Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 280/2025
3 de diciembre de 2025
Se desestima despido especial
- Ficha (IUE)
- 2-35981/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº280/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PALLEIRO GENTA, PABLO C/ VIAJES CYNSA S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-35981/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 52/2025 de 7 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº52/2025 (fs. 108), dictada el 7 de octubre de 2025, se dispuso: “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la demandada a abonar al actor la suma de $ 81.552, en concepto de despido especial por enfermedad, reajustes e intereses legales desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, más multa legal.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena a pagar al actor indemnización por despido especial por enfermedad, solicitando sea revocada (fs. 117).
4) Conferido traslado (decreto 1968/2025, fs. 127), fue evacuado por la parte actora en los términos del escrito de fs. 129, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº 2103/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 136).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 141).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta en el caso decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) No hay controversia en que las partes firmaron el contrato de trabajo que obra a fs. 3 y 27. Lo celebraron el día 2 de agosto de 2024. Consigna que se trata de un contrato de trabajo a término con periodo de prueba. En la cláusula segunda establece: “El empleador, previo a la incorporación de los empleados a la empresa en forma temporaria (a prueba), impone la prestación de funciones a los aspirantes, por un plazo de prueba de 90 (noventa) días con la finalidad de verificar su capacidad, contracción al trabajo, corrección personal, lealtad, y demás cualidades que permitan el armónico desarrollo de la prestación de sus servicios”. Cláusula tercera: “En estas condiciones el empleador contrata a prueba los servicios de Pablo Palleiro por el término de 90 (noventa) días a contar del día de la fecha, quien acepta desde ya incorporarse en este carácter a los cuadros funcionales de la referida firma”. En la cláusula sexta se prevé: “Para el caso del vencimiento del plazo de prueba sin que medie resolución expresa de la empresa se reputará que el empleador contrata al empleado con carácter temporal por el término de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a aquel en que venció el plazo de la prueba (cláusula segunda y tercera)”. Finalmente, en lo que aquí interesa, la cláusula séptima refiere a la exclusión de la indemnización por despido en caso de que la rescisión del contrato se produzca durante el plazo de prueba establecido en las cláusulas segunda y tercera o una vez finalizado el plazo prescripto en la cláusula sexta.
Las partes concuerdan y/o resulta acreditado que el 28 de enero de 2025 la demandada comunicó al actor el cese, y que a ese momento el actor estaba amparado al subsidio por enfermedad del BPS (desde el 16 de febrero de 2025). En la demanda dice el actor: “el día 28 de enero de 2025 me comunican telefónicamente mi desvinculación con la empresa aduciendo que había finalizado el período de prueba y por lo tanto me pagarían una liquidación de haberes” (fs. 12).
III) En la demanda se reclama indemnización por despido especial por enfermedad. Se sostiene que el plazo de prueba previsto en el contrato finalizó el 3 de noviembre de 2024 y la cláusula sexta que prevé una renovación de plazo por otros noventa días podría considerarse nula por violación de los derechos del trabajador y de los principios de continuidad y estabilidad. Al finalizar el periodo de prueba continuó trabajando, asumiendo que el vínculo continuaría, indefinidamente, o sea, sin plazo establecido. Explica luego ciertas alternativas de la vinculación laboral con posterioridad a un viaje con contratiempos debidos a problemas eléctricos de la unidad que conducía: denuncia de un pasajero por exceso de velocidad en ese viaje, sanción recibida y tareas luego asignadas. Refiere tema de salud que determinó su certificación a partir del 16 de enero de 2025, y la comunicación telefónica que recibió el día 28 de enero sobre su desvinculación (transcripto supra), estando certificado.
La demandada se opone a lo reclamado, sosteniendo que la desvinculación del actor ocurrió al extinguirse el contrato de trabajo por agotamiento del plazo pactado. Habiendo ingresado el 2 de agosto de 2024 hasta el 31 de octubre trabajó a prueba (cláusulas segunda y tercera del contrato) y desde entonces al 28 de enero de 2025 trabajó bajo el plazo estipulado en la cláusula sexta. Se trata de un solo contrato de duración determinada, conocido por el actor, quien no invocó vicio del consentimiento; la cláusula sexta no es nula, no hay infracción a derechos del trabajador o principios del Derecho del Trabajo. El vencimiento del plazo se impone sobre el hecho de la enfermedad, extinguiéndose el contrato por su agotamiento, siendo improcedente el reclamo de indemnización por despido. Controvierte también otros aspectos del relato de la demanda que refieren al viajes, sanción y circunstancias posteriores, referidas en la demanda.
IV) La sentencia establece los términos del debate en decidir si el contrato fue rescindido por agotamiento del plazo pactado o si el actor fue despedido estando en subsidio por enfermedad. Entiende que la actitud asumida por la empresa ante la enfermedad del actor fue de desprecio de la tutela especial que rige en casos como el de autos, de especial vulnerabilidad. El actor se encontraba amparado al subsidio por enfermedad, por tanto su contrato de trabajo estaba activo, pero suspendido, siendo necesario interpretar e integrar las disposiciones legales vigentes, dado que no hay norma que establezca específicamente las consecuencias aplicables en casos como el de autos. La demandada puso fin a la vinculación laboral mientras ésta estaba suspendida, por el amparo al subsidio por enfermedad. Desde el amparo al subsidio por enfermedad la empresa no debió seguir computando el plazo como si nada lo hubiera interrumpido, pues hasta el alta del trabajador el plazo no corría. En función de ello ampara la pretensión por indemnización por despido especial por enfermedad, en la liquidación efectuada por la demandada en su contestación.
V) Se agravia la parte demandada en los términos de su escrito de fs. 117 y ss. Los cuestionamientos son a juicio del Tribunal de recibo, no teniendo el honor de compartir la interpretación y conclusiones de la Sra. Jueza A-quo.
El actor señala en su demanda una posible nulidad de la cláusula sexta del contrato por renovación del plazo de prueba, y que entendió que vencido el plazo de prueba de 90 días desde el ingreso el contrato iba a continuar indefinidamente. Cabe observar que incluso tampoco afirma que la cláusula sea nula, sino que dice que así podría considerarse. Este punto no fue objeto de pronunciamiento, y en definitiva a esta altura no se discute (si se llega a entender que en la demanda se plantea debidamente el punto) la validez del contrato de trabajo suscripto por las partes.
El contrato no establece un plazo de prueba y su renovación (otro plazo de prueba). Como surge de su contenido y así lo considera la sentencia, se pactó un plazo de prueba de noventa días (desde su firma el 2 de agosto de 2024) y un término de otros noventa días contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de prueba, es decir, a continuación de éste (véase cláusulas segunda, tercera y sexta).
La cláusula sexta -cabe nuevamente transcribir en parte- dispone que vencida la prueba se “contrata al empleado con carácter temporal por el término de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente a aquel en que venció el plazo de la prueba … ”. Este plazo es el término pactado. Es lo mismo que se hubiera pactado un término de 180 días, en el cual los primeros 90 días eran también de prueba.
Se trata entonces de un contrato de trabajo a término, con fecha cierta, con noventa días de prueba, y noventa días siguientes de término. En ningún momento se dice que los noventa días de prueba o los noventa días posteriores, son días de trabajo efectivo o jornales de trabajo. Se trata de días corridos, como si se hubiera indicado expresamente determinada fecha: hasta tal día la prueba (90 días) y hasta tal día el plazo posterior (de término de 90 días). O nuevamente, indicar una fecha 180 días después de celebrado, con los primeros noventa días de prueba.
Entonces, si bien el amparo al subsidio por enfermedad suspende el contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo, en particular la prestación de trabajo y pago de la remuneración, esa suspensión no incide en el plazo o término pactado, porque es un plazo de finalización del contrato, que se cumple en determinada fecha, y no tiene relación con la posibilidad de prestar o no trabajo, o la efectiva prestación de trabajo.
En los contratos de trabajo a término, cierto o incierto (ej. por obra determinada), la finalización al vencimiento del término no ocurre por decisión unilateral de una u otra parte, sino por el cumplimiento o agotamiento del término pactado. Por eso tampoco hay despido, ni corresponde consecuentemente el pago de la indemnización por despido.
En el caso el plazo de prueba finalizó el 31 de octubre de 2024 (a los 90 días de la celebración del contrato el 2 de agosto) y el término se cumplió el día 28 de enero de 2025 (a los 90 días contados desde el siguiente a la finalización de la prueba). Este día es el que reconoce el actor la demandada le comunicó la desvinculación por la finalización del contrato.
No hay vulneración de los institutos de protección, en el caso ante la enfermedad común (podía ser también ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional), porque el término se verifica objetivamente, por el solo transcurso del tiempo y agotamiento del plazo (o cumplimiento de la obra, por ejemplo), sin otra actuación (ni intención) del empleador que corroborar su cumplimiento y obrar en consecuencia. Véase incluso que si el trabajador continúa prestando tareas luego de agotado el plazo, el contrato se transforma en por tiempo indeterminado.
En el caso, la forma de fijación del plazo puede conducir a confusión: 90 días de prueba y término de otros 90 días posteriores. Pero no son de trabajo efectivo, sino un término cierto, que se verifica en determinada fecha. Por tanto la demandada al comunicar al actor la desvinculación el 28 de enero de 2025 y la baja a BPS por término de contrato, no rescindió el contrato, sino que solo constató el agotamiento del término y así lo comunicó al actor. No infringió el estatuto protector del trabajador enfermo, por más que el contrato estuviera suspendido. Hubiera sido lo mismo y también era posible, que por estar el contrato suspendido, le comunicara la finalización y le diera la baja, el mismo día del alta del subsidio por enfermedad común, o sea, cesada la suspensión inmediatamente comunicar que el contrato había finalizado por agotamiento del término (véase que en este caso tampoco se interpreta el plazo como suspendido, sino solo la comunicación de baja una vez que cesa la causa de suspensión del contrato, no causa de suspensión del plazo).
Por lo analizado, entendemos que corresponde revocar la decisión del grado anterior y desestimar la pretensión por indemnización por despido especial por enfermedad.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR ABSUÉLVASE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA IMPUESTA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.