio de razón social, a lo largo del tiempo el vínculo fue ininterrumpido.
El día 29 de marzo de 2024 al reintegrarse de su licencia fue despedido por notoria mala conducta; aclara que en 18 años no tuvo sanción alguna de entidad, sino que a lo sumo alguna observación por llegadas tardes.
En el momento del despido no se le dicen cuáles fueron los motivos de la imputación y aun habiendo promovido el compareciente una diligencia preparatoria, tampoco la demandad expresó cuales fueron los motivos.
Se reclama el aguinaldo e indemnización por despido.
Por su parte, comparece la demandada quien controvierte en todos sus términos la pretensión instaurada. Y en lo sustancial señala que el motivo de la desvinculación fue por haber incumplido gravemente con las obligaciones contraídas en la relación de trabajo.
Señala que los hechos que dieron lugar al despido encuadran en el concepto de notoria mala conducta y surgen constatados por las cámaras de seguridad de la empresa, de las cuales se desprende la maniobra del actor junto con el Sr. BB que era funcionario y procedió a leer un papel, tomar mercadería del depósito y luego las guardó en una bolsa negra, que dejó debajo del mostrador; esta bolsa se guardó en la camioneta de la empresa que usaba el Sr. AA y finalmente se realizó una inspección en su domicilio encontrándose la bolsa con los materiales en su poder, por ello se dispuso el despido.
La sentencia desestima la demanda, en tanto sostiene que en el caso ha quedado probada la eximente de notoria mala conducta.
III) Agravios de la parte actora Conforme se desprende de obrados la sentencia en lo sustancial señala que:“…Analizando la prueba diligenciada, a juicio de la suscrita, la conducta del actor debe ser calificada como notoria mala conducta, existió un acuerdo entre el actor y otro trabajador para extraer indebidamente materiales del depósito a cambio de dinero. BB, quien trabajaba en el depósito o pañol, extrajo indebida e irregularmente materiales de la empresa y se los entregó al actor, sin que dejara registro alguno de ello en el sistema, materiales que luego fueron encontrados y traídos desde el domicilio del actor, maniobra constatada por la empresa en esta ocasión, pero que de acuerdo a declaraciones de BB no era la primera vez que realizaban. El actor se limitó a negar que se tratara de un robo, pero tampoco brindó explicación satisfactoria alguna que justificara mínimamente tener en su posesión los referidos materiales. Asimismo, quedó de manifiesto en autos, que a pesar de lo planteado en su diligencia preparatoria, tenía pleno conocimiento de los hechos que habían desencadenado su despido por notoria mala conducta, no solo porque la empresa lo expuso ni bien se reintegró de su licencia, en la reunión mantenida, el hecho de ir a su casa a recoger los materiales de la empresa que tenía en su poder, la declaración de BB donde manifiesta que habló con el actor de la situación luego de su desvinculación. La sede entiende que se configura la eximente de despido por notoria mala conducta por la notoriedad, evidencia y gravedad del hecho y no procede por tanto la indemnización por despido común peticionada.” Del libelo recursivo se desprende que el embate crítico se apoya en dos líneas argumentales, tomando como eje distintos elementos, a saber:
En primer lugar, se cuestiona que la empresa no aplica la misma sanción para el Sr BB y se toman como válidos los hechos afirmados por éste, sin perjuicio que el testigo fue participe directo del hecho y por tanto se entiende que sus declaraciones están teñidas de sospecha.
Antes bien, se debe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto el testimonio del Sr. BB está teñido de sospecha, sin perjuicio es de orden precisar que sus declaraciones no pueden desecharse sin más por esa circunstancia, sino que su valor debe analizarse en conjunto con el resto de la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 y 141 del CGP, art. 31 Ley 18.572).
Por ende, es claro que si bien la sentencia toma la versión de este testigo como un elemento decisivo a la hora de fallar, ello también fue valorado en su conjunto con el resto de la prueba y así afirma que los hechos alegados por la accionada quedaron constatados con los videos incorporados a la causa.
Sin duda alguna, se desprende del razonamiento de la atacada que se parte de premisas fácticas que surgen de las imágenes grabadas por las cámaras, de las cuales surge que: el Sr. BB retira del depósito la mercadería y esta fue puesta en una bolsa que se guardó, luego esta bolsa es llevada por el actor en su mano entregada a otro compañero, transcurridos algunos días, la misma se encuentra en el domicilio del actor conforme surge de la inspección realizada.
Pues bien, esa descripción a juicio de la Sala se compadece con las imágenes de grabación incorporadas y si bien entendemos que no surge probado la promesa del actor de entregar dinero al testigo BB como releva la atacada, este hecho a nuestro juicio no es relevante a la hora de juzgar la conducta del accionante, ya que la afirmación del testigo no encuentra otro respaldo probatorio y ese punto no puede integrar un indicio cierto a la hora de determinar si se configuró la eximente de notoria mala conducta alegada por la demandada.
En efecto, de lo que viene de exponerse se comparte parcialmente el razonamiento de la sentenciante, en cuanto que, a nuestro juicio el análisis de la causa se debe limitar a analizar si los hechos objetivos alegados quedaron probados y desde esa constatación se debe analizar cómo y porqué se proyectan a los efectos de encuadrar la conducta del actor en la notoria mala conducta. Por ello partiendo de ese razonamiento compartimos la conclusión de la atacada cuando hace especial hincapié en su fallo en cuanto señala que: ”la parte actora no otorga explicación satisfactoria alguna que justificara mínimamente tener en su posesión los referidos materiales…”(fs. 294).
En esta línea de razonamiento la atacada a la hora de analizar la conducta del actor, parte de la base de una constatación de hechos objetivos y no controvertidos y por ello concluye que la responsabilidad en el caso está directamente relacionada, a que no se logra explicar de forma alguna “que era una costumbre de la empresa que los empleados tengan todo tipo de materiales en stock”, y por ello hace especial mención de que no se da razón alguna que justifique porqué el actor tiene los materiales puestos por el Sr. BB en la bolsa, recibida por el actor, quien a su vez la entregó a otro compañero. En suma, no hay ninguna explicación lógica que nos permita inferir cuál fue la razón de tener los materiales en su domicilio.
Extremos éstos que a juicio de la Sala, son determinantes en la presente causa para analizar la conducta del actor.
En segundo lugar, el recurrente cuestiona que los hechos narrados no se condicen con las filmaciones y por ende estos hechos no encartan en la gravedad que se alega por la empresa a la hora de disponer el despido.
Del examen de los videos se desprende que: el día 11/3/2024 el Sr BB, auxiliar del depósito comienza a guardar en una bolsa negra mercadería, que entre ellas hay unas cajas rojas y azules, esta mercadería se saca de los estantes y no se registra su retiro en el inventario virtual, sino que guarda en una bolsa que se deja al costado de un mostrador en el depósito. El día 12/03/24, surge de las filmaciones que el Sr. AA camina por la explanada donde están los vehículos de la empresa (lugar que se encuentra contiguo al depósito) y el actor le da una bolsa negra a otra persona de la empresa que sigue caminando con la bolsa. Luego de entregada la bolsa el actor y BB se dirigen a otro lugar de la empresa que los testigos identifican que era la zona de los baños. Y luego se ve al actor que se dirige a su camioneta y mira su interior y entra nuevamente al depósito, lo que además se condice con el acta de constatación y transcripción de fs. 133 vto.
Por lo cual analizados los videos, se debe señalar que no es cierto como alega el recurrente que en la contestación de la demandada se da una descripción de los hechos que no se compadece con la filmación, en este sentido el actor en sede de recursos expresa que: “… En los dos primeros videos no se observa al Sr. AA. En el tercer video, se lo puede observar caminando con total normalidad y sin incurrir en falta alguna”, sic fs. 301 vto.
Ahora bien, para la Sala esta afirmación realizada por el recurrente y de la que parten sus agravios, es una verdad a medias, porque el actor omite en su relato referirse a que al momento de salir del depósito él tenía la bolsa en su mano y se la entregó a un compañero (secuencia fáctica del tercer video) y si bien al principio no puede calificarse como un hecho atípico, si analizamos todos los episodios en su conjunto ese pase de mano en mano de la bolsa donde el actor la entrega a su compañero, cobra especial significación, ya que el día de la inspección, cuando ya había transcurrido una semana y había sido interrogado BB, quien había admitido apropiarse de las mercaderías que estaban en esa bolsa, la misma bolsa y los materiales se encontraron en el domicilio del actor. Lo que no fue negado en momento alguno por el actor y el detalle de esos materiales está descripto en el acta notarial agregada a fs.139, de donde se surge que los materiales son: un bidet, un mono comando, una canilla de lavatorio, un grifo unitario de pared, un grifo unitario de mesa y otros accesorios.
Y más aún en el acta se expresa textualmente que: “Esta mercadería numerada de 1 a 8 (en el acta) escrita a mano no se incluye en el inventario que tenía el técnico en el depósito virtual y se encontraba en la bolsa negra que se retiró del domicilio de AA”.
En base a lo expresado queda fuera de debate que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: el Sr. BB es quien retira los materiales seleccionados y los oculta en una bolsa que esconde debajo del mostrador del depósito, estos son entregados al actor al recibir la bolsa el día previo a su licencia, bolsa que fue encontrada en el domicilio del actor, como quedó constatado en la inspección que obra incorporada en obrados.
Además se debe resaltar que si nos atenemos al iter-cronológico de los hechos alegados por la accionada, es de orden señalar que no asiste razón al recurrente cuando alega que los hechos no se condicen con las filmaciones que se reprodujeron y fueron detalladas en la audiencia única.
Por lo que partiendo de los hechos constatados, parece llamativo que el actor promoviera una diligencia preparatoria para tener datos sobre los hechos en que se funda su despido por la causal de notoria mala conducta y sostenga en el libelo de demanda a fs. 79 numeral 28 “…De esta forma, esta parte se encuentra frente a una gran desventaja, en tanto litiga sin conocer cuáles fueron las causas que motivaron al empleador a desvincularlo por notoria mala conducta…”.
Entonces, si partimos de los hechos constatados en obrados y aunque en el hipotético caso que el actor no hubiera conocido las grabaciones agregadas en forma previa a formular la demanda, a juicio de la Sala, no puede alegar que desconocía los hechos que dieron lugar a su despido por notoria mala conducta, ya que la inspección de su domicilio constato que los materiales que robo BB el actor los tenía en su poder y por ende es dable concluir que para que los materiales estuvieran en su poder el actor tuvo participación directa en los hechos.
De lo que viene de expresarse y frente a este escenario fáctico, nos debemos preguntar si por la sola afirmación del actor de que:” las mercaderías estaban en su casa porque se trataban del stock que él tenía en todo momento, porque era práctica en la empresa”(ver fs.301 numeral 3), bastaría para exonerarlo de responsabilidad como pretende el recurrente, dado que alega como una causa de justificación de ese hallazgo que empresa no tenía un protocolo prestablecido para hacer el inventario y por ello recién se iba a hacer el inventario a su reintegro como lo fijó la empresa. Es decir, de conformidad a la versión del recurrente esgrimida en sede de agravios bastaría para quitarle entidad a su conducta a la hora de valorar los hechos acreditados, que la empresa no tenía un protocolo de inventario, que obligara al empleado a realizar éste previo a su salida de licencia y este sería uno de los argumentos en que se basa el recurrente para desdibujar la responsabilidad atribuida en el caso.
A juicio de la Sala esta defensa cae por su propio peso, ello porque:
- Es claro que los materiales que quedaban en poder de los técnicos generalmente era un stock básico, por ejemplo, si analizamos el inventario agregado a fs. 136 y siguientes vemos que surgen inventariadas: cuplas, uniones, válvulas, tornillos, masilla, caños de PVC, colillas, cementos etc.; debiéndose destacar que solo aparece un Kit completo de mochila a fs. 138, por lo cual llama la atención que se haya llevado a su casa por ejemplo dos juegos de griferías en su stock y que además se condice con las cajas que surgen de los videos.
Pero aún más, que sentido tenía que retirará esos materiales antes de salir de licencia, ya que sólo se podría justificar el retiro de estos materiales extras, si quedará de guardia y eventualmente hubiera una emergencia.
Asimismo, no surge que en los días posteriores a su reintegro el actor tuviera un trabajo programado que ameritara el uso de esos materiales específicos.
En este sentido es ilustrativo el procedimiento relatado por el testigo CC quien a fs. 225 señala que, el stock se controlaba con un inventario mensual a fin de mes donde y se compara la mercadería que tenía el técnico cargado en el sistema y se bajaba lo que utilizaba en sus trabajos y se repone lo que falta. Y preguntado: ¿Por fuera del stock, el trabajador puede tener otros materiales en su casa? Contesta No. No está previsto que tenga nada fuera de la camioneta…. Y más adelante agrega que, vio el video y no le pareció normal, también destaca que el peón DD le llevaba la bolsa a la camioneta asignada al actor. Y luego a fs. 228, relata el testigo que, tuvieron una reunión con el actor y EE y el actor negaba que hubiera robado.
- En otro orden el recurrente alega como otro elemento relevante a la hora de recurrir que no importa la calidad de los materiales encontrados en su domicilio, a diferencia de lo que se alegó por la accionada y pretende abogar que era normal que los técnicos tuvieran materiales sin importar que calidad tenían estos.
Ello no se condice con la prueba recabada en obrados, sino que por el contrario del análisis en conjunto del material probatorio recabado, es dable inferir que existen indicios suficientes para llegar a la conclusión que el stock siempre estaba vinculado a materiales de pequeña importancia para servicios comunes, lo que en el caso de acuerdo a la inspección realizada se comprobó que estos no eran del stock normal del técnico.
En base a ello, llama la atención que el actor tome como un hecho normal la entrega de los materiales seleccionados por el Sr BB, sin preguntarse nada y aún más tenerlos en su domicilio durante la licencia, ya que era un empleado con 18 años de antigüedad, nunca alega en el discurrir de los hechos que ello le llamará la atención y solo se limitó a negar que los hubiera robado, pero aplicando el sentido común es dable sostener como afirma la atacada que el actor “no da una explicación lógica del porqué retiró esos materiales” y ello obra como una causa eficiente como nexo causal que determina que la empresa sostenga que se da el quiebre de la relación, en base a que el actor tuvo una intervención específica en hechos que determinan la pérdida de confianza en un trabajador que trabajó tantos años y por ende el hecho constatado rodeados los elementos analizados se considera como suficientemente grave como para disponer sin más su cese sin indemnización alguna.
Sin duda alguna esta fuera de discusión que el Sr. BB que fue quien las sacó los materiales del depósito y los ocultó, pero esos materiales que salieron en forma oculta, se verifico porque el actor los llevó a su casa, es decir la intervención del actor fue determinante ya que se lleva los materiales a su domicilio, teniendo plena conciencia que no estaban inventariados y no los iba a usar en ningún trabajo porque estaba de licencia por lo que es lógico que tenía plena conciencia que esta conducta no era la habitual y ni siquiera esos materiales eran los que siempre el tenía en stock.
En efecto, de los hechos constatados a la hora de valorar la conducta nos debemos abocar a determinar que en el caso el punto de inflexión se concreta en ese retiro de materiales que realizó el actor y cono señala la sentenciante no esa justificado por una causa lógica, por ende en el caso la gravedad de la conducta del actor debe analizarse no desde los hechos que ocurrieron cuando la empresa realiza el inventario y este entrega los materiales sino desde una perspectiva anterior el momento que el decide llevarlos a su casa sin una causa ni siquiera aparente y ello se proyecta en la vulneración del deber de fidelidad como proyección del principio de buena fe, el que rige en todo vínculo laboral. Por ende, más allá de que el actor alega que se trata de un hecho único y más allá su antigüedad en la empresa (18 años), resulta lo suficientemente grave, como para dar por configurada la notoria mala conducta, pues ello significo el quiebre de la confianza depositada por su empleadora y se encuentra reñido con la obligación de buena fe y lealtad A juicio de la Sala, no puede alegar el recurrente que la demandada oculta información a la hora de disponer el despido , en tanto la decisión de la empresa en el caso directamente vinculados a los hechos constatados el día de su reintegro y surgen de la inspección realizada en su domicilio donde estuvo presente el actor y a raíz de ello se dio su despido, por ende valorando los hechos no puede cuestionar que la decisión es inmotivada y desproporcionada; por el contrario, está esta directamente vinculada a criterios de lógica y racionalidad que se derivan del ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador ante la inconducta verificada.
Pues bien, a juicio de la Sala, a la hora de considerar y ponderar la entidad de las faltas atribuidas a un trabajador y la máxima sanción al mismo, ha de tomarse en cuenta, que en nuestro derecho no existen normas legales, ni reglamentarias, relativas a la aplicación por parte del empleador de sanciones a sus dependientes, en el ejercicio de su poder disciplinario. Se entiende en general, como sostiene Salsamendi en “Sanciones disciplinarias - Potestades del empleador”, Primera Edición, Diciembre 2009, que la sanción es una medida correctiva, una herramienta que posee el empleador para conservar el orden y castigar el incumplimiento del trabajador a sus obligaciones emanadas de la relación laboral. Indica, el autor, que el poder disciplinario, a pesar de no estar regulado, no es un poder absoluto y los jueces pueden apreciar la proporcionalidad de la sanción a la falta. Castello, en su trabajo “Criterios jurisprudenciales sobre la potestad disciplinaria del empleador”, en “Temas prácticos de derecho laboral”, págs. 25-48 (citado por Salsamendi en ob. cit.), sistematiza algunas de las pautas utilizadas por nuestra jurisprudencia en la materia, tales como: respeto a la dignidad del trabajador, existencia de una falta laboral, proporcionalidad, gradualidad, inmediatez, razonabilidad, non bis in ídem, sanción preventiva, igualdad, no discriminación, notificación por escrito, derecho de defensa. Cabe afirmar que quiénes ejercen la potestad disciplinaria, deben tener en cuenta estas reglas. sin duda constituye una falta de extremada gravedad, puesto que vulnera el deber de fidelidad como proyección del principio de buena fe, el que rige en todo vínculo laboral. Por ende, aunque se trata de un hecho único y más allá del antigüedad del actor en la empresa (18 años), resulta lo suficientemente grave, como para dar por configurada la notoria mala conducta, pues quebrantó la confianza de su empleadora y se encuentra reñido con la obligación de buena fe y lealtad. Por lo que en base a estos criterios y analizados los hechos de desde dicha perspectiva, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por el sentenciante y sus fundamentos, por lo que se confirma la recurrida en cuanto consideró configurada la eximente de notoria mala conducta y desestimó el pago de la indemnización por despido y aguinaldo.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.