Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados "AA c/ BB - Pensión Alimenticia-Recurso de Apelación", IUE: 2-4160/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 44/2025 de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Dr. Fernando José Veiga Ciarlariello, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 10° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 44/2025 el A quo falló: "Condenando al Sr. BB a servir a su menor hija CC, una pensión alimenticia de 2 BPC mensuales definitiva desde la fecha de la demanda, la que será depositada del 1 o al 10 de cada mes en Red Pagos Mi dinero N° LL a nombre de la actora en calidad de administradora, oficiándose."
2.- A fs. 393 y ss. compareció la representante de la parte actora, Dra. Ana Portella, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó no compartir las conclusiones arribadas por el A quo, así como tampoco los criterios de valoración de la prueba empleados por este, ya que debió haber imperado el criterio de la sana crítica, y no el de la libre o intima convicción.
Respecto a la prueba de los ingresos del demandado, sostuvo que es un hecho notorio que surge de la regla de la experiencia que, cuando se trabaja en una inmobiliaria, como el caso del demandado, se pagan comisiones por la venta y alquileres de los inmuebles, más aún a los empleados que exhiben los mismos y que concretan la venta, tarea que desempeña el demandado.
Agravia a la recurrente que no se haya valorado la declaración del propio demandado ante una Sede judicial, la cual fuera presentada por la recurrente, en la que fue interrogado por sus ingresos en el expediente IUE 538-678/2022, declarando que por comisiones percibía la suma de $ 40.000 mensuales.
En cuanto a lo declarado por la Inmobiliaria DD, manifestó que no se ha tenido en cuenta que la empresa en la que trabaja el demandado es una empresa familiar, y que quien contesta los oficios es su tío, el Sr. EE, circunstancia que debe ser valorada.
Expresó que tampoco fue valorado el nivel de vida que posee el demandado, el cual ha sido corroborado a través de la prueba adjunta en autos, teniendo gastos en su tarjeta de crédito por la suma de $45.000 mensuales en el año 2022.
Afirmó que existen muchos indicios en autos que permiten arribar a la conclusión de que los ingresos del demandado no son los declarados por este en la declaración jurada, sino que los mismos son superiores, y que su capacidad contributiva es mayor a la tenida en cuenta por la recurrida.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 2475/2025 a fs. 399, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen de fs. 402 y ss..
Señaló que la recurrida no puede agraviar a la actora, ya que es una sentencia justa, donde la niña pasa más de los mitad de los días de la semana a cargo del padre, y es este quien se hace cargo de todos los gastos de educación, manutención, salud y vestimenta de su hija.
La capacidad contributiva del compareciente resulta probada en autos, y el monto pensionario fijado por el A quo es el equivalente al 30% de los ingresos del demandado, a lo que se debe sumar gastos de educación, vestimenta y manutención los días que está con el padre.
Sostuvo que la actora confunde la capacidad económica de los tíos del demandado con este, siendo que los primeros no tienen ninguna obligación económica, solamente el pago de sus haberes por trabajar en la inmobiliaria de su propiedad.
Afirmó que la recurrente en su exposición de agravios expresa situaciones relativas al trabajo del demandado, las cuales no logró probar en estos autos, que son solamente supuestos o percepciones suyas, cuando de la realidad resultó otra cosa.
Asimismo, tampoco varió la situación económica en que se encuentra la menor, ni se aumentaron sus necesidades, ya que todos los gastos referentes a la misma son cargas del demandado.
4.- Por resolución N° 3232/2025 a fs. 405, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 7 de febrero de 2023, a fs. 26 y ss., compareció la Sra. AA en ejercicio de la patria potestad y en nombre y representación de su hija CC, nacida el 13 de noviembre 2015 (fs. 3) a promover proceso de pensión alimenticia contra el progenitor Sr. BB.
Solicitó que se fije una pensión alimenticia definitiva a servir por el demandado a favor de su menor hija equivalente a 10 BPC.-
2.- Por decreto N.o 275/2023 se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente a 2 BPC y se confirió traslado de la demanda (fs. 36).-
3.- A fs. 101 y ss. compareció el Sr BB a contestar la demanda. Solicita que en definitiva se fije una pensión alimenticia de 1 BPC en atención a los gastos que contribuye con la menor.
4.- A fs. 115 se presentó la actora a solicitar aumento de la pensión provisoria, a lo que el a quo hizo lugar mediante la resolución 1774/2023 de fs. 118, disponiendo una pensión provisoria de 4 BPC, la que fue revocada por sentencia de este Tribunal No 1365/2024 del 26 de noviembre de 2024, estableciéndose en 2 BPC.-
5.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” Entiendo que correspondería confirmar parcialmente la recurrida, salvo en cuanto al monto pensionario y, en caso de modificarlo, revocar el monto adicional de 2.5%.
El quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de una niña de 10 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
6.- El demandado sostiene que se hace cargo de todos los gastos de alimentación, vestimenta, esparcimiento, educación y salud de su menor hija.
De la declaración jurada de bienes presentada a fs. 45, al 22 de marzo de 2023, presenta:
- Como ingresos, sueldo o haberes: la suma de $ 32.388 por su relación laboral con DD Ltda. A ello se agrega la suma de $ 6.000, ingreso promedio mensual proveniente del 50% del automóvil con taxímetro matrícula STX FF del departamento de Montevideo y la suma de $
11.334 por el alquiler líquido proveniente de la finca sita en Montevideo padrón No GG/002.-
TOTAL: $ 49.722.-
- Como egresos por gastos mensuales: alquiler de la finca de la calle HH 2784 apto. 1, $ 8.000; gastos de luz, agua y tributos domiciliarios $ 2.800; Colegio II de CC $ 16.410; Escuela de Baile de CC $ 2.600; retención por Pensión Alimenticia de CC $ 11.320; gastos de la finca donde habita la Sra. AA y sus hijas en JJ 3190 apto. 004 (gastos comunes, tributos domiciliarios, UTE, Internet) aproximadamente $ 13.328; servicio de Emergencia Móvil SUAT DE CC $ 970;
gastos de remedios, vestimenta y materiales de educación mensuales no se pueden estimar, ya que su valor varía mes a mes dependiendo de las necesidades de la menor y de lo que se solicita en la escuela.-
TOTAL: $ 55.428.-
7.- Una simple operación matemática entre los ingresos y egresos del demandado -de sus gastos y los de la niña - permite concluir que sus ingresos no son los que pretende acreditar en autos.
En efecto, sin perjuicio que el demandado intentó por todos los medios acreditar que sus ingresos son muy bajos, mediante declaraciones juradas, prueba documental y declaración de testigos, por sus propios dichos los gastos que tiene, las cosas que le paga a la niña y lo que declaró en el acordonado IUE: 538-678/2022 (fs.12) en cuanto a que gana $ 40.000 más comisiones, se infiere que sus ingresos claramente son superiores a lo que dice.
En la segunda declaración jurada que presenta (fs. 171, de fecha junio 2023), declara los mismos ingresos y baja los gastos a $ 38.300, ya que no incluye el alquiler de la finca de la calle HH 2784 apto. 1, por la suma de $ 8.000, gasto propio.
8.- Como se consignó y surge de las fs. 12 del expediente acordonado IUE: 538- 678/2022, el Sr. BB expresó en audiencia del 6 de diciembre de 2022 que ganaba $
40.000 más comisiones. En este proceso negó rotundamente percibir comisiones, lo que tampoco resulta lógico, ya que en el sector inmobiliaria es de uso y costumbre que se cobre comisión por negocio cerrado.
Los recibos agregados tampoco reflejan las comisiones y su empleadora KK (fs.312), con quien tiene el taxi a medias, es esposa del tío del demandado, y es quien afirma que no gana comisiones.
9.- Ahora bien, el demandado ha hecho referencia a lo largo de todo el proceso que le paga a su hija el colegio, el club, el baile, la vestimenta, Suat, alimentos, útiles, uniforme, pensión provisoria, gastos de acuerdo a lo que afirmó el demandado al contestar la demanda ascendían a la suma de $31.300 (en marzo de 2023).
10.- Ahora bien, la suma por gastos referida al momento de contestar la demanda, marzo de 2023, era de $ 31.300. Obviamente al día de hoy el monto debe ser mayor.
Teniendo presente que una BPC a la fecha equivale a $ 6. 576, según los gastos presentados, estaría abonando el equivalente a 5 BPC, o sea $32.880.
11.- De acuerdo a lo que viene de decirse entiende la Sala que corresponde establecer como pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de su menor hija el equivalente a 5 BPC, en tanto los gastos a su cargo equivalen al monto que el demandado viene sirviendo hasta la fecha, por lo que dicha suma es acorde, racional y ajustada a las resultancias de autos y cubre parte de las necesidades básicas de la niña.-
12.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar la sentencia definitiva de primera instancia No 44/2025 del 23 de abril de 2025 y fijar el servicio pensionario a servir por el Sr. BB a favor de su menor hija CC en 5 (cinco) BPC.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.