Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1358/2025
12 de diciembre de 2025
El Tribunal entiende que ha resultado acreditada la violencia de género que ha sufrido la denunciada por parte del denunciante; por lo que revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, imponiendo las medidas cautelares solicitadas por la víctima (prohibición de comunicación y/o acercamiento, retiro del hogar del agresor y reitegro al hogar de la víctima.)
- Ficha (IUE)
- 682-622/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Reintegro de la victima a la finca
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “RECURSO DE APELACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS: (AA C/ BB – LEY 17.514 – I.U.E. 682-562/2025). RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°”, I.U.E. 682-622/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la denunciada interpuso contra la sentencia interlocutoria No 3956/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada (subrogante) de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno, Dra. Dina Salim.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria No 3956/2025, dictada en la audiencia que se realizó 29 de setiembre de este año, la Sra. Jueza Letrada (subrogante) de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno resolvió:
“1) Manténganse las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas telefónicamente, por el plazo y el radio dispuestos.
2) EVALUATORIA: Convócase a la audiencia evaluatoria de situación para el día 22/10/2025, a la que tendrán que asistir personalmente la víctima a la hora 13:30 y el agresor a la hora 13:45 a fin de determinar si corresponde mantener, sustituir o cesar las medidas dispuestas.
3) COMUNICACIÓN: Comuníquese sin demoras la presente resolución a la Comisaría interviniente” (fs. 29-30 de la presente pieza).
II) Contra dicha decisión, la denunciada anunció la interposición del recurso de apelación (fs. 30).
III) La denunciada se presentó en tiempo y forma a fundamentar el recurso de apelación que anunció en audiencia contra la sentencia interlocutoria N° 3956/2025, expresando, en lo medular, los siguientes agravios.
a) La Sra. Jueza se equivocó al no disponer el levantamiento de las medidas adoptadas telefónicamente el 25 de setiembre de 2025. La pericia practicada concluyó de manera inequívoca que la víctima no era el denunciante, sino la denunciada. Contrariamente a lo que debería haber ocurrido, cuando ella formuló la denuncia de la situación de violencia que estaba viviendo, no se adoptó ninguna medida de protección a su favor respecto del Sr. AA, y la instaron a que volviese a su hogar a convivir nuevamente con su agresor, como si se tratara de una mera disputa civil por un inmueble. En la audiencia que se realizó el 29 de setiembre, el propio denunciante reconoció haber forzado la puerta del dormitorio de la denunciada, lo que evidencia una clara transgresión de su intimidad y posible coerción y ejercicio de control sobre su libertad individual. Asimismo, el denunciante admitió haber instalado una cámara de vigilancia en el living de la casa, sin el consentimiento de ella y sin haberle dado acceso libre a dicha cámara, lo que constituye una forma de vigilancia y control emocional, además de constituir violencia psicológica. Tampoco se le dio la oportunidad de presentar prueba para acreditar sus dichos.
b) La magistrada también se equivocó al no disponer las medidas de protección urgentes que solicitó. Aunque no se diligenció más prueba, la pericia realizada dio cuenta de que quien ha sufrido violencia de género ha sido ella, y la magistrada actuante ni siquiera brindó los motivos por los cuales se apartó de la pericia. Aunque la Sede creyera necesario el mantenimiento de las medidas de protección dispuestas originariamente, igualmente debería haberse pronunciado sobre la solicitud de medidas urgentes (ley 19.580), dado que nada obsta a la coexistencia de ambos tipos de violencia.
c) Tampoco se formó el expediente respectivo por violencia de género (fs. 35-40 vto.).
IV) Sustanciada la impugnación (decreto N° 4319/2025; fs. 50), el denunciante evacuó el traslado del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 52-56 vto.).
V) Por decreto N° 4517 del 30 de octubre de este año, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno correspondiera (fs. 57).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 7 de noviembre del año en curso (nota de cargo a fs. 64) y, por decreto N° 1210 del 10 de noviembre, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 65), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el quórum legalmente requerido y con la integración del Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (arts. 61 inc. 3 y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834) derivada de la licencia reglamentaria que usufructuó la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. María Noel Tonarelli, hará lugar al recurso de apelación interpuesto, en los términos y por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en estudio Ante la denuncia que realizó el Sr. AA ante la autoridad policial el 23 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada (subrogante) de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno, Dra. Virginia Bajac, por resolución telefónica de esa misma fecha, dispuso:
“Prohibición de acercamiento de la denunciada al denunciante X 60 días y a 200 mts. se autoriza prestación denunciada garantías para retiro de efectos personales que hayan quedado en el domicilio. Vía civil por reclamo de la vivienda. Informe de riesgo por ETEC. Audiencia día lunes hora 14:00 (...)” (fs. 15).
En la audiencia que se realizó el 29 de setiembre de este año, la Sra. Jueza Letrada (subrogante) de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno, Dra. Dina Salim, por sentencia interlocutoria N.º 3956/2025, en lo que interesa para esta segunda instancia, dispuso:
“1) Manténganse las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas telefónicamente, por el plazo y el radio dispuestos.
2) EVALUATORIA: Convócase a la audiencia evaluatoria de situación para el día 22/10/2025, a la que tendrán que asistir personalmente la víctima a la hora 13:30 y el agresor a la hora 13:45 a fin de determinar si corresponde mantener, sustituir o cesar las medidas dispuestas (...)” (fs. 29-30).
En la audiencia evaluatoria que se realizó el 22 de octubre de este año, el Juzgado, por sentencia interlocutoria N° 4364/2025, resolvió:
“1) En virtud de lo solicitado por la Defensa de la víctima, mantiénense las medidas cautelares de protección oportunamente ratificadas por Interlocutoria No 3956/2025, reservándose estas actuaciones hasta su vencimiento (es decir el día 25 de NOVIEMBRE del año 2025 inclusive), no mediando oposición de la contraria en tal sentido y siendo que se encuentra en trámite la apelación interpuesta contra dicha sentencia que como sabemos es sin efecto suspensivo.
2) No se extiende el plazo de vigencia por ahora y sin perjuicio de ulterioridades, en tanto no se ha invocado la ocurrencia de nuevos incidentes que ameriten hacer lugar a lo peticionado en tal sentido y por tanto habiendo tenido oportunidad la parte denunciante de recurrir en su momento el plazo establecido de 60 días al celebrarse la audiencia inicial sin haberlo hecho, corresponde considerar que dicho punto no puede ser revisado en esta instancia y por consiguiente una vez finalizado el plazo original se dispondrá el cese de las medidas de restricción que por supuesto abarcan a la prohibición de acercamiento y comunicación y no al retiro del hogar porque esta última es una medida autosatisfactiva que se establece sin plazo ni condición por lo que de pretender el reintegro la denunciada deberá estar a la vía civil correspondiente tal como a su vez fuera dispuesto por resolución verbal de fecha 25/09/2025, sin perjuicio de las resultancias de la apelación que como se dijo está en trámite.
3) Sin más trámite comuníquese a la Comisaría interviniente a fin de que tome nota de la presente resolución en su Sistema Informático -SGSP-.
4) Una vez transcurrido el término sin que se reportasen nuevos incidentes entre las partes reservase a la espera de la resultancia de la apelación tramitada en IUE 682-622/2025.
AMBAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTE ACTO” (la resolución puede verse en https://expedientes.poderjudicial.gub.uy/Consulta.php; expediente “AA c/ BB. Ley 17.514”, I.U.E. 682-562/2025).
III) La revocación de las medidas de protección dispuestas a favor del Sr. AA A juicio del Tribunal, son de recibo los agravios relativos a que fue incorrecta la decisión adoptada en primera instancia de mantener las medidas cautelares dispuestas telefónicamente a favor del Sr. AA y de, a la vez, no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Sra. BB.
Como con acierto puso de relieve la abogada defensora de la denunciada Sra. BB, surge del informe de evaluación de riesgo realizado por la Unidad ITF Salto que quien ha sido víctima de violencia es la Sra. BB, y no el Sr. AA.
Dicha letrada patrocinante puso de relieve ese hecho tanto en la audiencia que se realizó el 29 de setiembre (minuto 27:05 a minuto 28:10 del registro de la audiencia en audio y video) como en el recurso de apelación en examen (en especial, fs. 36-36 vto.).
En el referido dictamen, que tiene fecha 26 de setiembre de 2025 (3 días antes de que se realizara la mencionada audiencia), la Mag. Trabajo Social Marisabina Minteguiaga, perteneciente a la Unidad ITF Salto, informó:
“(...) luego de un exhaustivo análisis de las pericias realizadas a ambas partes y del evento policial presentado, se entiende que se trata de una situación compleja dado que la formulación de la denuncia difiere de los elementos desprendidos de las pericias.
Se observa en este sentido una situación espejo, donde el denunciante manifiesta escenarios en los que se siente afectado, que son parte del relato de lo que la peritada plantea como situación de violencia vivenciada por ella; presentándose de alguna manera un reflejo de la situación intencional por parte del peritado. En este sentido, él no sería el afectado en gran parte de estas situaciones, sino quien genera las mismas. (...) Se observa una situación de violencia basada en género hacia la mujer en términos integrales donde la peritada es la principal afectada en esta dinámica de pareja. Se visualizan durante este tiempo manifestaciones de violencia económica, patrimonial, verbal, psicológica y sexual hacia la denunciada.
Por tal motivo, esta perito entiende pertinente realizar la aplicación de escala valorativa de riesgo correspondiente donde la denunciada es la víctima de la situación, y por tanto, el denunciante la persona que ejerce mayoritariamente esta situación estructural de violencia. (...) Actualmente se alcanza un valor cuantitativo de 16, constituyéndose en una situación de riesgo medio (...)” (fs. 23-27 de esta pieza; el destacado en negrita luce en el texto original).
Le llama poderosamente la atención al Tribunal la actitud de la Sra. Jueza Letrada subrogante en la referida audiencia, porque si bien tuvo presente la existencia del informe de evaluación de riesgo (en el minuto 27:58 a 27:59 del registro en audio y video, la magistrada, ante la pregunta que le formuló la abogada de la denunciada, le informó en qué fojas se encuentra el citado informe), no lo mencionó para nada en la sentencia interlocutoria recurrida.
Existiendo dicho informe de evaluación de riesgo –el cual, además, fue mencionado con énfasis por parte de la letrada de la denunciada-, no se justifica que la Sra. Jueza Letrada no lo haya ni siquiera mencionado en su resolución, aunque más no fuera para apartarse de las conclusiones consignadas en él.
Es más, resulta que la sentencia interlocutoria impugnada, que mantuvo las medidas cautelares de protección oportunamente dispuestas por vía telefónica, carece de la debida motivación, en contradicción con lo previsto en el art. 197 del C.G.P. y en los arts. 18 a 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial (reconocido a nivel interno por Acordada N.º 7688 de la Suprema Corte de Justicia).
Precisamente, en la resolución escrita, no se consignó ninguna fundamentación que explicitara las razones que la Sra. Jueza tuvo para decidir mantener las medidas de protección dispuestas a favor del Sr. AA (fs. 29 in fine). Y, en el registro en audio y video, la fundamentación que brindó la magistrada fue “Atento a las resultancias de obrados y a lo manifestado en la presente audiencia, se resuelve (...)” (minuto 28:53 a minuto 29:09 del registro en audio y video).
Esta motivación no solo es insuficiente, sino que es, lisa y llanamente, inexistente. Expresar que la decisión se adopta en atención a las resultancias del expediente y a lo manifestado en la audiencia, sin especificar, aunque sea sucintamente, cuáles son esas resultancias o pruebas, es casi lo mismo que no decir nada.
La magistrada, aunque fuera muy brevemente, debió haber mencionado a qué resultancias y a qué manifestaciones se refería para fundamentar su resolución, y, por supuesto, debió haber hecho alguna referencia al informe de evaluación de riesgo elaborado por la Unidad ITF de Salto, aunque más no fuera para apartarse de sus conclusiones. No lo hizo, por lo cual su resolución fue inmotivada y palmariamente contraria a dicho informe.
Analizada íntegramente la pieza elevada en alzada, no existe ningún elemento que le permita a este Tribunal apartarse del informe técnico referido, en el cual se relevó que quien es víctima de violencia es la denunciada Sra. BB, y que el agresor es el denunciante Sr. AA.
Aunque en menor medida, la omisión de tener en consideración lo informado por la Unidad ITF Salto en cuanto a la condición de víctima de violencia basada en género de la Sra. BB también le resulta atribuible al Sr. Juez titular de la Sede Letrada Especializada en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de Salto de 2° Turno, Dr. Martín Noble, en la medida en que, al resolver el franqueo del recurso de apelación que la denunciada interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 3956/2025 (decreto N° 4517/2025; fs. 57), bien podría, en el marco de lo previsto en el art. 254 num. 5) del C.G.P., haber revisado y revocado esa providencia aunque no se haya interpuesto en el recurso de reposición en su contra.
Véase, asimismo, que el letrado del denunciante no mencionó en lo más mínimo el referido informe de evaluación de riesgo (ni en la audiencia ni al evacuar el traslado del recurso de apelación en análisis), pero eso puede deberse a una cuestión de estrategia, en lo que no se inmiscuirá el Tribunal.
Pero lo que no resulta admisible es que los magistrados intervinientes hayan ignorado por completo el mencionado informe de evaluación de riesgo (informe en el que se catalogó como de rango medio el riesgo de violencia de género que sufre la Sra. BB de parte del Sr. AA), como si nunca se hubiera realizado.
Dicho informe de evaluación de riesgo –en el cual se concluyó que la víctima de violencia ha sido la denunciada- constituye la base fundamental que sustenta la decisión del Tribunal de revocar las medidas de protección dispuestas a favor del denunciante Sr. AA.
Corresponde poner de relieve que este informe tampoco fue tenido en cuenta por la Sede a quo en la audiencia evaluatoria que se realizó el pasado 22 de octubre de este año.
IV) Las medidas cautelares que se imponen a favor de la Sra. BB El hecho de que el expediente se haya iniciado a raíz de una denuncia de violencia doméstica (ley 17.514) del Sr. AA contra la Sra. BB no impide que, comprobada la violencia basada en género de que ha sido víctima la denunciada, se adopten las medidas de protección adecuadas a favor de ésta y se ordene el cambio de carátula respectivo.
Y así lo dispuso este Tribunal en un reciente caso sometido a su decisión (sentencia interlocutoria N° 905/2025, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
El Tribunal entiende que ha resultado acreditada la violencia de género que ha sufrido la Sra. BB por parte del Sr. AA.
El propio denunciante Sr. AA admitió en audiencia haber colocado una cámara de vigilancia dentro de la vivienda y orientada a la habitación de la Sra. BB, y también reconoció haber violentado la puerta de dicha habitación.
Como es sabido, la violencia no se manifiesta de una forma única –la física-, sino que reviste formas de lo más variadas, como se detalla en el art. 6 de la ley 19.580.
La prueba fundamental de la violencia ejercida por el Sr. AA sobre la Sra. BB emerge del informe de evaluación de riesgo referido anteriormente (fs. 23-27) y no existe prueba de signo contrario que desvirtúe las conclusiones consignadas en él. Entonces, las manifestaciones de violencia basada en género que ha sufrido la Sra. BB no pueden ser soslayadas por la Justicia.
Corresponde recordar que las medidas cautelares en el ámbito de la violencia de género tienen como fin fundamental y específico garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género (art. 1 de la ley 19.580), y es con ese propósito que procede la restricción de derechos de las personas denunciadas, en la medida en que ello resulte necesario para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Las medidas cautelares a adoptarse deben estar inspiradas en el criterio de precaución, el cual procura evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio que deriva de la responsabilidad del Estado de evitar daños a personas consideradas vulnerables.
Por tales razones, el Tribunal acogerá la solicitud de medidas de protección formulada por la Sra. BB, consistentes en la prohibición de acercamiento, contacto y comunicación del Sr. AA respecto de ella en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días, el retiro inmediato del hogar del Sr. AA (brindándole garantías para que pueda retirar sus pertenencias) y el reintegro al hogar de la Sra. BB.
Asimismo, se ordenará que la Sede a quo convoque a audiencia evaluatoria en un plazo no superior a los 90 días.
Por todo lo expuesto, en virtud de los principios y de las directrices de prevención y de precaución que inspiran la ley 19.580, en atención a la regla que determina optar por la solución que resulte más favorable a la mujer en situación de violencia basada en género (art. 3 de dicha ley) y tomando en consideración lo previsto en los arts. 65 y 66 de la ley 19.580, el Tribunal, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE:
Acógese el recurso de apelación que la Sra. BB interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 3956/2025. En su mérito:
a) revócanse las medidas de protección oportunamente dispuestas a favor del Sr. AA;
b) prohíbesele al Sr. AA acercarse y entablar contacto y comunicación con la Sra. BB en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días a contar desde el dictado de esta sentencia interlocutoria;
c) ordénase el retiro inmediato del Sr. AA del hogar (brindándosele garantías para que pueda retirar sus pertenencias) y el reintegro de la Sra. BB al referido hogar;
d) intímase al Sr. AA el estricto cumplimiento de las medidas ordenadas, bajo apercibimiento de remitir testimonio de este expediente a la Fiscalía General de la Nación por la eventual comisión de un delito de desacato;
y e) modifíquese la carátula.
Notifíqueseles a domicilio a ambas partes.
Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para la continuación del procedimiento, con copia para los Sres. Jueces Dres. Salim y Noble, debiendo convocar a audiencia evaluatoria en un plazo no superior a 90 días.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.