Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº289/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ TCS URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-13914/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº33/2025 de 16 de julio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº33/2025 (fs. 304), dictada el 16 de julio de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda laboral, sin especial condenación en costas y costos. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, y previo a los desgloses y entregas a que hubiere lugar, remítanse los autos al archivo. Honorarios fictos a los efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese a las partes a domicilio electrónico.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 323 a 327).
4) Por Decreto Nº1364/2025 de fecha 28 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 331, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº15612025 de fecha 18 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 341).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 345).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Notoria mala conducta
1. La sentencia recurrida entendió configurados los hechos que alegara la empresa como constitutivos de la eximente, a los que le atribuyó la gravedad necesaria para configurarla.
2. Dijo la demandada que AA, quien se desempeñaba como analista Junior, retiró sin autorización desde un depósito, el día 20/12/2025, una computadora de la empresa que estaba marcada para ser destruida en el futuro por no estar en óptimas condiciones, sorteando los controles, aprovechando la fiesta de fin de año de la empresa. El actor no trabajaba en modalidad home office ni tenía motivos para retirar una computadora de las instalaciones de la empresa. El día 26/12/2025 la empresa recibió un mail del sector de TCS “Cybersecurity Operation Center Team”, indicando que alguien había intentado desinstalar un software de la compañía y cambiar la contraseña de una computadora, descubriendo que dicha computadora no estaba en el lugar que debía estar o sea en el depósito. El Sr. AA en reunión en el Departamento de RRHH reconoció haber retirado la computadora sin autorización, y manifestó que no la podía devolver debido al hurto de su casa. Dicho hurto nunca fue probado, porque el actor se negó a hacer la denuncia.
3. Frente a éste cúmulo que la recurrida entiende acreditados, concluyó “.. no hay duda de que, llevarse sin autorización un bien propiedad de la empleadora y no reintegrarlo sin acreditar una causa de justificación constituye una inconducta grave del trabajador, que vulnera el deber de lealtad, fidelidad y buena fe, que debe imperar en toda relación laboral” (fs. 319)
4. Agravios de la parte actora y fundamentos de nuestro razonamiento El reproche del actor, se centra en que la sustracción del equipo fue con autorización verbal, como era la costumbre en la empresa, y que ello surgiría de la declaración de dos testigos por él propuesto (Viscardi y Lasso), los que no fueron debidamente valorados en la sentencia recurrida.
No le asiste la razón.
Lo primero a señalar es que al presentar la demanda, y en absoluto conocimiento de los hechos que habían determinado su despido, el actor se limitó a decir en el numeral 2 (fs. 8): “El pasado mes de diciembre de 2024 llevé para arreglar una computadora a mi domicilio, recalcando aquí que era costumbre que la empresa que nos permitieran llevar material de éste tipo y con éste fin. Pero tuve el infortunio que entraran a robar a mi casa y entre otras cosas se llevaron la computadora de referencia”.
Nada dijo en esa ocasión, sobre una autorización verbal, menos aún sobre quien le había dado dicha autorización, dato relevante y que obviamente estaba en su esfera de conocimiento. Tampoco que no había realizado denuncia del hurto que no sólo involucró un bien de un tercero (el que según su relato tenía bajo su custodia para arreglar) , sino también otros bienes presumiblemente de su propiedad. Mennos aún porque razón no lo había hecho.
La parquedad de su relato genera el primer indicador potente en contra de su interés.
En segundo lugar no es verdad lo que afirma en cuanto a que los testimonios de BB y CC fueron “infravalorados” por la recurrida, ni tampoco que de los mismos se desprendieran elementos favorables para su posición.
Surge de la sentencia que se apela, que ambas declaraciones fueron largamente detalladas (fs. 312/314) y no trasncriptas en forma parcial como se hace en el recurso de apelación.
No surge de éstas declaraciones que los analistas junior tenían flexibilidad respecto del protocolo de seguridad en cuanto al retiro de material de la empresa.
Así BB, ex guardia de seguridad de G4S declaró: “yo estaba en la parte de recepción...hacíamos registro de las computadoras que entraban y salían pero era normal que los funcionarios se llevaran computadoras, se dejaba un registro”. Y si bien el testigo dice que era normal que se llevaran cosas para arreglar, es claro en cuanto a que éste retiro quedaba siempre registrado “lo que se llevaba y se traía se registraba”, en papel y en computadora.
Y en el caso de CC, funcionaria del sector de infrestructura infromática al ser preguntada si sabía si el actor retiraba equipos para hacer reparaciones en su casa declara “sí, los técnicos que tenían conocimientos llevaban equipos, a veces para reparar o aprender funcionalidades nuevas...esto lo hacían desde el actor hasta la jefatura de la empresa”. Pero aclara que este retiro era siempre informado al supervisor, quien podía autorizarlo verbalmente pero requería registro. Dice a fs. 269 “Lo que ví fue que la jefatura hablaba con el guardia, se hacía la autorización verbal y se registraba”.
Adviértase que en este caso el actor nunca identificó qué persona física en concreto lo autorizó verbalmente, ni si se registró, procedimiento que todos los testigos refieren como el que se realizaba. A lo que se agrega la omisión de denunciar un hurto en su hogar, lo que podría haber dado una causa de justificación para la no devolución de la máquina, que insistimos según us relato la retiró “para arreglar”.
Todo este conjunto de conductas conforman sin lugar a dudas la notoria mala conducta invocada, y determinan la confirmatoria anunciada.
La conducta anterior del trabajador, es valorable, pero frente a un hecho de éstas características, que dinamita la confianza entre las partes, resulta un elemento insuficiente.
En tal sentido la Sala se permite recordar que “en materia negocial, la buena fe refiere a que cada una de las partes se entrega confiadamente a la leal conducta de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, asumiendo que èsta no la engañarà” (Savedra, Francisco “El principio de la buena fe” pàg. 367 citado por Iglesias, Leticia “El principio de la buena fe en el Derecho del Trabajo pàg. 73). O como destacan Palomeque y Alvarez “consiste en una actitud que propicia la cumplida efectividad del contrato e impregna el modo de ejecutar las propias obligaciones contractuales. La buena fe es un deber jurídico que acompañarà siempre a la forma de prestar el trabajo; hay una obligación recìproca de cumplir con lealtad y buena fe el contrato de trabajo” (Derecho del Trabajo pàg. 800). Y en el ámbito del contrato del trabajo debe recordarse que “la relación de trabajo no es un negocio circunstancial ni una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos sociológicos, personales y permanentes (….) no puede condensarse exclusivamente en derechos y deberes patrimoniales, existen con ellos vínculos de orden moral y espiritual”. Y en ese marco la exigencia de la buena fe como calificativo del comportamiento positivo u omisivo de las partes del contrato de trabajo opera como un factor de ponderación de la conducta jurídicamente relevante” (Ackerman, Mario y otros autores “Los principios en el Derecho del Trabajo pàg. 396, citados por Iglesias, Leticia op. cit. Pàg. 74).
En el caso asistimos particularmente, a una inobservancia de la obligación de lealtad que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe.
La conducta transgresora desarrollada por el actor, retirando una computadora del depósito sin autorización valorada en el contexto en que se desarrolló (fiesta de fin de año) y a la luz de la actitud asumida por el trabajador cuando es requerido a explicarlas, revisten tal gravedad que implican un quebrantamiento del deber de buena fe, lealtad y pulverizan la confianza que necesariamente debe existir entre las partes, En conclusión, entiende el Colegiado que la accionada observó la carga que la gravaba, aportando prueba idónea y contundente que permite acreditar con la fehaciencia requerida la configuración de la notoria mala conducta.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.