Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº278/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo,3 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DE SOSA SALDIVIA, LUIS C/ OSE Y COOPERATIVA SOCIAL BATOVÍ - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-2285/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº8/2025 de 16 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno, Dra. Valentina Rivadavia.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº8/2025 (fs. 370), dictada el 16 de junio de 2025, se dispuso “Acogiéndose la demanda de autos y condenando en su mérito a Cooperativa Social Batoví y a OSE en forma solidaria al pago al actor de $1.519.027 (pesos uruguayos un millón quinientos diecinueve mil veintisiete) por concepto de salarios impagos, asistencia, presentismo, partida alimentación, descanso intermedio trabajado, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por rescisión anticipada de la relación laboral más 15% de daños y perjuicios preceptivos sobre los montos de rubros laborales de naturaleza salarial (salario vacacional, licencia, aguinaldo) y multa legal del 10% más intereses y reajustes legales de conformidad con el art. 16 de la Ley 18.572 y modificativas. Sin especiales condenaciones. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita y oportunamente archívese. Honorarios fictos: tres BPC. Notifíquese personalmente a las partes.”
3) La co-demandada OSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto considera erróneamente aplicables las leyes sobre tercerización, la condena solidariamente, concluye erróneamente que el trabajador percibió un salario inferior al que le correspondía, hace lugar a los daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato y al monto reclamado, la condena al pago de asistencia, presentismo, medias horas y partida alimentación, salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso según liquidación presentada por el actor, en cuanto al porcentaje condenado por daños y perjuicios preceptivos, y multa legal, solicitando sea revocada (fs. 384 a 393 vto.).
4) Por Decreto Nº215/2025 de fecha 17 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 397, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº248/2025 de fecha 6 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 410).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 416).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la sentencia del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravios de la codemandada O.S.E.
1) La sentencia considera erróneamente que son aplicables las leyes de tercerización.
El agravio se encuentra en el límite de la fundabilidad.
La sentencia recurrida consideró que: “lo importante no es definir si la obra o servicio encomendados son necesarios o no para la actividad de la empresa principal, sino si pertenecen al ciclo productivo de la empresa principal, definido éste como su objeto social”. Y concluye que de acuerdo al objeto del convenio celebrado entre OSE y la Cooperativa Social Batoví, estamos frente a obras que integran la actividad principal de OSE.
Sobre éste argumento, que es en definitiva el central de la recurrida, el apelante nada dice, por lo cual su apelación –aún en una postura amplia y flexible para analizar la fundabilidad como la que tiene éste Tribunal- no se encuentra debidamente fundada (art. 253.1 del C.G.P.).
Pero aún, entendiendo que sortea con éxito ese control liminar que debe hacer la Sala, el argumento que ensaya tampoco es compartible.
Afirma el apelante que la recurrida ignoró totalmente que el vínculo existente entre O.S.E. y la Cooperativa Social Batoví, se enmarcó en los contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre el ente estatal y la Cooperativa de fechas 29 de marzo 2023 y 21 de marzo 2024, agregados al contestar la demanda. Afirma que OSE no celebró contrato de subcontratación ni utilizó intermediarios, ni empresas suministradoras de mano de obra, sino que arrendó los servicios de la Cooperativa. Si se hubiera enmarcado en las leyes de tercerización OSE hubiera contratado con la Cooperativa Social Batoví y a su vez ésta hubiera subcontratado con otras empresas.
Surge de éste expediente que OSE por Resolución de Directorio N° 170/2023 (fs. 85) contrató a la Cooperativa Social Batoví para la ejecución de las tareas imprescindibles en las áreas de Usinas Plantas de Tratamiento de líquidos Residuales y en menor medida los Servicios Exteriores con una plantilla de 26 operarios y 3 vehículos; y por Resolución de Directorio No. 1425/2023 se autorizó a ampliar en 4 los trabajadores.
A su vez el día 29/3/2023 se celebró contrato de arrendamiento entre OSE y la referida Cooperativa, en cumplimiento de la Resolución ya identificada según cláusula de antecedentes. Para ello la Cooperativa asumía entre otras obligaciones poner a disposición el número contratado de trabajadores y de vehículos, así como “Exhibir toda vez que el contratante lo requiera, la documentación que acredite el cumplimiento por parte de la Cooperativa Social de sus obligaciones como empresa, en particular aquellas de las que podría hacerse responsable al contratante en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 6 de la Ley 18251 (cláusula quinta fs. 112).
Hemos dicho en anteriores pronunciamientos que cómo refiere el Dr. Alejandro Castello (Tercerización en Derecho del Trabajo Tomo I pág. 199 y ss.; criterios que se reiteran en la obra conjunta con el Dr. Rosenbaum, (Subcontratación e Intermediación Laboral - Estudio de las Leyes, Ley No. 18.099 y Ley No. 18.1251 pág. 130 y ss.): “Para que exista subcontratación la ley N° 18251 exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a. La existencia de un acuerdo contractual, cuyo objeto es el encargo de ejecución de obras o servicios (requisito negocial).
b. El subcontratista debe ser una empresa auténtica, que posea una organización productiva propia de medios y recursos materiales, técnicos, económicos, financieros y humanos, los cuales utilizará y dirigirá con autonomía jurídica y funcional (requisito subjetivo) c. Las obras o servicios encomendadas deben tener una especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal o comitente (requisito objetivo).” La apelante cuestiona el primer requisito, lo que no amerita mayores análisis, después de la referencia que ya hicimos a los documentos agregados.
La ley prevé un vínculo triangular entre la empresa usuaria (OSE), la empresa subcontratada (Cooperativa Batoví) y el personal de ésta (por ejemplo el actor demandante).
De autos surge los contratos de arrendamiento de servicios entre OSE y la Cooperativa BATOVI de fechas 29/3/2023 y 21/3/2024, así como de las Resoluciones de Directorio del Ente que se cumplieron con el acuerdo contractual por la que se contrató un servicio, plasmaron ese vínculo triangular. En palabras llanas, OSE necesitaba cumplir una tarea y para ello contrató una empresa que asumió el cumplimiento de esa tarea con personal que contrató.
Como dijimos el recurrente no cuestiona si el servicio contratado tiene especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal o comitente, por lo cual éste punto así como la habitualidad u ocasionalidad de las obras no ingresó al debate en ésta instancia.
Por éstas razones el agravio debe ser rechazado.
2) La naturaleza de la condena.
Reprocha el recurrente que la sentencia ignoró totalmente que se realizaron los controles de la documentación referida en las leyes de tercerización.
La recurrida afirma que el ente estatal: "no hizo uso de su derecho de información eficiente y por tanto no se puede entender cumplida la condición legal a los efectos de mutar la responsabilidad de la misma entre solidaria y subsidiaria." A fs. 238 y 239 surgen dos comunicaciones de OSE en las que se señala que la Cooperativa está erróneamente categorizada. Una es de junio del 2023 y la otra de noviembre del 2023, transcurriendo varios meses antes que se sugiera su rescisión.
Éste elemento a nuestro criterio es decisivo, porque entonces OSE no cumplió debidamente con la normativa, o en todo caso lo hizo de forma tardía, en tanto se procede a rescindir el Contrato recién con fecha 28 de agosto 2024, cuando hacía varias meses venía constando el incumplimiento de la empresa subcontratada.
La carga de controlar, tiene como finalidad que la empresa subcontratante, en éste caso nada mas y nada menos que el Estado, sea también garante del fiel cumplimiento de los derechos de los trabajadores, de cuya fuerza de trabajo se beneficia.
Si se cumple con meras formalidades, pero en definitiva no se actúa en consecuencia como sucedió en este caso, la carga se observa de forma defectuosa y no permite mutar la responsabilidad que como regla es solidaria en subsidiaria.
Por éstas razones el agravio no es de recibo.
3) Determinación del Salario.
Cuestiona el apelante que la sentencia considera que el trabajador percibió un salario inferior al que le correspondía omitiendo el pago de las partidas correspondientes al grupo de la Construcción (09). Equivoca la recurrida al responsabilizar a OSE de algo que compete exclusivamente a DINATRA.
No le asiste razón.
El actor en su demanda reconoce que cuando ingresó a trabajar para la Cooperativa en marzo del año 2023 la Cooperativa estaba comprendida en el grupo 19 "Servicios Profesionales Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", lo cual coincide con la documentación presentada por la Cooperativa a OSE para su contralor. Luego de iniciadas las tareas de la Cooperativa en OSE surge que ese grupo asignado por DINATRA (grupo 19) no sería el más ajustado para los servicios que presta la Cooperativa y como consecuencia de esto, a partir del año 2024 DINATRA modifica el grupo pasando la Cooperativa a integrar el Grupo 09 sub grupo 01, grupo que sí tiene un valor de jornal superior al grupo 19 y que incluye el rubro presentismo y partida de alimentación.
La Cooperativa BATOVI nunca compareció y OSE ejerció su carga de controversia de forma insuficiente.
Adviértase que respecto del valor del jornal OSE se limitó a decir al contestar (fs. 314 vto.) que tal como surgía de los recibos emitidos el jornal del actor al mes de abril de 2024 era de $ 2319. Y en cuanto a las partidas, dijo que surgen pagadas al menos hasta mayo de 2024.
Al apelar muda su estrategia e introduce elementos de los que nunca habló en su contestación, más específicamente que es ajeno a su responsabilidad la recategorización realizada por DINATRA. Este punto además de no haber sido siquiera señalado al contestar, tampoco se adecúa a cómo sucedieron los hechos, en tanto es la propia OSE la que al menos en dos oportunidades insistió a la Cooperativa sobre que los trabajadores estaban mal categorizados.
Entonces frente a la ausencia de controversia categórica y efectiva respecto de lo reclamado, en tanto el pago invocado no se adecua al período pretendido, y a la extemporaneidad de los nuevos argumentos, que no pueden ser considerados, no corresponde mas que confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
4) Condena a los daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato y al monto reclamado:
El trabajador suscribió un contrato de trabajo a prueba el día 31/3/2023 (fs. 5/6).
En la cláusula cuarta del mismo se consignó “La vigencia de éste contrato a prueba será del plazo de 90 días, con una vigencia a término igual a la fecha de vigencia del contrato suscrito entre la Cooperativa social Batoví y OSE. Y en las cláusulas quinta y sexta, respectivamente, se prevé el derecho de rescisión de la empresa sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna, y del trabajador con un preaviso de 15 días.
La cláusula cuarta es confusa, pero ambas partes están de acuerdo que lo suscrito era un contrato de trabajo a término. Y el término está dado por la fecha de vigencia del contrato suscrito entre CS BATOVI y OSE.
Según el contrato del 29/3/2023 el plazo estipulado era hasta el 15/2/2024 (fs. 112). Dicho plazo fue prorrógado por Resolución No. 227/2023 hasta el 15/2/2025 (fs. 121) El actor fue cesado el 27/8/2024.
El contrato entre OSE y Cooperativa Social Batoví finalizó el día en que OSE rescindió dicho contrato por Resolución de Directorio del 28/08/2024. La rescisión estuvo motivada en que "la Gerencia de la Región Noreste da cuenta de reiterados incumplimientos de la referida Cooperativa en lo que dice a los controles que realiza el Organismo en el marco de las Leyes Nros. 18.099 y 18.251".
Resulta claro que el contrato se rescindió antes de la fecha prevista por causas no imputables al trabajador, generando un crédito de naturaleza indemnizatoria (daños y perjuicios) del que también es responsable la empresa usuaria.
Mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, en postura que éste Tribunal comparte, se han inclinado por considerar que la responsabilidad de la empresa usuaria tiene el alcance que determina el artículo 6to. De la ley 18251, que a su vez remite al artículo 1ro. De la Ley 18099. Esta última disposición consagra la responsabilidad de todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, por las “obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda...". El pago de jornales caídos por rescisión antes de tiempo, es indubitablemente una obligación laboral. La ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que está vedado al intérprete hacerlo. Como afirman GARMENDIA ARIGON Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones” Segunda Edición. Mdeo. FCU, pg. 133, “todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel” quedan incluidas, más allá de las dificultades que por no ser “documentables” impliquen para su contralor”. (ver entre otras sent TAT 3° 420/2019).
Los argumentos referidos a que OSE no contrató al actor, resultan de franco rechazo en tanto estamos frente a una hipótesis de tercerización.
En cuanto al monto reclamado (12 meses) al que se condena, sí le asiste razón, en tanto como vimos el contrato estaba previsto hasta el 15/2/24 y se rescindió el 27/8/23, por lo que habrá de computarse 5 meses y 18 días.
En cuanto al monto a condenar, corresponde hacer notar que la liquidación alternativa presentada es incompleta, en tanto sólo se liquidan los salarios de los meses de junio, julio y agosto y los rubros de egreso.
De allí, que en cuanto a la liquidación de éste y todos los restantes rubros habrá cuya condena se mantiene habrá de estarse a la presentada por el actor, aunque en éste rubro adecuándolo a los parámetros a los que específicamente se condena (5 meses y 18 días y no los 12 meses a los que se condenó).
6) Condena por el no pago de compensaciones de asistencia, presentismo medias horas y partidas de alimentación.
Concluye la sentencia recurrida que respecto de las compensaciones de asistencia, presentismo, media hora y partidas de alimentación de la propia prueba documental aportada por OSE y por el actor surge que "si bien la relación laboral comenzó en marzo 2023 las mismas comenzaron a ser abonadas por el empleador en enero 2024 como fácilmente puede advertirse de los recibos de sueldo obrantes en autos.." El cuestionamiento del apelante tampoco es de recibo, por idénticas razones a las ya manifestadas en el tercer agravio (determinación del salario).
7) Condena al pago de los salarios correspondientes a los meses de junio julio agosto y a licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso según la liquidación presentada por el actor.
Cuestiona el recurrente que la sentencia apelada no realiza ninguna corrección o control de la liquidación alternativa que aportó OSE al contestar la demanda.
Tampoco es compartible su crítica, por lo que también en éste punto habrá de confirmarse la sentencia que se apela.
La recurrida manifiesta que O.S.E. no realiza una defensa hábil y razonada que permita desestimar o modificar la liquidación planteada. Y en ello, le asiste la razón, en tanto en la liquidación presentada por el actor se detalla dentro de cada rubro su composición especifica (ver por ejemplo salarios junio, julio y agosto donde se especifica jornales trabajados, valor del jornal, asistencia, presentismo, ½ descanso, partida alimentación), lo que la codemandada no realizó, planteando sumas genéricas.
Por lo tanto el agravio tampoco es de recibo.
8) Condena por daños y perjuicios preceptivos.
Entiende el apelante que no corresponde la imputación de los daños y perjuicios a su respecto, porque de serlo sería en virtud del régimen de tercerización y el mismo no extiende responsabilidad en rubros sin naturaleza salarial.
No asiste razón legal alguna, en tanto la ley No. 10449 impone el pago de los daños y perjuicios sin diferenciar la calidad de patrono o empresario, principal o de un subcontratante. Edicta el art. 4 de la referida ley “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación”.
A lo que se agrega que es criterio consolidado de ésta Sala que la responsabilidad de la empresa usuaria no sólo alcanza a las obligaciones salariales sino también a las de carácter indemnizatorio, conforme el régimen de la Ley 18251.
9) Condena por multa legal.
Insiste la apelante que no se comparte el fallo de la recurrida que incluye la condena por concepto de multa legal del 10%, en tanto OSE no mantuvo relación laboral con el actor. OSE sería meramente obligada por la ficción jurídica que hace la Ley 18.099 (régimen de tercerización).
Las multas no tienen naturaleza salarial y la Ley que la crea no establece que la misma sea solidaria por lo cual no corresponde la condena a OSE de este rubro y por tratarse de una partida que no tiene naturaleza salarial no queda comprendida en la responsabilidad extendida por el régimen legal.
En cuanto a la multa legal, la Sala reedita la posición ya plasmada en sentencia No. 20/20 entre otras, en cuanto a que “las leyes de tercerización y la responsabilidad de estos, tiene por finalidad ampliar la responsabilidad independientemente de que el obligado detente la calidad de empleador directo. Ello porque la complejización de los procesos productivos, la especialización, los desarrollos tecnológicos, han provocado la modificación del mundo de trabajo en varios aspectos, entre ellos han acarreado la despersonalización del empleador clásico, como único beneficiario directo del trabajo humano prestado en relación de dependencia. Esa despersonalización del empleador en el sentido indicado (más de un sujeto receptor y beneficiario del trabajo humano prestado en relación de dependencia), aún estando legitimado por el ordenamiento jurídico, conlleva el riesgo de la atomización de la responsabilidad ante los créditos laborales. De allí que el ordenamiento jurídico responde con reglas de derecho objetivo aplicables a los distintos fenómenos y con distinto alcance. Y a ello se suman elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de la personería laboral del empleador (con el mismo sentido apuntado precedentemente) construidas en base a los principios de protección del trabajo humano y primacía de la realidad, que persiguen la eficacia de la protección del crédito laboral y que, privilegiando los hechos sobre las formas, sindican la responsabilidad en el beneficiario del trabajo humano.
En base a lo expresado y dado que en las leyes de tercerización aparecen vinculadas varias empresas y personas físicas lo que amerita que la figura del empleador a veces en la realidad tiene difusos contornos en tanto se da una hipótesis de coordinación entre las prestaciones y sus beneficiarios que en los hechos muchas veces se da por la capacidad las empresas, el poderío económico, así como un encadenamiento en cuanto a sus actividades lo que lleva a ampliar el espectro de responsabilidad abarcando a empresas que en principio no aparecen como empleador frente al trabajador.
Partiendo de dichos conceptos y en tanto el régimen normativo referente a las normas de tercerización y su alcance incluyen tanto a aquellas obligaciones laborales de dar, como a las obligaciones laborales de hacer, tales como las relativas al respeto a la conciencia moral y cívica, dignidad, ejercicio de derechos sindicales, la Sala entiende que el agravio deducido no debe ser amparado (…..) El sistema instaurado por las nuevas leyes abarca todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que pueda conllevar el control de su cumplimiento por parte de la empresa principal. Incluso como ha expresado la doctrina, podrían recaer sobre el patrono o empresario principal determinadas obligaciones cuyo cumplimiento in natura por su parte sería directamente imposible. Por ejemplo, tal sería el caso de la aplicación de la Ley No. 17.940 (sobre protección y promoción de la libertad sindical), en cuya virtud una sentencia judicial puede, por ej., declarar nulo un despido y disponer el reintegro de un trabajador, como sostienen los Dres. Garmendia y Gauthier en su obra “Tercerizaciones” (pag.112 y siguientes).” Por ello, bajo este nuevo sistema de responsabilidad de los terceristas, lo que implica aplicar las normas punitivas constatado el incumplimiento sin más.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO LA LIQUIDACIÓN DEL RUBRO DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCISIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO, DEBIENDO ESTARSE A LOS CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO 5.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.