Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19580. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°”, I.U.E. 435-846/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el denunciado interpuso contra la sentencia interlocutoria No 4749/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 3° Turno, Dr. Ruben Etcheverry.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria No 4749/2025, dictada en la audiencia que se realizó 17 de setiembre de este año, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 3° Turno resolvió:
“1.- Se le prohíbe a la persona denunciada comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar –por sí o a través de terceros- en relación con la víctima; así como acercarse a ella, su domicilio y demás lugares que frecuente, en un radio de 1000 metros y por el término de 180 días. La autoridad policial deberá hacer un seguimiento estricto del cumplimiento de las medidas.
2.- Dispónese la colocación de dispositivo de localización electrónica al denunciado, prohibiéndosele acercarse a la denunciante, al domicilio de la misma, así como el lugar de su trabajo y/o estudio, en un radio no inferior a 1000 metros según acordada 80/2019 y 7755, no pudiendo comunicarse con la misma por ningún medio, las medidas son hasta el día 16/03/2026.
3.- Impónese el deber al denunciado de concurrir a servicios psicosociales de tobilleras del Inmujeres-MIDES oficiándose quien deberá informar treinta días antes del vencimiento de las medidas si las partes concurrieron a dicho servicio, oficiándose.
Ofíciese a DIMOE en la forma de estilo.
Los involucrados deben comunicar todos los cambios de domicilio a esta Sede.
4.- Expídase testimonio y remítase a la DPA.
5.- Señálase audiencia de evaluación para el día 12/03/2026 a la hora 15:00, quedando las partes notificadas en este acto” (fs. 19-20 de la presente pieza).
II) Contra dicha decisión, el denunciado anunció la interposición del recurso de apelación (fs. 20).
III) El denunciado se presentó en tiempo y forma a fundamentar el recurso de apelación que anunció en audiencia contra la sentencia interlocutoria N° 4749/2025, expresando, en lo medular, los siguientes agravios.
Puso de relieve que se allanó al pedido de la defensa de la denunciante en cuanto al mantenimiento de las medidas de rigor, pero se opuso a la imposición del dispositivo electrónico de localización.
Señaló que la resolución del Sr. Juez a quo se fundó en el informe de riesgo realizado, en el cual no se concluyó en ningún momento que era necesaria la imposición del dispositivo electrónico, por lo que la colocación de éste se funda en la sola voluntad de la denunciante expresada en la audiencia.
Según el apelante, la solicitud de colocación del dispositivo electrónico solamente tiene por finalidad menoscabar sus posibilidades laborales.
Indicó que se desempeña como deportista, formando parte del plantel principal de Racing Club de Montevideo, que compite en la primera división profesional del fútbol uruguayo, habiendo tenido un pasaje por el Club Nacional de Fútbol.
Afirmó que la colocación del dispositivo electrónico ocasiona una incompatibilidad manifiesta con el desarrollo de su actividad laboral. Incluso, la sola visibilidad del dispositivo puede llegar a provocar un conflicto serio con su club.
En suma, solicitó que la Sede de primera instancia revoque la providencia recurrida, ordenando el cese del dispositivo electrónico de localización o que, en su defecto, ordene el retiro excepcional del dispositivo electrónico de localización en aquellos días y horarios en que el Sr. BB deba entrenar con su club y disputar partidos oficiales organizados por la Asociación Uruguaya de Fútbol.
Para el caso de que el Sr. Juez a quo no haga lugar a lo solicitado, impetró que se eleve el expediente a consideración del tribunal ad quem (fs. 25-27).
IV) Sustanciada la impugnación (decreto N° 4794/2025; fs. 28), la denunciante evacuó el traslado del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 30-31).
V) Por sentencia interlocutoria N° 5157 del 3 de octubre de este año, el Sr. Juez a quo resolvió:
“Por evacuado el traslado conferido.
La Sede en consideración de la actividad laboral del denunciado (deportista, futbolista) y en el entendido que la adopción de medidas de protección para la víctima en lo posible no deben perjudicar los intereses de quien debe cumplirlas más allá de lo necesario, se autorizará a que mientras cumpla prácticas y partidos oficiales de su club, en el lapso que duren dichas actividades retirarse el dispositivo electrónico, debiéndose coordinar con DIMOE días y horarios, oficiándose a tal efecto, si dicho organismo entendiere que ello no es posible se dispondrá custodia para el denunciado mientras dure su actividad laboral (...)” (fs. 32).
VI) A fs. 40-41 la Sub Crio. Jenifer de León Molina, Sub Directora de DIMOE (Dirección de Monitoreo Electrónico), informó:
“(...) Esta Dirección hace saber que el Sistema de Monitoreo Electrónico, funciona bajo un esquema de monitoreo continuo en tiempo real, en el cual la desconexión o retiro del dispositivo imposibilita completamente el control técnico del cumplimiento de las medidas de protección dispuestas por la sede judicial.
Asimismo, se informa que la Dirección de Monitoreo Electrónico (DIMOE) no cuenta con recursos humanos ni logísticos que permitan realizar la colocación y retiro del dispositivo de forma reiterada ni acompañamientos presenciales individualizados.
Por lo tanto, no resulta operativo ni técnicamente viable efectuar conexiones y desconexiones del dispositivo de manera temporal o reiterada a solicitud del usuario (...)”.
VII) Por sentencia interlocutoria N° 5302 del 10 de octubre de este año, el Sr. Juez a quo dispuso:
“Téngase presente el informe que antecede, ofíciese a la autoridad policial para intimar al denunciando el correcto cumplimiento del protocolo de dispositivo electrónico.
Con relación a lo demás informado, coordínese por la autoridad policial, el denunciado (para que aporte días y horarios) y DIMOE la puesta de custodia policial a BB mientras cumple su actividad laboral, oficiándose (...)” (fs. 45).
VIII) La denunciante interpuso el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias Nos. 5157/2025 y 5302/2025.
Expresó los agravios que le generaban dichas resoluciones y solicitó que se mantengan las medidas de protección con monitoreo durante todo el período dispuesto, sin hacer lugar a la desconexión y conexión del dispositivo al denunciado para sus prácticas y partidos oficiales (fs. 51-53).
IX) Por decreto N° 5355 del 14 de octubre, el Sr. Juez a quo dispuso:
“Al escrito de fs. 46, téngase presente lo manifestado, oficiándose a DIMOE y autoridad policial a efectos de que se disponga custodia al denunciado mientras cumple su actividad en partido oficial.
Se tiene presente la representación conferida.
Al escrito de fs. 50, de la nueva vía impugnativa promovida, traslado a la parte denunciada por el término de seis días” (fs. 54).
X) A fs. 57-58 el Crio. (Lic) Marcos González, encargado de DIMOE, informó lo siguiente:
“(...) Esta Dirección hace saber la complejidad que implica la implementación de la custodia policial, en tanto el Sr. BB participa en partidos oficiales en escenarios deportivos, donde la logística operativa puede verse afectada por las dimensiones del lugar y la concurrencia de público. Asimismo se pone en conocimiento sobre la rutina laboral del usuario, siendo los entrenamientos de lunes a viernes y partidos oficiales los fines de semana (sábado o domingo). Por lo antes expuesto, y considerando la utilización de doble recurso por parte del Estado, este Centro solicita nuevas directivas respecto a las partes mencionadas (...)”.
XI) Por decreto N° 5649 del 31 de octubre, el Sr. Juez a quo proveyó:
“Por no evacuado el traslado conferido.
Se tiene presente lo informado a fs. 56-57 y atento a la imposibilidad de cumplirse la alternativa de contralor dispuesta, estese al contralor normal del dispositivo electrónico por lo que carece de objeto la impugnación presentada a fs. 31.
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 4749/2025 de 17 de septiembre de 2025, dictada en autos a fs. 18 y en tanto no se interpuso recurso de reposición, la Sede en uso de la facultad establecida en el art. 254 numeral 5 del CGP, entiende que no tiene motivos para cambiar lo decidido por lo cual se mantiene en todos sus aspectos la recurrida, en consecuencia franquéase la Alzada sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno correspondiere remitiéndose testimonio con las formalidades de estilo y previo contralor de la regularidad formal por la Oficina Actuaria. (...) Ofíciese a DIMOE para que cumpla con el contralor electrónico de las partes en la forma ordinaria” (fs. 61).
XII) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 7 de noviembre del año en curso (nota de cargo a fs. 67 vto.) y, por decreto N° 1220 del 11 de noviembre, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 68), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el quórum legalmente requerido y con la integración del Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (arts. 61 inc. 3 y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834) derivada de la licencia reglamentaria que usufructuó la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. María Noel Tonarelli, desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) Observación de procedimiento En primer lugar y desde un punto de vista procedimental, corresponde observar que resulta discutible si fue correcta la decisión del Sr. Juez a quo de franquear el recurso de apelación que interpuso oportunamente el denunciado contra la sentencia interlocutoria N° 4749/2025 o si lo que hubiese correspondido era que el denunciado interpusiera recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 5649/2025, que fue la última decisión del magistrado de primera instancia que, tras un derrotero considerable, concluyó que era imposible la alternativa de contralor que dispuso por sentencias interlocutorias Nos. 5157/2025 y 5302/2025 (conexión y desconexión mientras el denunciado asistía a sus prácticas o participaba en los partidos oficiales del club en el que está contratado; o custodia policial) y ordenó librar oficio a DIMOE para que cumpla con el contralor electrónico de las partes en la forma ordinaria (fs. 61).
Es discutible si mantiene vigencia la apelación deducida por el denunciado contra la originaria sentencia interlocutoria N.º 4749/2025, porque el Sr. Juez a quo, en rigor, la modificó por medio de las sentencias interlocutorias Nos. 5157/2025 y 5302/2025 y luego, por la posterior sentencia interlocutoria N° 5649/2025, volvió a disponer el monitoreo electrónico en los mismos términos que había fijado en un principio.
No obstante esta observación, puede entenderse que la providencia de franqueo N° 5649/2025 puede haber inducido en error al denunciado en el sentido de que no era necesario que interpusiera un nuevo recurso de apelación. Por tal motivo, el Tribunal se abocará al análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación que interpuso contra la originaria sentencia interlocutoria N° 4749/2025.
III) Los agravios expresados por el denunciado en su recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 4749/2025 Los agravios expresados no resultan de recibo.
No es correcta la afirmación del denunciado de que el Sr. Juez a quo se basó simplemente en la voluntad de la denunciante para imponer el contralor por monitoreo electrónico de la medida de no acercamiento dispuesta.
El informe de evaluación de riesgo que las licenciadas Mariana Centrón (perito en técnica social forense) y Gabriela Gómez (perito psicóloga forense) elaboraron es concluyente en cuanto a que el nivel de riesgo que se aprecia en la situación analizada es alto (fs. 9-13).
Por otro lado, el hecho de que dichas especialistas no hayan sugerido el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico no obsta a la decisión del juez de imponer dicha medida en atención a las circunstancias del caso.
Corresponde observar, asimismo, que el denunciado se ha mostrado poco colaborativo para dar su versión de los hechos, negándose a participar en la instancia pericial (fs. 13) y a declarar en la audiencia que se realizó el 17 de setiembre de este año (fs. 19), audiencia en la cual el Sr. Juez dictó la sentencia interlocutoria impugnada.
A su vez, el denunciado no argumentó adecuadamente ni acreditó sumariamente la razón por la cual considera particularmente gravosa la medida de monitoreo electrónico.
Simplemente, se limitó a decir que la colocación del dispositivo electrónico le ocasiona “una incompatibilidad manifiesta con el desarrollo de su actividad laboral” y que, incluso, “la sola visibilidad del dispositivo puede llegar a provocar un conflicto serio con su club, empleador de sus servicios deportivos” (fs. 26 in fine-27).
Estas manifestaciones no pasan de ser meras alegaciones sin sustento probatorio, porque el denunciado no intentó, ni siquiera someramente, acreditar ese mentado riesgo de afectación de su actividad laboral como consecuencia de la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico.
Entonces, ante esa invocación sin respaldo probatorio y la necesidad de salvaguardar a la denunciante para que no se repita ningún episodio de violencia por parte del denunciado, la resolución del Sr. Juez a quo de ordenar el contralor electrónico de la medida de prohibición de acercamiento sin las excepciones o particularidades reclamadas por el denunciado fue correcta.
Corresponde recordar que las medidas cautelares en el ámbito de la violencia de género tienen como fin fundamental y específico garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género (art. 1 de la ley 19.580), y es con ese propósito que procede la restricción de derechos de las personas denunciadas, en la medida en que ello resulte necesario para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada. Es con ese fin que las medidas cautelares a adoptarse deben estar inspiradas en el criterio de precaución, el cual procura evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio que deriva de la responsabilidad del Estado de evitar daños a personas consideradas vulnerables.
Por todo lo expuesto, en virtud de los principios y de las directrices de prevención y de precaución que inspiran la ley 19.580, en atención a la regla que determina optar por la solución que resulte más favorable a la mujer en situación de violencia basada en género (art. 3 de dicha ley) y tomando en consideración lo previsto en los arts. 65 lit. C) y 66 inc. 2 de la ley 19.580, el Tribunal, por el quórum legalmente requerido, RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que el denunciado interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 4749/2025. Intímase al Sr. BB el estricto cumplimiento de las medidas ordenadas, bajo apercibimiento de remitir testimonio de este expediente a la Fiscalía General de la Nación por la eventual comisión de un delito de desacato.
Notifíqueseles a domicilio a la denunciante y al denunciado.
Oportunamente, devuélvase esta pieza al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez “a quo”.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.