Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 288/2025
10 de diciembre de 2025
Se confirma la sentencia definitiva que desestimó la demanda. La Sala concluye que la relación laboral pretendida no se configuró, y que por el contrario el vínculo existente entre las partes debe ubicarse en el ámbito del derecho civil o comercial.
- Ficha (IUE)
- 2-73116/2022
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la subordinacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº288/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “NARA, RODRÍGUEZ, JULIO C/ OROZCO ETCHEGARAY, NÉSTOR- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-73116/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº8/2025 de 17 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. Judith Álvarez Cabrera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº8/2025 (fs. 313), dictada el 17 de junio de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda promovida en todos sus términos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios y en su oportunidad archívese. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 3 bases de prestaciones y contribuciones para la parte demandada. Notifíquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda entendiendo que no existió relación laboral entre las partes, solicitando sea revocada (fs. 322 a 328).
4) Por Decreto Nº256/2025 de fecha 25 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 331, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº325/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 337).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 343).
CONSIDERANDO:
I. La Sala, con la voluntad de sus integrantes naturales confirmará la sentencia definitiva recurrida, en tanto los agravios formulados no logran conmoverla.
II. Como se desprende de obrados la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en lo sustancial sostiene que la atacada no valoró la totalidad de la prueba producida, de donde surge que el actor era trabajador dependiente del demandado no existiendo la sociedad de hecho invocada por éste.
III) El caso de autos Julio César Nara reclama diferencias salariales, aguinaldos, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, e IPD indirecto a Néstor Orozco con quien afirma haber mantenido una relación laboral desde julio 2017 hasta su despido indirecto en diciembre del 2021, por un monto total de $U 5.676.690.
Indica que trabajaba como oficial de mecánica cumpliendo tareas de reparación automotriz, servicios que desempeñaba tanto en el taller propiedad del demandado como prestando tareas de auxilio mecánico a clientes que requerían los servicios. Percibía la suma de $12.000 mensuales y trabajaba de lunes a viernes de 8 a 12 y 14 a 19 o 20 hs y a veces hasta las 21.00 hs. El 06/12/2021 se sintió indirectamente despedido, oportunidad en la que el demandado le expresó que no le podía pagar el salario de esa semana ($3000 semanales).
Por su parte, el demandado controvierte la relación laboral indicando que junto con el actor conformaban una sociedad de hecho desde agosto de 2017, por la que se dedicaban a arreglar motos que llegaban a su taller, ya que su establecimiento es de electrónica automotriz exclusivamente. El demandado ponía las instalaciones y herramientas y el actor realizaba los arreglos de las motos. Se dividían las ganancias en un 50% cada uno.
La sentencia recurrida concluye que no se ha aportado por parte de la actora prueba suficiente para concluir que el actor prestara su fuerza de trabajo en carácter de dependiente.
IV) Siendo la referida plataforma fáctica del caso, el punto objeto central de debate es determinar la vinculación que ha unido a las partes y si ella encuadra en una situación de trabajo subordinado o no.
Como es sabido, existen diversas formas jurídicas que son utilizadas para sustraer a la relación de trabajo de la subordinación jurídica y/o la aplicación del derecho laboral.
La cuestión no siempre resulta de fácil resolución, debiendo tener presente que como enseñaba el Dr. Plá Rodríguez no cualquier prestación de servicios constituye objeto de un contrato de trabajo. De allí que las particularidades de cada caso con especial relevancia de la prueba que se releve, y las cargas probatorias que gravan a cada litigante, resulten fundamentales para determinar si nos encontramos ante una u otra hipótesis.
Los elementos esenciales que deben reunirse para que exista contrato de trabajo son: actividad personal (carácter intuito personae), bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad). Algunos autores agregan la ajenidad a ésta tríada de elementos, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.
Si falta alguno de éstos elementos no se tratará de un contrato de trabajo sino de otra forma jurídica.
En nuestro país no hay una norma específica que defina la relación laboral. La jurisprudencia nacional de manera cada vez mayor, recurre a instrumentos internacionales que aporten algunos elementos en este sentido, tales como la Recomendación No. 198 sobre la Relación de Trabajo del año 2006. Señala la Recomendación que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente por los “hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador”. Es decir postula que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, mas que el acuerdo de partes, criterio ya propugnado por el Prof Plá.
A continuación enumera una serie de indicios no taxativos para determinar la existencia de relación laboral. Así refiere: el hecho que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y que se paga una remuneración periódica al trabajador la que constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
En el art. 13 de la Recomendación se hace referencia a todos los elementos que han definido desde siempre la relación de trabajo: actividad personal, subordinada, por cuenta ajena, remunerada y con cierta duración. Si bien son mencionados como indicios en la Recomendación, algunos son en rigor elementos esenciales del contrato como ya viéramos, requiriéndose la presencia de todos ellos para estar en presencia de una relación laboral (trabajo personal, subordinado, por cuenta ajena, oneroso con cierta duración) (Mangarelli, Cristina “Contrato de trabajo. Derechos y Obligaciones de las partes p. 33).
V) A criterio del Colegiado, aplicando este marco teórico al caso de autos, y valorando la prueba producida a la luz de la reglas de la experiencia y la sana crítica (art.140 C.G.P.), se concluye que la relación laboral pretendida no se configuró, y que por el contrario el vínculo existente entre las partes debe ubicarse en el ámbito del derecho civil o comercial.
A los efectos de fundar esta conclusión corresponde recordar además que es carga de la actora acreditar la relación laboral que invoca y que no resulta aplicable el principio “in dubio pro operario” en tanto justamente lo que está debatido es la existencia de relación laboral.
VI) Las partes son contestes en que el actor prestó funciones en el Taller del demandado por el periodo reclamado. Sus diferencias se encuentran en determinar bajo qué modalidad lo hizo.
Ahora bien, ni la actora, pero especialmente el demandado, no resultan claros en sus escritos en cuanto a cómo nació en definitiva la relación entre ambos, cualquiera fuera su naturaleza, lo que claramente dificulta la resolución de la litis. A lo que se agrega que la defensa esgrimida, esto es la condición de socio de hecho, no excluye necesariamente la condición simultánea de trabajador.
Ahora bien, admitida en la teoría la coexistencia de ambas calidades, corresponde analizar lo sucedido en éste caso, en el cual el accionante niega ser socio de hecho del demandado y el demandado controvierte que fuera trabajador dependiente.
Y la prueba traída a la causa no logra acreditar con la fehaciencia requerida, que Julio César Nara se hubiera desempeñado en alguno momento del período que invoca como trabajador dependiente del Sr. Orozco.
Especialmente advierte la Sala que el elemento subordinación jurídica, no está presente en el caso.
Los testigos que declaran no aportan un solo elemento en ese sentido. El hecho que lo vieran trabajando en el taller no determina bajo qué modalidad lo hacía, que es justamente lo controvertido. Ninguno vio que el Sr. Orozco le diera órdenes y ni tan siquiera indicaciones al actor sobre cómo realizar su trabajo, tampoco que cumpliera un horario determinado. La única declaración disidente es la de Romero quien a fs. 169 dice que Orozco supervisaba pero no aporta en definitiva datos concretos sobre ésta afirmación.
A lo que se agrega que de las diversas capturas de intercambio de whatsapp, agregadas por el Sr. Nara, dan cuenta de la existencia de una relación, lo que no ha sido controvertido, pero no de ningún tipo de control por el demandado.
No es verdad lo que afirma el apelante en cuanto a que el demandado solicitaba al actor certificados de licencia médica (fs. 8,30 y 31). Si bien le preguntaba si iba a ir y le pedía que avisara si iba a faltar, del intercambio de wp no surge en ningún caso que le exigiera que acreditara la certificación. Y el certificado de fs. 8 es presentado por el propio actor.
Nada de esto determina subordinación alguna, porque está claro que por la actividad desarrollada el taller se comprometía a realizar determinados trabajos y entregarlos en determinado tiempo, compromiso que se veía afectado por las ausencias del actor.
Y por lo demás la apelación se realiza un sinfín de preguntas, pero no identifica pruebas en concreto que desvirtúen el pormenorizado análisis de la recurrida.
De hecho las declaraciones testimoniales que transcribe no aportan a su posición.
En cuanto a la remuneración no hay prueba de la que surja que el actor percibió siempre la misma cifra por mes. Este hecho que el actor invoca fue cuestionado por el demandado al contestar cuando dijo “vengo enfáticamente a rechazar, negar a todo evento y controvertir todo lo manifestado por la actora..” (fs. 48) “...el resultado económico lo dividíamos por partes iguales (50 y 50 %)...” La falta de contrato escrito respecto de la sociedad de hecho, tampoco resulta definitorio, en tanto lo importante en estos casos es estar a lo que sucedía en los hechos (principio de primacía de la realidad) y del relato de la relación no emergen los elementos típicos de un vínculo dependiente.
En definitiva las pruebas colectadas, y conforme las cargas probatorias que gravaba a cada parte, permiten concluir que actor y demandado, tuvieron un vínculo de naturaleza civil o comercial, no logrando probarse que en ninguna etapa de ese vínculo el accionante estuviera sujeto a una relación de dependencia con el demandado.
A ello se suma la propia conducta del actor antes y durante el juicio.
Con anterioridad porque no reclamó durante todo la existencia del vínculo que hoy invoca, ni licencia, ni salario vacacional, aguinaldo, diferencias de salarios, y horas extras, falta de reclamo sobre lo que no se aporta ni una sola explicación.
En cuanto al tiempo de no percepción de rubros salariales que luego se reclaman en un proceso judicial, si bien el punto no es determinante, en situaciones dudosas resulta de gran ayuda para inclinarse por una u otra postura. Y ello porque como sentenciaba el T.A.T. 3° en términos trasladables al caso, no es racional que se actúe de esa manera. El principio de razonabilidad que informa la materia y en general todo el ordenamiento jurídico que se estructura en torno a criterios de razón y justicia que parten de la persona humana y buscan concretar un ideal de justicia, como enséñale Profesor Plá Rodríguez en su Curso de Derecho Laboral T.1 Vol. 1 pág. 66, consiste en la afirmación esencial de que el ser humano en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón y sirve para medir la verosimilitud de determinados reclamos .El hombre común actúa normalmente de acuerdo a la razón y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos. Y no es lógico ni razonable que un trabajador pase varios años sin cobrar una suma cuantiosa por haberes salariales, si leal y honestamente pensara que le pertenecen. Adviértase que sin computar los rubros indemnizatorios, lo reclamado asciende a $ 3.681.929, es decir casi 308 salarios.
Pero además, en este magro panorama probatorio, se vuelven relevantes las omisiones del actor en su relato de los hechos y especialmente en sus incomparecencias a las convocatorias para tomar su declaración, en dos oportunidades (existe otra solicitud de prórroga de audiencia invocando razones de salud del letrado patrocinante), no justificando tal incomparecencia, lo que sin lugar a dudas pudo arrojar luz sobre el tema debatido.
Y estas omisiones importa a criterio de la Sala un apartamiento del denominado “estándar del buen litigante”, que no puede resultar inocuo la momento de resolver el litigio.
Como refería el TAC 6º en sentencia No. 5/2011 “En efecto, en nuestro CGP se hallan consagrados, con gran amplitud, los principios procesales de buena fe y lealtad procesal (arts. 5, 6, 63 inc. 2º), veracidad (art. 63 inc. 2º) y colaboración (art. 189). En múltiples normas, el CGP prevé consecuencias desfavorables para los litigantes que no se comportan en forma ajustada a la regla moral de colaboración que se impone a las partes que actúan en juicio. Y, aun en aquellas situaciones concretas donde no existen proposiciones normativas expresas, la dogmática y la jurisprudencia reiteradamente se inclinan por sostener que la violación del “estandar del buen litigante” conduce a valorar desfavorablemente las inconductas procesales de las partes (Cf. Véscovi, E. y otros, Código General del Proceso, anotado, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, ps. 213 a 219; Klett, S. y Pereira Campos, S., “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso”, RUDP, 1/97, ps. 49 y siguientes; Nicastro, G; Sánchez, V. y Zanella, N., “La regla moral en el desarrollo del proceso”, RUDP, 1/2003, ps. 59 a 67).
Y ese estandard resulta plenamente aplicable también en materia laboral. En tal sentido la Sala comparte el criterio explicitado por los Dres. Klett y Pereira Campos en su multicitado trabajo “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el CGP en RUDP 1/1997 (pág. 49 y siguientes), en cuanto a que ése standard “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”.
Como refiere el Dr. Pereira Campos “…el moderno proceso civil no señala de ordinario deberes u obligaciones procesales, y descansa, por el contrario, en la iniciativa de las partes, pero ha adquirido en los últimos años una fuerte coloración publicista en lo atinente a las formas de administrar justicia, que en tal contexto interesan, no sólo a los sujetos involucrados accidentalmente en la litis, sino a la comunidad en su conjunto……. De ello deriva que explícita o implícitamente las partes están llamadas a colaborar para la más justa resolución de los conflictos que ellas mismas han propuesto con igual extensión y propósito. En base al principio de colaboración se admite que las partes puedan ser empleadas como fuentes de la prueba: directamente en virtud de los hechos que confiesan libremente al ser interrogadas o en forma espontánea antes o durante el proceso; indirectamente por la singular forma en que intervienen activa o pasivamente en los procedimientos judiciales, sea en pos de la estimación de sus pretensiones, sea en miras a la admisión de sus defensas. La actitud que un litigante asuma en el proceso, la postura que defienda, o la argumentación de que se valga, pueden suministrar indicios acerca de la sinceridad de su desempeño y de la seriedad de sus razones. No se trata de someter a las partes a un imperativo ético al cual éstas deban sacrificar sus derechos en beneficio del adversario, sino de una pragmática carga -o más precisamente “deber”- de colaboración. Tiene incuestionable importancia para el juzgador valorar la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio, y, especialmente, en relación al deber que éstas tienen de auxiliar al juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos” (Moralidad, veracidad y colaboración en el proceso Incidencia del pensamiento de Eduardo J. Couture en el proceso civil contemporáneo en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo J. Couture Tomo I págs.. 8 y ss., el resaltado nos pertenece).
Por todas éstas razones corresponde confirmar, sin duda alguna, la sentencia recurrida.
V) Condenaciones procesales. En cuanto a las condenas procesales, atento al fallo que se arriba las costas y costos corresponderán por el orden causado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 56, 197 y 198 del Código General del Proceso, la Sala FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.