Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº290/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RODRÍGUEZ CORBALAN, MARÍA C/ COLTIREY S.A. - DESPIDO INDIRECTO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-7297/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº39/2025 de 11 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. Adriana M. Cittadino de Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº39/2025 (fs. 202), dictada el 11 de agosto de 2025, se dispuso “Recházase la demanda. Expídase testimonio, autorízanse los desgloses que correspondan, repóngase vicésima y oportunamente, archívese. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Notifíquese electrónicamente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de despido indirecto y abusivo, solicitando sea revocada (fs. 215 a 219).
4) Por Decreto Nº1427/2025 de fecha 20 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 224, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1599/2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 232).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 236).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En audiencia única las partes arribaron a un acuerdo transaccional respecto de los rubros salariales reclamados, subsistiendo únicamente como objeto del proceso las pretensiones por indemnización por despido común y abusivo. La sentencia de primera instancia las desestimó, lo que es motivo de agravio por la accionante.
III) No es discutido por las partes que la demandada se dedica a tripería, que integraba el Subgrupo 1 “Industria Frigorífica” del Grupo 2 “Industria Frigorífica” de los Consejos de Salarios, y que en 2024 dentro de este mismo Grupo se crea específicamente el Subgrupo 5 Tripería, el cual la demandada por su giro pasa a integrar.
En el Subgrupo 5 se negoció un laudo con fecha de vigencia a partir del 1º de octubre de 2024 (acta del 11 de octubre de 2024, fs. 69). Este laudo supone pérdida o modificaciones a la baja del importe de partidas marginales de salario que cobraban los trabajadores de la empresa por el anterior subgrupo. Así la prima por productividad pasa del 53% al 32% (está integrada al valor hora, motivo por el que éste se reduce), la compensación sustitutivo carne y comedor desaparece (está previsto otro complemento que se empezaría a cobrar en julio 2025), la antigüedad baja su valor por la forma de cálculo, y se modifica el valor de la prima por presentismo.
La actora se consideró indirectamente despedida: “el hecho de que el empleador decida rebajar los salarios y quitar beneficios a sus trabajadores no puede obligar al trabajador a aceptar dichas rebajas”, “la empresa tiene la potestad de economizar para mantener la mano de obra, pero no podría obligar a sus empleados a mantenerse víctimas de una relación laboral basada en el IUS VARIANDI en beneficio únicamente de la empresa. Se entiende que la empresa debió proceder a la liquidación de los rubros que se dejaron de percibir como así también por las diferencias de valor, no obligar a los trabajadores a aceptar estos cambios establecidos de forma unilateral” (demanda fs. 10). Dice que reclamó extrajudicialmente el despido parcial por las rebajas y ante la no aceptación de la empresa se consideró indirectamente despedida (en forma total).
IV) Lo primero a señalar es que claramente no estamos ante un supuesto de ius variandi, porque las modificaciones no fueron unilateralmente decididas por la empleadora (sobre el concepto del instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 175; Moreira Rocca: Jus Variandi (con especial énfasis en las tendencia jurisprudenciales), en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. I, FCU, 2012, p. 333). En la misma demanda se dice también: “Con fecha 11 de octubre de 2024 por Consejo de Salario se convienen rebajas salariales y pérdidas de beneficios para los trabajadores que se desempeñan en esta empresa” (fs. 9).
Es correcto lo que observa la parte demandada al contestar el recurso de apelación. El fundamento del despido indirecto reclamado fue el ejercicio abusivo del ius variandi (ver en demanda también el capítulo “configuración del despido” fs. 11v/12). Y desde esta perspectiva incumplimiento de la demandada no hay (menos entonces que pueda ser calificado de grave) porque no fue una decisión unilateral de la empleadora. Sin embargo, este enfoque no es el que aplica la sentencia, que va directamente a la posibilidad de modificación in pejus del salario por convenio colectivo.
V) En segundo término, cabe relevar que en la apelación la actora introduce argumentos que no planteó en la demanda, como que las nuevas condiciones establecidas por laudo rigen para los nuevos trabajadores, no para los anteriores. O que el laudo anterior del Subgrupo 1 preveía que sus cláusulas (salvo en las que expresamente se previera lo contrario) duraran (mantendrán su vigencia) hasta un nuevo laudo de la misma rama de actividad, y que no hubo aquí un nuevo laudo del mismo subgrupo (pero obsérvese que se creó un nuevo subgrupo, al que pertenece la demandada, y entonces se aplica el laudo del nuevo subgrupo). Lo mismo con el argumento de que el nuevo laudo rige para los trabajadores que entren posteriormente, porque dice que no rige para los trabajadores que mantenían contrato vigente con la empresa y quienes al momento de su ingreso firmaron un contrato con determinadas cláusulas. Se reitera, nada de esto lo dijo la actora en la demanda como fundamento de su pretensión, por lo que el planteo al apelar resulta extemporáneo, porque supone también la introducción de hechos (v.gr. contrato escrito con determinado contenido) que no formaron parte del objeto del proceso y respecto de los cuales la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa.
VI) En suma, ius variandi no hubo (ni legítimo ni abusivo), lo que hizo la demandada fue aplicar la regulación de las partidas marginales del nuevo laudo que comenzó a regir el 1º de octubre de 2024, del subgrupo de los Consejos de Salarios que por su actividad integró al crearse uno específico de triperías.
VII) Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala se pueden modificar in pejus por laudo las partidas marginales de salario establecidas por un laudo anterior. Se comparte lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez en su estudio “La revisión del convenio para disminuir los beneficios”, 1993, En A. Ojeda Avilés y O. Ermida Uriarte, La negociación colectiva colectiva en América Latina, (estudio en el que expresa concordar con el Prof. Raso Delgue), consideraciones que son aplicables infolios. Se trata de partidas marginales de salario establecidas por laudo que un laudo posterior las puede dejar sin efecto (que es la máxima modificación) o modificar a la baja. Por razones de brevedad nos remitimos al exhaustivo análisis realizado en reciente pronunciamiento por el TAT 1º Sentencia Nº271/2025, en caso que trata situación similar a la de obrados.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.