Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB – EJECUCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T”, IUE: 285-66/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 849/2026 de fecha 6 de marzo de 2026, dictada por la Dra. Grecia Gonzálvez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Se levanta el cierre de fronteras del ejecutado, atento a las demás cautelas de autos, oficiándose a DNM a sus efectos – oportunamente y sin perjuicio.”
2.- A fs. 145 compareció el representante de la parte actora, el Dr. Andrés Bail, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
Señaló que el crédito reclamado reviste naturaleza alimentaria, y está destinado a satisfacer las necesidades básicas de su beneficiaria, por lo que es necesaria una tutela judicial especial a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento.
En este sentido, el ejecutado mantiene una deuda por concepto de pensión alimenticia que asciende a U$S 10.000, lo que deja en evidencia el incumplimiento prolongado y reiterado del ejecutado de sus obligaciones, demostrando un riesgo cierto de frustración de la ejecución si se le permite la libre salida del país.
Sostuvo que el Sr. BB no se desempeña como trabajador chófer de la empresa CC Ltda., ya que es de público conocimiento que él y su familia son propietarios de dicha empresa, así como de otros negocios vinculados en el departamento de Maldonado, razón por la cual no resulta de recibo que se vea en la necesidad de realizar viajes por motivos laborales.
3.- Por decreto No 1040/2026 a fs. 145, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 161 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución No 1363/2026 a fs. 165, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y por auto No 2217/2026 a fs.
171 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 672/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-.
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.-
En lo presentes, la Sra. AA compareció a fs. 7 y ss., a solicitar la intimación de pago del saldo adeudado por concepto de pensión alimenticia al Sr.BB.
Por providencia No 424/2025 del 20 de febrero de 2025, se ordenó la intimación solicitada, a lo que se dio cumplimiento (fs. 12).
A fs. 25 y ss., compareció el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia No 424/2025, por entender que nada adeuda de acuerdo a lo convenido entre las partes conforme al acuerdo homologado entre las partes por decreto No 1644/2018 dictado en el IUE: 285-268/2018.
Por providencia No 809(2025 del 14 de marzo 2025, se mantuvo la recurrida y se dispuso que “Respecto de los agravios que eventualmente le corresponda argumentar se deberá estar a la etapa oportuna”.-
A fs. 33 la Sra. AA compareció a solicitar embargo en las cuentas bancarias que informe el BCU, por la suma intimada de $338.272. Solicitó además que se le suspenda la libreta de conducir al demandado por el término de seis meses, comunicar al Registro de Deudores Alimentarios y el cierre de fronteras.
Por providencia No 1518/2025 del 28 de abril de 2025 se hizo lugar parcialmente a lo solicitado, decretándose el embargo sobre las cuentas bancarias y depósitos no identificados que tenga el ejecutado en entidades bancarias del sistema de intermediación financiera conforme al art. 380.8 del CGP, y que se oficie al BCU a sus efectos. Se dispuso además que con el informe de alguna de las entidades bancarias vuelvan para levantar la reserva de autos y cumplir con el art. 379.2 del CGP.-
A fs. 50 compareció la ejecutante a solicitar nueva intimación por saldo de pensiones alimenticias, por el período marzo a junio, por la suma de $73.700. Se hizo lugar por providencia No 2374/2025 (fs. 51) y se dispuso levantar la reserva de autos y que oportunamente se notifique al ejecutado.
Se dio cumplimiento a la intimación (fs. 52).-
A fs. 61 compareció la ejecutante a denunciar como hecho nuevo el no pago de las pensiones alimenticias por parte del demandado, y a solicitar nuevas medidas cautelares de embargo en las cuentas bancarias de las cuales es titular el Sr. BB, hasta cubrir la suma de $382.872, más intereses, costas y costos, así como el cierre de fronteras, la suspensión de la libreta de conducir por el plazo de seis meses y la aplicación de astreintes de 20 UR mensuales hasta que dé cumplimiento al pago.
Por providencia No 3141/2025 se ordenó librar oficio al Banco Santander para que trabe embargo sobre el saldo de cuenta, se dispuso el cierre de fronteras y que librados los oficios, en el plazo de seis días, se levante la reserva y se notifique personalmente al ejecutante la mejora de embargo dispuesta (fs. 64).-
A fs. 66 luce agregada la comunicación de la Dirección Nacional de Migración por la que se da cuenta el 11 de agosto de 2025 que se ha ingresado el correspondiente cierre de fronteras conforme a lo comunicado.-
A fs. 88 y ss., compareció la representante del Sr. BB a informar el pago de las tres pensiones alimenticias atrasadas, a solicitar la apertura de fronteras y que se notifique debidamente al ejecutado, de lo que se dio vista a la ejecutante por providencia No 4762/2025.
Se tuvo al ejecutado por citado de excepciones conforme la actuación de fs. 46.-
A solicitud de la accionante a fs. 95, por decreto No 5084/2025 del 21 de octubre de 2025 se dispuso intimar al ejecutado a presentar declaración jurada de bienes y derechos y conforme a lo previsto por el art. 379.6 del CGP y que cumplido, vuelvan los autos al despacho para resolución con los autos principales (fs. 95).
A fs. 99 y ss., compareció el Sr. BB a presentar declaración de bienes y derechos. Solicitó que la parte actora presente liquidación detallada y clara de lo que se adeuda.
A fs. 106 compareció la representante de la parte actora a solicitar mejora de embargo.
Pidió se disponga el embargo del inmueble padrón urbano No DD de Maldonado.
Por providencia No 5561/2025 del 11 de noviembre de 2025, estos autos fueron llamados para resolución y el 18 de noviembre de 2025, a efectos de evaluar la mejora de embargo peticionada, se le solicita por la sede que la ejecutante presente en el plazo de seis días liquidación del crédito.
La ejecutante presentó su liquidación a fs. 113 y ss., llamándose nuevamente estos autos para resolución.-
2.- La providencia apelada.-
A fs. 126 y ss., la representante del Sr. BB comparece a solicitar el levantamiento del cierre de fronteras. Expresó que se ha trabado embargo sobre bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias.
El valor del inmueble embargado expresa que supera los U$$ 100.000, por lo que considera que no existe mérito para mantener el cierre de fronteras. La medida afecta gravemente al Sr. BB ya que se desempeña como chófer en una empresa de transporte, existiendo una afectación directa de su derecho al trabajo. Señala que tiene estabilidad laboral en la empresa que trabaja, estabilidad familiar, a vía de ejemplo la solicitud de tenencia compartida de su hija EE dispuesta por sentencia No 185/2025 en autos IUE: 2- 41786/2025. Entiende que el crédito se encuentra suficientemente garantizado con los bienes embargados, resultando excesiva y desproporcionada la medida de restricción de salida del Uruguay.
De la solicitud se dio traslado por 6 días, el que fue evacuado a fs. 135 y ss. por la actora, oponiéndose a la solicitud formulada.-
Por providencia No 792/2026 del 4 de marzo de 2026, se llamaron estos autos para resolución, dictándose la providencia atacada No 849/2026.-
3.- El caso.-
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley. pág.333).
En el caso en examen la apelación se centra en los agravios de la ejecutante por el levantamiento del cierre de fronteras al Sr. BB dispuesto por la Sede a quo.
4.- En cuanto al cierre de fronteras que fuera dispuesto, la Sala ha sostenido con anterioridad que el artículo 62 del CNA es de aplicación no solo para la etapa de conocimiento sino que también en forma posterior a la misma y en tanto se requiera asegurar el cumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias.
Sostener la posición contraria basada en la expresión “Iniciado el juicio de alimentos...”, le daría un tratamiento más laxo a quien incumple con la deuda alimentaria que al que recién está demandado por la misma.
En ese sentido se ha expedido la Sala Homónima de 2° Turno en posición que se comparte, en cuanto si la medida cautelar procede desde el inicio, nada obsta que también proceda al momento de ejecutar una resolución de alimentos que beneficia a los hijos (cfme.
sent. No 223/2018 ).
Tal postura se ha visto reafirmada por la nueva redacción dada al artículo 60 del CNA por la ley 20.212, que dispone entre las medidas posibles de adopción en caso de incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, el cierre de fronteras.
En autos resulta acreditado el incumplimiento en el pago del servicio pensionario, ya que como se dijera, el demandado fue intimado al pago y aceptó que adeuda pensiones alimenticias, solicitando incluso que la ejecutante presente liquidación para resolver esta cuestión (fs. 100).
Sin lugar a dudas el derecho a la libertad ambulatoria resulta protegido constitucionalmente y constituye un derecho humano fundamental, pero el mismo no es absoluto, en tanto en la ponderación necesaria frente a la satisfacción de las necesidades básicas de una niña por su obligado principal, también derecho humano fundamental, sin lugar a dudas se abre la posibilidad de restringir el primero de ellos a fin de lograr la satisfacción del segundo. Especialmente teniendo en cuenta que así lo habilita la ley en forma expresa.
Si bien el derecho al trabajo del demandado también debe protegerse y resulta vital para el que cumpla con servir los alimentos, siempre cabe la posibilidad de que el deudor alimentario, asegurando el pago de la pensión alimenticia solicite la autorización necesaria a fin de salir del país de serle necesario para cumplir con su labor de transportista, según lo manifiesta y así acredita (fs. 125).
5.- Surge que conforme se relacionó, que la ejecutante ha solicitado medidas asegurativas de los bienes del deudor alimentario, embargos sobre cuentas y sobre un inmueble sito en la localidad de Maldonado, cuyo valor estimó el demandado en la suma de U$$ 100.000, valor que excede ampliamente la deuda reclamada.-
Encontrándose asegurada la deuda, entienden las firmantes que corresponde mantener el levantamiento del cierre de fronteras al demandado, en tanto mantener dicha medida resultaría contraproducente para la beneficiaria, dado que afecta el trabajo del deudor alimentario de mantenerse dicha medida asegurativa, lo que en definitiva perjudica a la niña.
Y, si bien es cierto que el Juez podrá disponer las medidas que, a su juicio, permitan la conminación al pago de la obligación alimentaria, estas deben obedecer, como toda medida cautelar, a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad. Siendo que, en este momento, por ahora y sin perjuicio, se entienden suficientes las demás medidas adoptadas.-
6.- Por último corresponde señalar las resultancias de las actuaciones que lucen acordonadas, individualizadas con el IUE: 285-69/2025, a los efectos que puedan corresponder
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia recurrida No 849/2026 de fecha 6 de marzo de 2026.
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.