Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos "AA.
Art.117 del CNA. Recurso de Apelación contra la interlocutoria 422/2025.TAF 3° T°”, IUE: 688-519/2025, venidos en apelación de la interlocutoria N° 4222/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2° Turno Especializado en VBG, VD y Sexual, Dr. José Ignacio Silvestri García.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 4222/2025 dictada en audiencia de fecha 3 de octubre de 2025, se dispuso en lo que a la apelación refiere: “1° Prorrógase las medidas de protección decretadas en autos por el término de 180 días corridos, con vencimiento con fecha 10 abril
2026...”
2.- La defensa de la adolescente anunció recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en escrito de fs. 106 manifestando que le agravia la recurrida en tanto no respeta ni toma en consideración la voluntad expresamente manifestada por la adolescente a su defensora, vulnerándola como sujeto de derechos.
Afirma que no se ignora la disminución intelectual de AA, pero la misma es limitada o reducida y no plena como alega la sede, lo que no le impide entender algunas cosas y en consecuencia, ese entendimiento no la posiciona como incapaz total sino parcial, siendo capaz de manifestar su voluntad respecto a actos o decisiones que la involucran.
La adolescente le dijo a su defensora en forma espontánea, que no solo había mentido en su denuncia porque estaba enojada con su mamá, quien no la dejaba tener novio, sino que además le refirió en forma expresa que no quería tener medidas cautelares con el denunciado, afirmando que nadie le había solicitado que levantase dichas medidas.
Afirma que la Sede mantuvo las medidas en forma caprichosa y alegando que por su discapacidad se torna inverosímil la retractación.
Expresa que la prórroga de las medidas cautelares se dispuso sin elementos que ameriten su continuidad, ya que no surge de autos que hubiera habido incumplimientos a tales medidas, así como tampoco elementos que puedan dar indicios de abuso sexual.
Solicita en definitiva, que se revoque la impugnada.
3.- Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, la progenitora, ni el denunciado evacuaron el mismo.
4.- Por decreto N°4807/2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante este Tribunal.
5.- Recibidos los autos y cumplido con el estudio y Acuerdo de las Sras Ministras se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- Este proceso dio comienzo a partir de la denuncia policial promovida por la Sra. BB el día 1° de abril de 2025, en virtud de que su hija adolescente, AA, de 16 años de edad, se había retirado del domicilio y no había regresado.
La denunciante expresó que su hija presenta problemas de salud y un leve retraso mental y que desde el año pasado posee una cuenta de Instagram y descubrió que se comunica con el usuario “CC”, a quien le envía fotos íntimas y obscenas. Además se comunica con otros muchachos.
Ubicada la adolescente en la vía pública, la denunciante agrega que su hija manifestó en el hospital al ser atendida que había sido abusada sexualmente por su padrastro, Sr. DD (fs.5 y ss.).
Celebrada audiencia, el día 2/4/2025, la Sra. BB manifestó que su hija le expresó que lo que había dicho del Sr. DD no era verdad y que mintió porque la progenitora no la dejaba salir.
AA le hizo las mismas manifestaciones a su defensa, afirmando que no era verdad lo manifestado del abuso sexual por parte de su padrastro.
En la audiencia se dispuso conferir la tenencia de AA a su madre, intimar a la progenitora a cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad e intervención de INAU (fs.11-12).
En audiencia del 10 de abril de 2025 (fs.44) se recibió la declaración de la Dra.
EE, quien atendió a AA en el centro de salud y a quien la adolescente le develó el abuso sexual sufrido por parte de su padrastro, aportando los detalles del relato, así como la constatación médica en la que se constataron vestigios físicos que coinciden con el relato.
En dicha audiencia por dispositivo N°1406/2025 se dispusieron medidas cautelares de restricción al Sr. DD respecto de la adolescente con fecha de vencimiento el 10/10/2025.
Celebrada audiencia evaluatoria con fecha 3/10/2025 se escuchó a la Sra.
BB, quien manifestó que el denunciado no se ha acercado a su hija, pero cuando venzan las medidas si su pareja quiere volver a su casa va a volver.
Afirma que no le cree a su hija respecto del abuso sexual.
La defensa de AA expresó que se entrevistó con la adolescente, quien le manifestó que está viviendo con su madre y sus hermanos, que el denunciado no se le acercó ni se comunicó, pero que sabe que su madre lo sigue viendo.
AA afirma que quiere que DD vuelva a la casa porque mintió cuando hizo la denuncia.
Refiere a que AA le relató el abuso a la médica y luego cambió la versión cuando ingresó la madre a la Sala, quien no cree en el relato de su hija.
Solicita el retiro de las medidas cautelares, por ser la voluntad de AA, es lo que ella quiere.
Requiere el informe de la psicóloga de la adolescente.
3.- De lo que viene de reseñarse se desprende que la adolescente AA develó una situación de abuso sexual que ameritó que se adoptaran medidas de protección a su respecto.
El relato de la adolescente a la médica tratante y deponente en autos, Dra.
EE, estuvo provisto de detalles y fue coincidente con los indicios físicos luego del examen médico.
Posteriormente y ante las consecuencias de sus dichos y la actitud descreída de la progenitora, AA cambió su relato y le solicitó a su defensora que se levantaran las medidas.
Tal actitud, lejos de entenderse como propia de su falta de entendimiento o que pretenda negarse su autonomía de la voluntad, sin lugar a dudas responde a las presiones familiares que de por sí implica el develamiento de abuso sexual, pero no puede traducirse en que no hayan existido los hechos relatados.
Es así que, bajo la órbita del objeto del proceso que nos convoca, que consiste en la protección de la víctima y no la punición del denunciado, es que en forma ajustada se adoptaron medidas cautelares de restricción.
Ahora bien, no obstante resultar acreditado que no se configuraron incumplimientos de las mismas por parte del Sr. DD, por la situación de la familia, la actitud de la Sra. BB en cuanto a no creerle a su hija y continuar en la relación con el denunciado, así como la influencia que ello provoca en la adolescente, la Sala comparte que se hayan prorrogado las medidas cautelares.
Efectivamente, no basta con que la adolescente solicite que cesen las medidas cautelares, ya que frente a la gravedad de los hechos denunciados, constatados por la Dra. EE, es imperioso que el sistema de protección actúe y se prevea que la adolescente esté en condiciones para disponer la revinculación con el agresor..
El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesiones sus derechos.
Pero en el caso estamos ante un proceso de protección especial que refiere a la vulneración de derechos de una adolescente por violencia sexual por parte de su padrastro, por lo que debemos atender específicamente a lo dispuesto por los arts. 123 a 131 del CNA.
Ello tiene una trascendencia determinante para el caso a dilucidar en tanto, es de precepto que las medidas de protección apunten no solo a hacer cesar la violencia ejercida y evitar nuevos hechos, sino también a cumplir con las medidas de protección complementaria que preceptúa el artículo 124 del CNA.
Dicha norma reza: “Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización”.
Así las cosas, atendiendo a la especiales circunstancias que rodean a las partes, con la significación de asimetría y ejercicio de poder que ello implica, se impone que las medidas cautelares de restricción impuestas respecto del Sr.
DD aseguren que no pueda acercarse a AA, evitando así que la adolescente sea revictimizada con su presencia constante en el lugar donde habita.
Asimismo, como se dijera, en el caso de barajar la posibilidad de revinculación de la adolescente con su padrastro, la norma exige no solo la voluntad de la víctima sino que además que se cuente con “el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo”, imponiendo al Tribunal que requiera “de asistencia técnica especializada que acompañe el proceso” (artículo 124, literal E del
CNA).
4.- La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre violencia en los NNA en numerosas decisiones. Estableció que sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violencia sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del art. 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos en los que la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aun, en caso de violación sexual (obligación reforzada de diligencia). Es así que el Tribunal debe analizar las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas.
(conforme Aida Kemelmajer- La Violencia en las Relaciones de Familia, T I, ed.
Rubinzal-Culzoni).
La autora citada sigue diciendo que la Corte IDH también enseña que la violación sexual es un experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma referencial diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vinculo de confianza y autoridad con la victima, porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña sino además a todo el grupo en tanto se vive como una agresión familiar. (ob. cit. pág 319-320).
Es así que aplicando tales conceptos al caso en decisión, es imperioso que se adopte una protección reforzada que asegure que AA no reviva su experiencia traumática, enfrentándose al agresor, que no solo es el padre de sus hermanos sino que además se ve avalado por la actitud de la progenitora.
5.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.