Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº277/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA,C/ THE BRITISH SCHOOLS SOCIETY - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-18843/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº47/2025 de 25 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº47/2025 (fs. 306), dictada el 25 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Honorarios fictos: 3 BPC. Ejecutoriada, archívese. Notifíquese.”
3) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto tiene por acreditada la notoria mala conducta, desestimando los reclamos de IPD común, aguinaldo, IPD especial por enfermedad, por no aplicar los principios del derecho laboral, especialmente el principio protector, por efectuar una incorrecta valoración probatoria, solicitando sea revocada (fs. 329 a 339 vto.).
4) Por Decreto Nº2289/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 343 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2506/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 352).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 356).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme surge de obrados comparece el actor expresando en síntesis que sufrió un accidente de tránsito en el año 2017, quedando con secuelas. En el año 2019 comenzó a trabajar para la demandada como oficial de mantenimiento. Trabajo por 5 años cumpliendo una tarea ardua y su desempeño fue muy bueno con total confianza de la dirección del Colegio desempeñándose en tareas sumamente pesadas, dónde se hacían recorridas con tablones, recorriéndose grandes distancias y a ello se le sumaba la dificultad para realizar las tareas a causa de la lesión padecidas que se fueron agravando.
En base a ello fue certificado por 15 días y luego le fue renovada la certificación. Igualmente esos días siguió realizando tareas de su emprendimiento personal, porque no implicaba mayores esfuerzos.
Estando en el goce de su seguro de enfermedad se comunican del Colegio el día 29/10/24 y le dicen que esta despedido por la causal de notoria mala conducta, sin más fundamentos. Esto lo tomó por sorpresa ya que nunca tuvo ni una observación.
Se reclama la indemnización por despido especial, por enfermedad.
Por su parte, comparece la demandada y alega que el cese del actor se da por actos graves de inconducta de éste, lo que sin duda configuran la causal de notoria mala conducta. Se aclara que el actor además de trabajar en el Colegio tenía un emprendimiento personal que en el cual se dedicaba al mantenimiento de viviendas, hecho que era conocido por el Colegio.
El día 29 de octubre de 2024 toman conocimiento de que el actor estaba trabajando en su emprendimiento y que, entre otras tareas, estaba realizando una reforma importante en un apartamento de un docente del Colegio que lo había contratado durante fines de septiembre y octubre y que la obra había terminado hace pocos días.
Dado que estaba amparado al BPS por razones de enfermedad, el Colegio le otorgada un complemento salarial de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto No. 287/85 para complementar su salario líquido.
En base a lo reseñado y enterado el Colegio de que a pesar de estar certificado seguía trabajando, se pierde la confianza depositada en el actor y se lo despide por notoria mala conducta.
Partiendo de este escenario, la sentencia en lo sustancial señala que: ”…la desvinculación estuvo basada en un hecho grave protagonizado por el actor de cuya existencia tomo cabal conocimiento la empleadora. Por otra parte, no es cierto que el actor no fuera puesto en conocimiento de los motivos que ameritaron su desvinculación ….Se le comunicó telefónicamente al actor el motivo de desvinculación. Asimismo, el actor recibió vía whatsapp la resolución de su despido con fecha 29 de octubre, a lo que contestó “Esta perfecto si me van a echar pero notoria mala conducta me parece mucho. …Por tanto surge que el actor tomó conocimiento de los hechos que provocaron el despido y efectuó una rápida valoración de la consecuencia, consideró un exceso la calificación de notoria mala conducta.
Por lo que viene de decirse se concluye que el Sr. AA incurrió voluntariamente en una grave inconducta que perturbó las condiciones de trabajo, omitiendo actuar de buena fe ello tornó imposible la continuación de la relación laboral, por lo que se considera acreditada la causal de notoria mala conducta alegada que habilito a The British Schools a desvincularlo sin pagar la IPD y aguinaldo…”, sic 324 a 325.
III) Marco jurídico.
Ante esta ausencia de definición legal de la eximente, deberá recurrirse al concepto jurisprudencial y doctrinario, así como a normas internacionales que la caractericen, a efectos de poder analizar si las circunstancias fácticas de cada caso, que se encuentren debidamente probadas, encuadran o no en tal concepto.
Reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia nacional que la notoria mala conducta, es la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Pero para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; no tolerados por el empleador, en tanto la tolerancia desactiva la gravedad de la conducta, relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa; deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.
IV) Agravios de la parte actora.
La parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada, en tanto amparó la eximente de notoria mala conducta en cuanto sostiene que realizó una valoración incorrecta y abusiva de la prueba que no es acorde a derecho.
En base a lo expresado considera que: no se tuvo en cuenta que la certificación de enfermedad es cierta, que los testigos acreditaron que las tareas que el actor desempeñaba en su emprendimiento personal no requería esfuerzo, que nunca fue sancionado y que no se aplicaron los principios del derecho laboral.
Antes bien, es de orden señalar que cuando analizamos situaciones de notoria mala conducta, el razonamiento del juzgador debe seguir tres pasos: determinar los hechos alegados, si estos fueron probados y por último si ellos encuadran el concepto de notoria mala conducta.
Entonces se delimitarán los hechos alegados y que fueron admitidos por las partes:
- El actor estaba certificado y gozaba del seguro de desempleo y la demandada le pagaba un complemento salarial.
-Que el actor tenía un emprendimiento personal y ello era conocido por la demandada.
- Durante el goce del seguro de enfermedad igualmente siguió realizando tareas de su emprendimiento personal y entre ellas trabajó en una vivienda que era propiedad de un docente del Colegio.
- Que estos hechos llegaron a conocimiento del Colegio y en razón de ello, se toma por la institución la decisión de disponer el despido del actor por notoria mala conducta.
En base a lo expresado entonces el punto neurálgico en la causa queda centrado en determinar si el actor estando amparado el seguro de enfermedad estaba habilitado a desempeñar tareas laborales propias de su emprendimiento, en tanto que el actor en todo momento alega que dichas tareas eran de dirección y por tanto no empeoraban su condición física.
Partiendo entonces, de dicho escenario fáctico corresponde analizar si la atacada valoró en forma incorrecta los hechos como señala el recurrente en sede de agravios, en cuanto entiende que las tareas desarrolladas por él en su emprendimiento personal solo fueron tareas de dirección y ello queda corroborado por la prueba testimonial recabada en autos. En base a ello, el recurso se dirige a señalar que se omite valorar las declaraciones de los testigos BB, CC y DD, quienes a su juicio coinciden en afirmar que el actor hacia el trabajo de su emprendimiento con ayudantes. A modo de ejemplo, cita entre otras la declaración del testigo EE, quien contrato los servicios del actor y que los ejecutó en setiembre octubre del 2024, expresando textualmente que: Se pico las paredes del piso, de la mitad hacia abajo, se hizo toda la sanitaria nueva de ese baño, en la cocina se levantó piso y revestimiento…” Y preguntado ¿si sabe si el actor trabaja solo? Cont. Alguien con el sí, en una foto alguien con él aparecía. En este sentido también se cita la declaración de FF quien a fs. 279 expresa: “… en dos o tres oportunidades contrató los servicios del actor de manera personal, para dos instalaciones de aire acondicionado la reparación de una canilla de mi casa, esos trabajos los hacía en forma personal, acompañado por otra persona…”.
Asimismo, señala que en los videos agregados por la demandada se ve claramente, que las tareas publicadas en las redes sociales realizadas por el actor eran leves.
Pues bien, como puede advertirse el recurrente centra su embate critico respecto de la atacada tomando como eje de su argumentación que no se valora por la atacada que quedó demostrado que las tareas desarrolladas por el actor en su emprendimiento particular no exigían un esfuerzo físico, dado que eran tareas de dirección y por ende no agravaban su padecimiento físico, que fue la razón de su certificación médica.
En opinión de la Sala, el actor pretende focalizar en sede de agravios el análisis de su conducta desde una perspectiva fáctica que no fue la considerada por la empresa a la hora de valorar la conducta desplegada por el actor.
Ello porque, lo que se pone en tela de juicio por la accionada es que a pesar de estar certificado por razones de enfermedad y recibir una prestación por el B.P.S y el complemento abonado por el Colegio para completar su salario líquido, se quebró su deber de lealtad, al incumplirse por el actor una obligación principal del contrato de trabajo.
En efecto, de acuerdo a lo analizado es claro que el despido del actor se dispone en base a la conducta desplegada por este, que se concreta en que mientras se encontraba certificado se comprobó que trabajó activamente en su emprendimiento personal, violando la normativa legal y ello implicó una vulneración de la buena fe, principio que esta ínsito en todo contrato de trabajo.
Entonces, a la hora de analizar si la conducta del actor vulnera o no el principio de buena fe, la Sala se remitirá a los conceptos expresado en un fallo similar que son enteramente trasladables al presente caso. En este sentido la Sala expresó en Sentencia No.5/2022 que:“… la Sala se permite recordar, lo que ya hemos afirmando en otros pronunciamientos, en cuanto a que “en materia negocial, la buena fe refiere a que cada una de las partes se entrega confiadamente a la leal conducta de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, asumiendo que ésta no la engañará” (Savedra, Francisco “El principio de la buena fe” pág. 367 citado por Iglesias, Leticia “El principio de la buena fe en el Derecho del Trabajo pág. 73). O como destacan Palomeque y Alvarez “consiste en una actitud que propicia la cumplida efectividad del contrato e impregna el modo de ejecutar las propias obligaciones contractuales. La buena fe es un deber jurídico que acompañará siempre a la forma de prestar el trabajo; hay una obligación recíproca de cumplir con lealtad y buena fe el contrato de trabajo” (Derecho del Trabajo pág. 800). Y en el ámbito del contrato del trabajo debe recordarse que “la relación de trabajo no es un negocio circunstancial ni una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos sociológicos, personales y permanentes (…) no puede condensarse exclusivamente en derechos y deberes patrimoniales, existen con ellos vínculos de orden moral y espiritual”. Y en ese marco la exigencia de la buena fe como calificativo del comportamiento positivo u omisivo de las partes del contrato de trabajo opera como un factor de ponderación de la conducta jurídicamente relevante” (Ackerman, Mario y otros autores “Los principios en el Derecho del Trabajo pág. 396, citados por Iglesias, Leticia op. cit. pág. 74) Y analizando el cumplimiento de este deber durante la suspensión del contrato, Mario Pasco refiere a la “subsistencia del contenido ético” del contrato de trabajo en ese período para ambas partes. Durante éste periodo quedarán suspendidos transitoriamente las obligaciones principales del contrato, esto es la de trabajar y pagar el salario, pero sobreviven sus efectos secundarios, tales como el respeto mutuo o la fidelidad (citado por Iglesias, Leticia en op. cit.).
Trabajar en otra actividad mientras se encontraba certificado constituye un incumplimiento grave, que atenta contra la buena fe y pone en riesgo la relación laboral, justificando la desvinculación por notoria mala conducta.
(…) En el caso asistimos particularmente, a una inobservancia de la obligación de lealtad que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe. No se trata aquí de una hipótesis de competencia desleal ni de un cuestionamiento de las certificaciones realizadas, sino que estando acreditado que la actora certificada por enfermedad, y por ende con licencia, desarrolló actividad laboral, prestando su fuerza de trabajo, existe una vulneración del deber preanotado…”.
En efecto de lo que viene de expresarse, es claro que la conducta del actor encuadra en el concepto de notoria mala conducta, dado que este infringe las obligaciones principales del contrato de trabajo y por ende la interpretación que realizó la atacada es correcta y ajustada a los principios que informan la materia.
Por lo expresado se desestiman los agravios formulados, dado que no logran conmover los fundamentos del fallo.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.