Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. Dolores Sánchez-Ministra Dra. María Helena Mainard-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados ?Lecuna, Norma-Observaciones al inventario-Recurso de Apelación. TAF 3”, IUE: 176-46/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 128/2024 de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por la Dra. Ada Noemi Sire Hernández, Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 128/2024 del 12 de agosto de 2024, se falló: “No admitiendo la oposición por preclusión al inventario practicado en autos, manteniéndose el mismo.
Exclúyanse las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento de la causante María Ester González Rodríguez.
Colóquese la constancia en el expediente principal y vuelva el principal al despacho.
Sin especial condenación consentida o ejecutoriada archívese”.
2.- A fs. 29 compareció el Sr. Germán Gutiérrez Bentancur e interpuso recurso de apelación contra la recurrida. Expresó que se agravia en cuanto la a quo no realizó un correcto análisis de las normas que corresponden aplicar al caso.
Señala que fue la contraparte quien incluyó en la relación de bienes los arriendos del inmueble padrón número AA de San Jacinto, y la Sede realizó una interpretación de lo que habría querido hacer la contraparte con los arriendos de dicho inmueble; si la contraria no lo especificó en la relación de bienes, no corresponde que lo haga el magistrado suponiendo lo que quiso hacer la Sra. Norma Lecuna.
Asimismo, la a quo hace referencia al art. 777 del Código Civil en lo que refiere a la herencia de la causante y su significado, siendo claro que los frutos civiles acrecen la herencia, por lo que debe entenderse que los mismos integran la herencia, siendo en este caso los alquileres del inmueble referido.
Citó jurisprudencia y solicitó, en definitiva, que se revoque parcialmente la recurrida, aprobándose el inventario estimativo y solemne y, en consecuencia, se haga lugar a la inclusión en el mismo de los arriendos generados con posterioridad al fallecimiento de la causante.
3.- A fs. 31 se presentó la Dra. Andrea Suárez, en representación de Gabriel Olivera y a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la recurrida. Alega que las conclusiones a las que arriba la sentenciante son equivocadas, y que existió una errónea valoración del derecho respecto a la exclusión de las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento de la causante.
4.- Conferido traslado de los recursos interpuestos, a fs. 41 compareció la promotora del incidente y los evacuó, abogando por el mantenimiento de la apelada. En ajustada síntesis, sostuvo que no es objeto de inventario un crédito que eventualmente habría nacido póstumamente al fallecimiento de la causante y, siendo los bienes hereditarios aquella masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, el acaecimiento del fallecimiento del causante le da certeza jurídica al inventario, por lo que la confirmación de la apelada será conforme al ordenamiento jurídico.
Expresó que por la actitud recursiva de la contraria corresponde la imposición en costas y costos del grado, de acuerdo al art. 57 del CGP y 688 del Código Civil. Asimismo, y en caso de que la alzada revoque la atacada, deduce como agravio eventual que no se haya incluido el crédito recompensa oportunamente denunciado respecto al pago de la contribución inmobiliaria de los inmuebles que fuera abonado exclusivamente por la compareciente.
En conclusión, solicita que se confirme en todos sus términos el fallo atacado, con imposición en costas y costos a cargo del recurrente y, en caso de revocar la apelada, se acoja el agravio eventual interpuesto.
5.- Por decreto N° 1788/2025 a fs. 59 se confirió traslado del agravio eventual deducido, el cual fue evacuado por los Sres. Germán Gutiérrez y Gabriel Olivera en escritos de fs. 63 y 64 respectivamente, ambos abogando por el rechazo del agravio eventual deducido por la contraria.
6.- Por decreto N° 2578/2025 a fs. 72 se franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada.
7.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1) Surge de los autos sucesorios acordonados, IUE: 176-703/2007, que la Sra.
María Ester González Rodríguez falleció intestada el 10 de octubre de 2006.
A fs. 216-217 emerge el Certificado de Resultancias de Autos y a fs. 218 su ampliación y rectificación.
2) A fs. 219 el Sr. Gabriel Olivera a través de su representante solicitó que en forma previa a dar inicio a la partición judicial se practique inventario solemne y estimativo de los bienes sucesorios.
A fs. 234 consta la diligencia de inventario realizado el 15/2/2024.
3) Las observaciones al inventario deducidas por la Sra. Norma Lecuna, tuvieron como objeto: -la desestimación del inventario por preclusión; -la exclusión de los arriendos póstumos al fallecimiento y -para el caso de que se incluyan los arriendos, denuncia recompensa, en tanto ha enfrentado sola el mantenimiento de los inmuebles que la contraria denuncia que integran el acervo.
Los Sres. Orlando Gabriel Olivera Figueredo y Germán Gutierrez Bentancur evacuaron el traslado de las observaciones al inventario promovidas, solicitando que se desestimen las mismas.
4) Para partir el acervo sucesorio deben determinarse con precisión los bienes que integran la herencia, además de las deudas y así llegar a la “masa líquida de bienes” que luego se partirá entre los herederos y demás beneficiarios de haberlos.
A decir del Dr. Eduardo Vaz Ferreira, “la indivisión postcomunitaria es una comunidad de liquidación en el sentido de que debe ser liquidada antes de ser partida...”(cf.Tratado de la Sociedad Conyugal).
De lo que nos enseña el Profesor Vaz Ferreira emerge la necesidad de dilucidar las controversias planteadas por las partes en estos, en cuanto a determinar los bienes que integran la herencia, porque sólo así, podrá llegarse a la partición que ponga fin al estado de indivisión.
5) El artículo 418 del CGP que regula el inventario judicial para el proceso sucesorio, establece que “Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente”.
La vía incidental que nos ocupa tiene por objeto observar el inventario ya sea por no haber incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran dicha comunidad (art.418.6).
Partiendo de los conceptos antedichos, es que se analizará la situación planteada en autos.
6) Es dable tener presente que la decisión en segunda instancia tiene un doble límite, el objeto del proceso de la primera instancia, no siendo posible el ingreso de nuevas cuestiones por la vía del recursos; y la expresión de agravios del recurrente.
“ La primera delimitación, surge del CGP, 257.2, en cuya virtud el tribunal no podrá fallar sobre “puntos” no propuestos en la etapa anterior...La segunda delimitación está configurada por la expresión de agravios del recurrente (CGP arts.248 y 249)...no solo no podrá fallarse sobre cuestiones no propuestas en la etapa anterior, sino que además tampoco respecto de “puntos” no contenidos en el agravio formulado” (cf. Jorge Perera, “Apelación y segunda instancia”).
“ Así se afirma que el objeto del proceso sigue siendo el mismo en ambas etapas, pero según cuanto se haya impugnado o aceptado en la sentencia apelada, indica el grado de contencioso que subsiste” (cf. Almagro Nosete- cit.por autor mencionado).
En el caso recurrieron ambos demandados incidentales, agraviándose por la exclusión de los arriendos generados por los bienes sucesorios con posterioridad al fallecimiento de la Sra. María Esther González Rodríguez.
Asimismo, la actora dedujo como agravio eventual, que no se haya incluido el crédito recompensa oportunamente denunciado respecto al pago de la contribución inmobiliaria y gastos de mantenimiento de los inmuebles, abonados en exclusividad por ella. Por lo que dichos únicos extremos constituyen el objeto de la alzada.
7) La Sala revocará la atacada en cuanto no incluyó los arriendos generados por el inmueble padrón N°AA sito en la ciudad de San Jacinto, en tanto considera que los frutos de los bienes que integran el acervo sucesorio de la causante, integran el mismo y acrecen la masa.
El Dr. Vaz Ferreira con la claridad que lo caracteriza, explica que la composición hereditaria está compuesta por el activo y el pasivo indiviso.
En el primero se encuentran tres grupos de bienes: a)los bienes heredados y no divididos; b) los frutos, productos y accesiones y c) los subrogados a los hereditarios.
En cuanto al pasivo, refiere que también puede incluir tres grupos: a)las deudas, b) las cargas y c)ciertas obligaciones que nacen durante la indivisión.
En cuanto a los frutos -dados en el caso en análisis, por los arrendamientos cuestionados- el Profesor señala que “Si bien la teoría clásica encaraba el patrimonio hereditario como congelado desde la muerte de su titular, actualmente se admite que puede modificarse por la adición de nuevos valores que no existían en el momento de la muerte...Es ante todo natural (dice SIESSE) que los productos de una cosa deben seguir el destino jurídico del objeto de que provienen. Este principio es aplicable a los frutos naturales y civiles de los capitales hereditarios”.
Sigue diciendo Vaz Ferreira que en nuestro código, en favor de la opinión conforme a la cual los frutos acrecen a la herencia puede citarse el art. 1111, por aplicación del cual, los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día que se abrió la sucesión. Del mismo modo el artículo 1090 en cuanto dispone que el que acepta a beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que efectivamente reciba sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia. (cfme. Eduardo Vaz Ferreira. Tratado de las Sucesiones-T.Sexto.
Vol.I,pags. 36 y ss. FCU-1991).
Bajo tales premisas es que debe entenderse que, como regla general los frutos de los bienes que integran el acervo sucesorio, acrecen a la herencia, por lo que, en el caso, los arrendamientos generados por uno de los inmuebles cuyos derechos posesorios integran el patrimonio hereditario, acrecen el mismo y por lo tanto corresponde que sean incluídos como parte de la masa partible.
8) En virtud de incluirse los arriendos en el inventario de autos, corresponde ingresar al agravio eventual de la actora incidental, que refiere a que no se haya incluído el crédito recompensa por el pago de la contribución inmobiliaria y mantenimiento de los inmuebles que fueran abonados exclusivamente por la Sra.Lecuna.
También siguiendo al doctrino mencionado podemos afirmar que, así como la indivisión hereditaria se acrecienta con los frutos y con cualquier bien que sobrevenga, será de cargo de la herencia y por lo tanto integrarán la indivisión, todos los gastos que generen dichos bienes.
Por lo que, la contribución inmobiliaria de los inmuebles en indivisión sucesoria integran la masa como pasivo y de haber sido abonados por un único heredero, deberá plantearse en la partición.
Por lo que se acogerá el agravio eventual de la parte accionante.
9) Si bien la actora solicita la condena en costos de la contraria (fs.41 vto.), al no fundar la solicitud y no apreciándose razones que ameriten la misma, no habrá condenaciones especiales en ese sentido.
En cuanto a la condena preceptiva en costas impuesta por el artículo 57 del CGP, en virtud de acogerse los agravios de ambas partes, la condena de los mismo lo será por su orden Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la impugnada y en su mérito se dispone:
I) Inclúyese en el inventario los arrendamientos generados por los inmuebles integrantes del acervo sucesorio después del fallecimiento de la causante.
II) Inclúyese en el inventario, los gastos de contribución inmobiliaria y mantenimiento de los inmuebles integrantes del acervo sucesorio, cuyo reclamo corresponde al proceso de partición.
Sin especial sanción procesal en el grado con costas por su orden.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Dolores Sánchez Ministra Dra. María Helena Mainard Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.