Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
“TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB
– VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19.580 – IUE. 527-573/2025”
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 2997/2025 TAF 3o To”, IUE: 527-676/2025, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 2997/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1o Turno, Dra. Jimena Rosas.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “1) Mantiénese la prohibición de acercamiento del denunciado respecto de la víctima, fijándose un radio de exclusión de 500 metros, así como la prohibición de comunicación ya sea directamente por terceras personas, y por cualquier medio.
Las medidas fijadas se mantendrán vigentes por un plazo de 180 días corridos a contar a partir del día de su dictado, con vencimiento el día 21 de marzo del 2026. 2) Prohíbese a la señora AA, comunicarse, relacionarse y acercarse al señor con la misma vigencia y radio de exclusión. 3) Dispónese una pensión alimenticia provisoria que el denunciado servirá a AA, la que consiste en abonar el alquiler de la vivienda durante los próximos 90 días.
Vencidos y una vez entregada la vivienda , abonará dos BPC mensuales durante 180 días mas. El dinero se deberá depositar del 1ero al 10 de cada mes, mediante depósito bancario. 4) Dispónese informe de evaluación de riesgo sobre los involucrados en la mayor brevedad posible, cometiéndose al equipo de ITF (art. 61 lit. B de la Ley 19.580). 5) Se convoca a las partes a audiencia evaluatoria para el día 18 de febrero del 2026 a la hora 10:30.”.-
La defensa de la denunciante interpuso recurso de apelación en audiencia.-
2.- A fs. 42 y ss. compareció la Sra. AA a fundamentar el recurso de apelación y expresó:
- que se han impuesto medidas cautelares recíprocas en violación de lo dispuesto por el art. 64 inc. 2o de la ley 19.580.
- que si bien los hechos encuadran conforme a la resolución atacada en violencia psicológica y económica, se denegó la imposición de medidas de asistencia económica, fijándose una pensión alimenticia provisoria.-
Solicita que en definitiva se revoque parcialmente la recurrida dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas a la víctima, y se dispongan como medidas de asistencia económica el pago por el denunciado del arriendo de la vivienda que habita, incluidos los servicios de agua, electricidad y gas y una pensión alimenticia provisoria equivalente a 3 BPC.-
3.- Conferido traslado del recurso este fue evacuado por el Sr. BB a fs. 48 y ss.. Solicitó el rechazo de la apelación deducida.-
4.- Por providencia No 3217/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.-
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, por providencia No 1233/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto necesario de sus integrantes procederá a confirmar la recurrida por los fundamentos que se dirá.-
2.- A fs. 29 y ss. compareció la Sra. AA a presentar denuncia por violencia de género contra el Sr. BB, con quien mantuvo una relación de concubinato por más de 20 años y del cual se encuentra separada desde hace 4 años. De dicha unión nació CC, quien actualmente tiene 18 años de edad y vive con su padre.-
Expresa que la relación fue conflictiva desde sus inicios, que la violencia se ha mantenido hasta la fecha y se ha agudizado. Que en el año 2011 dejó de trabajar por imposición del denunciado. Se relegó como mujer y persona por su manipulación y dependencia económica.
La presiona con que abandone el único lugar que tiene para vivir; agrega que tiene 49 años, se encuentra enferma, sin trabajo y no tiene como sobrevivir sin la contribución económica del Sr. BB.
Solicita que se le imponga al denunciado la obligación de asistencia económica que aseguren su vivienda, servicios esenciales y alimentación básica mediante una pensión alimenticia provisoria de 3 BPC, además del cese de los actos de violencia
3.- Por providencia No 2971/2025 del 21 de setiembre 2025, se dispuso por la A quo prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación con la víctima en un radio de 500 mts. por el plazo de 180 días y se convocó a las partes a audiencia para el día 23 de setiembre
2025.-
4.- A la audiencia comparecieron las partes debidamente asistidas por sus defensas.
Recibidas sus declaraciones, la Sra. Juez A quo entendió que los hechos encuadran en la ley 19.580, dictando la providencia atacada (acta de fs. 36 a 38 y registro en sistema Audire).-
5.- Medidas de protección.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
Es por lo tanto un proceso cautelar, no sancionatorio el que se ventila al amparo de esta ley, no se trata de establecer responsabilidades, sino de adoptar concretas medidas de protección.-
6.- En lo que refiere al primer agravio relativo a la imposición de medidas cautelares a la denunciante al amparo de la ley 17.514, diremos que esta ley es una norma de orden público y el Estado tiene el deber de atender toda situación de esta naturaleza.
Por lo tanto si el varón denuncia y luego la mujer hace lo propio, no se debe desestimar lo pedido por aquél y admitir la segunda denuncia, cuando en realidad ambas leyes están reguladas en espejo. Podría en todo caso formularse una denuncia de violencia basada en género y formarse con ella el expediente respectivo.
Las situaciones de hecho pueden originar denuncias cruzadas lo que le impone al decisor adoptar una solución que atienda todas las situaciones de violencia intrafamiliar. Tanto el varón como la mujer pueden ser violentos y en estos casos el Estado debe proteger a todos ellos en su calidad de víctimas.
Es así que el art. 51 de la ley 19.580 prevé que los tribunales especializados de violencia basada en género, doméstica y sexual no tengan solo la competencia para el proceso regulado en los artículo 59 y ss. de la ley, sino que también en aquellas situaciones de violencia doméstica donde un varón adulto sea la víctima (TAF 2o, Sent. 530/2023).-
7.- Esto es lo que ha ocurrido en estas actuaciones donde se adoptan decisiones para proteger tanto al varón adulto como a la mujer, por lo que la decisión adoptada por la A quo en este punto aparece como correcta.-
8.- En relación al segundo agravio relativo a que no se le ha impuesto al denunciado la obligación de asistencia económica que asegure la vivienda de la denunciante, servicios esenciales y alimentación básica mediante una pensión alimenticia provisoria de 3 BPC, corresponde expresar que la decisión del Sr. BB de no pagar o de pagar hasta lo ofrecido - el alquiler de la vivienda durante los siguientes 90 días y que una vez entregada la vivienda, pagar 2 BPC mensuales durante 180 días – sea un caso de violencia económica contra la mujer.
Hace cuatro años que la pareja se separó y tienen un hijo en común que vive con el Sr.
BB. No se trata de un caso de violencia intrafamiliar actual, con convivencia y la situación de violencia llevó a una separación. En este caso procedería la pensión como forma de evitar que las consecuencias de la violencia recaigan en la víctima.-
9.- A juicio del colegiado el ofrecimiento efectuado y recogido en la sentencia impugnada no tiene la impronta de una sentencia de alimentos a favor de la ex concubina. No puede pretender la denunciante que mediante una resolución adoptada en un proceso de urgencia, se le imponga al denunciado una obligación que excede el objeto de este proceso y que además le impida ejercer su derecho a no pagar si considera que no corresponde. Tampoco es cierto que la Sra. AA ante la atacada quede desamparada, ya que nada obsta a que eventualmente inicie medidas cautelares, provisionales y definitivas ante el juzgado que es competente en la materia familia.
Por último corresponde señalar que la pensión que refiere el artículo 67 de la ley 19.580 no es preceptiva, sino que se fijará solo “en los casos en que correspondiere.”.-
10.- No se formularán condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la recurrida, providencia No 2997/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.