Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB- Pérdida Patria Potestad. Recurso de Apelación. TAF 3° T°”, IUE: 2-28537/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en audiencia N° 5507/2024 (fs. 66) y contra la sentencia definitiva N° 25/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, dictada por la Dra. Rossana Pose, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 8° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva N° 25/2025 se desestimó la demanda de pérdida de patria potestad incoada en autos.
2- A fs. 110 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Sostuvo que la recurrida no tomó en cuenta el relato de la adolescente y menos aún su opinión en cuanto al objeto de las presentes actuaciones, contraviniendo la Convención de los Derechos del Niño y del Código de la Niñez y la Adolescencia.
De la entrevista que mantuvo la Sra. Defensora con CC, ésta le expresó no tener recuerdos de lo que pasó con su padre, y que está absolutamente de acuerdo con el proceso iniciado por su madre.
El hecho de que sea una adolescente no da derecho para asumir posiciones y actitudes procesales contradiciendo su voluntad. En efecto, la posición de la defensora de CC es recogida en la sentencia impugnada, quien solicitó que no se hiciera lugar a la demanda, desconociendo lo expresado por la adolescente.
Sostuvo que la defensora, luego de escuchar la posición de su defendida, no debió asumir actitud de expectativa, sino seguir la consecuente a la voluntad recabada de su defendida. Es más, si en la sentencia se desestimaba dicha voluntad, correspondía a la defensora buscar la formulación de la pretensión impugnativa correspondiente.
A su vez, manifestó que le agravia la equivocada apreciación de las reglas de la sana crítica, ya que se desconocen los preconceptos que suelen deformar la definición misma de lo que es una conducta sexual abusiva, dando como resultado una minimización de la gravedad de la situación.
En el caso, hubo un inicio de develación del abuso, el cual fue alertado por los profesionales tratantes de Médica Uruguaya, quienes dieron cuenta de los indicadores. Luego, tras una veintena de sesiones, informaron a la Sede del ASI por parte del padre de CC a esta.
Indicó que tanto la Sede como la defensora apuraron sus conclusiones al descartar el ASI, olvidando las características del caso, del que justamente surge la certeza de la develación referida, ya que la misma es un proceso.
Asimismo, le agravia a la recurrente que, al haber desestimado la pérdida de patria potestad, no se haya limitado la misma en subsidio respecto al otorgamiento de permisos de viaje.
En lo referente a la prueba testimonial, expresó que le agravia el peso dado a este medio probatorio por parte de la A quo, debido a que no tomó en cuenta el parentesco entre algunos de ellos.
3.- Por sentencia interlocutoria N° 5507/2024 dictada en audiencia de fecha 24 de octubre de 2024, se admitió la declaración de la testigo DD, contra la cual la actora anunció recurso de apelación.
Por resolución N° 5508/2024 dictada en la misma audiencia, se tuvo presente el recurso de apelación con efecto diferido.
Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 25/2025, la actora fundó la recurrencia anunciada en la audiencia de precepto, señalando que se trata de un testigo sospechoso incluido en el art. 157 del CGP.
4.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 1028/2025 a fs. 120, fue evacuado por la defensora de la menor de edad a fs. 126 y ss.
Manifestó que cumplió cabalmente su rol de defensora, y que la A quo realizó una precisa aplicación de las reglas de la sana crítica, analizando y fundamentando con criterio todas las probanzas incorporadas.
Respecto al agravio relativo a la limitación de la pérdida de la patria potestad, este se encuentra enfocado solamente en el inconveniente que genera a la parte recurrente tener que solicitar autorizaciones de viaje. Además, debe tenerse en cuenta que la limitación no fue solicitada, ni siquiera de forma subsidiaria, por lo que la Sede no podría expedirse sobre este punto.
En lo relativo a las declaraciones testimoniales, indicó que en la interna de las familias son las personas cercanas quienes conocen más certeramente las situaciones que acontecen, pero además se valoró dicha prueba testimonial con la cautela debida.
5.- A fs. 131 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra.
Graciela Mendoza, evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso de apelación interpuesto por la actora.
Expresó que la actora no logró demostrar de qué forma concreta se habrían vulnerado las normas del CNA y de la Convención sobre los Derechos del Niño;
la apelación se limita a afirmaciones genéricas, carentes de respaldo probatorio y prescinde por completo de una crítica razonada a la valoración judicial.
Durante el transcurso del proceso, no se acreditaron los extremos exigidos por los numerales 5 y 6 del art. 265 del Código Civil, es decir, la exposición del menor a malos tratos o abandono, ni la reiteración de conductas gravemente lesivas a los deberes inherentes a la patria potestad.
No existió por su parte un abandono material, como se pretende hacer creer a la Sede, ya que durante ese tiempo no pudo tener contacto con su hija, lo que se debió pura y exclusivamente al accionar de la actora.
Sostuvo que la pérdida de patria potestad es una medida excepcional, de carácter restrictivo y de aplicación subsidiaria, y como tal exige prueba fehaciente de las causales legales, lo que en este proceso jamás ocurrió.
Se adhirió a la apelación solicitando la condena de la contraria en costas y costos.
6- Por resolución N° 1501/2025 a fs. 138, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 143 y ss.
7- Por resolución N° 1859/2025 de fecha 13/5/2025, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- La Sra. AA promovió demanda de pérdida de patria potestad contra el Sr. BB y respecto de la hija de ambos, CC, nacida el 11/4/2012.
Basó su accionamiento en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 285 del Código Civil.
Sostuvo que cuando su hija tenía 5 años relató hechos de contenido sexual atribuidos a su padre que ameritaron una denuncia y que no la viera más desde ese momento.
Entiende que los hechos relatados por la niña en aquel momento y adolescente hoy, configuran diversas formas de corrupción y constituirían malos tratos y costumbres depravadas. Esos hechos van en desmedro de la relación paterno- filial y no constituyen beneficio para la adolescente, sino un perjuicio.
2.- Defensa de la adolescente:
Por decreto N°3376/2024 del 24/7/2024 (fs.35) se designó defensora de la adolescente a la Dra. Griselda Volonteiro, quien aceptó el cargo a fs. 38 y participó en todas las instancias del proceso, cumpliendo con la entrevista correspondiente (fs.81).
Respecto a lo que CC le manifestó expresa:
“ Ella no recuerda mucho lo que pasó con su padre y con el paso del tiempo prefiere seguir olvidándolo, porque le hace mucho daño...conoce perfectamente las consecuencias del proceso de pérdida de patria potestad. No ve a su padre desde que tenía 5 años, no le interesa vinculare con él, se respetará con independencia de lo que resulte de este proceso. Como un hecho nuevo me manifiesta que a fines del mes de noviembre, se cruzó con su padre en un shopping, que su madre se lo mostró y cuando lo vió entró en pánico”.
3.- Apelación de la interlocutoria N°5507/2024 dictada en audiencia del 24/10/2024 La referida dispuso: “Se tiene presente que la testigo ha admitido la circunstancia de sospecha. Sin embargo, según lo dispuesto en art.148 inc 3 del CGP tal extremo hace que al valorar su declaración, se tendrá en cuenta dicha circunstancia, lo que implica no rechazar su declaración. en virtud de ello, esta se recabará”.
En audiencia la parte actora anunció recurso de apelación contra la misma, al que se le confirió efecto diferido.
A la declaración de la Sra. DD, testigo ofrecida por el demandado, se opuso la actora afirmando: “esta parte tacha a la testigo DD por corresponderle las generales de la ley y estar en clara subordinación al estar a los interés del demandado por ser su patrón. Solicito que se rechace su declaración” (fs.65).
El demandado afirmó: “si bien entiende esta parte está subordinada al demandado es la misma que cuidaba a la menor por la cual se pide la patria potestad y quien fuera testigo presencial de la menor en la casa del padre”.
La Defensa de la adolescente expresó al respecto:
“ en la medida que la testigo DD pueda aportar elementos que constituyan el cumplimiento de la causal solicitada en la pérdida 285, 5 y 6, no se opondrá a que se le reciba la declaración”.
Efectivamente, la Sra. DD afirmó que el demandado es su patrón.
Hace 10 años que trabaja con su pareja, que actualmente es su patrón y lo conoce desde hace 10 años.
El principio en materia de prueba testimonial es que siempre es admisible, salvo que la ley disponga lo contrario (artículo 154 CGP).
Por otra parte, el artículo 157 refiere a los testigos sospechosos:
“Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares”.
Es así que, claramente la regulación procesal no convierte en inadmisible la prueba testimonial a razón de alguna circunstancia de sospecha, sino que lo deja librado a la valoración del tribunal.
Para mayor abundamiento el artículo 158 del CGP otorga a la parte la posibilidad de acreditar por cualquier medio idóneo las circunstancias de afectación de la credibilidad o imparcialidad de un testigo, agregando “y será apreciado por el tribunal en la sentencia...El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración”.
Ya el Dr. Vescovi y colaboradores establecía en el CGP Comentado, anotado y concordado: “Se ha suprimido el instituto de las tachas...Con la regulación actual, el juez tiene amplitud de apreciación según el sistema de valoración de la sana crítica...La existencia de esta categoría de testigos -sospechosos- no afecta para su calidad de testigo, sino que refiere a un problema de eficacia de las declaraciones por ellos vertidas. Tiene, por tanto, relación con la valoración de la prueba y no con la admisibilidad” (Tomo 5, págs.70-71-Ed. Abaco).
Es bajo tales premisas que corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, considerando la causal de sospecha alegada como parte de la valoración probatoria.
4.- Este Tribunal comparte los fundamentos dados por la Sra. Jueza A quo para la desestimatoria de la demanda, quien arribó a la conclusión de que “al no haberse acreditado los hechos invocados, ni ninguna de las otras circunstancias previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 285 del Código Civil...la desestimatoria de la demanda se impone” (fs.107-108).
La patria potestad se encuentra definida en el art. 252 de nuestro Código Civil, como "... el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad. La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan, o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172 ...".
Tal instituto tiene por propósito la protección de los hijos menores de edad por sus padres, estableciendo deberes y derechos a tal fin.
La patria potestad es uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento, derivando expresamente de lo preceptuado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto establece: “el cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres...” Por su parte, los artículos 284 y 285 del Código Civil prevén una serie de causales por las cuales los padres pierden la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores de edad, ya sea de pleno derecho, según lo prevé el artículo 284 o a petición de parte, de acuerdo a lo consignado en el artículo 285.
A decir de Guillot en su obra “De las Personas.Tomo II, “el conjunto de derechos que la ley le acuerda a los padres sobre las personas de sus hijos, está instituida en beneficio de estos; por lo tanto, cuando el uno o mejor dicho, el abuso de esos derechos, perjudique a los hijos, la patria potestad debe cesar, desde que sus efectos son contrarios a los propósitos del legislador...” Pues bien, en éstos el accionamiento por pérdida de la patria potestad se funda en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 285 del CC, es decir: “ 5o)Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores y 6°)Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal”.
Debe tenerse presente como previo, que para que opere la pérdida de la patria potestad tal como se pretende, debe resultar acreditada en forma fehaciente la causal o causales invocadas, de acuerdo a lo que prevé la norma.
En ese sentido en la valoración probatoria la manifestación de voluntad de la adolescente por supuesto que es relevante, pero es necesario distinguir que la misma signifique “no querer vincularse” con el progenitor, que constituye un objeto diferente y que la misma, por sí sola pueda habilitar la pérdida de la patria potestad, sin el apoyo probatorio de la causal invocada.
Claro está que CC no quiere ver a su padre, por lo que ello será valorado en un proceso de comunicación de considerarlo las partes.
También es claro que la adolescente depende de la autorización de su padre para salir del país, con las complicaciones prácticas que ello significa, pero tampoco puede constituir el fundamento de la pérdida de la patria potestad.
No se trata de soslayar tales motivos y menos aún la voluntad expresa de la adolescente, pero ésta no resulta la vía para satisfacer tales necesidades de no probarse la causal que marca la ley y que se invoca para que prospere el accionamiento.
Tal vez si fuera al revés, es decir que operara objetivamente la causal prevista legalmente y la adolescente quisiera continuar el vínculo con su padre, ello incidiría en la decisión a adoptarse.
5.- En lo que tiene que ver con la prueba allegada al proceso, emerge del acordonado IUE 561-82/2022 la causa penal por presunto atentado violento al pudor -que si bien no es una prueba determinante ni necesaria a fin de que se acredite las causales invocadas-, en definitiva en el caso finalizó por sobreseimiento, no resultando del mismo prueba alguna de hechos configurativos de las mismas.
Por su parte, CC afirma no recordar los hechos.
Resulta probada la denuncia por atentado violento al pudor y los testigos de la actora no hacen más que confirmar que existió esa denuncia, pero no conocen el fundamento de la misma y algunos sin siquiera conocen al demandado.
Es así que, EE-fs.62 dice saber de “una situación con el padre”, pero a él no lo conoce.
FF-fs.63, manifiesta conocer al demandado y que la niña le contó a la madre de situaciones que vivía en la casa del padre, raras. Se lo contó la actora.
Esta testigo no presenció nada, solo le contaron, pero además no especifica de qué situaciones se trata.
GG-fs.64- afirma que la adolescente no tiene contacto con el padre desde chica porque “empezó a hacer relatos de situaciones con el padre”. Eso lo supo por la madre de CC.
Tampoco presenció nada ni especifica de qué se trató “la situación”.
HH-fs.64-afirma haber visto al demandado dos veces. CC dejó de tener contacto con el padre cuando tenía 5 o 6 años. “no sé por qué dejó de tener contacto”, “CC jamás me habló del padre”.
En cuanto a los testigos del demandado- DD (fs.65), si bien tiene una causal de sospecha por la dependencia laboral, solo relata lo que veía cuando trabajaba en la casa del demandado y venía la niña. En realidad su testimonio no aporta nada a la causa, en tanto iba solo los jueves a la casa y no veía nada raro, no se trata de un testimonio concluyente en ningún aspecto.
II- fs-66, hermana del demandado: tampoco tienen contacto con la sobrina. Afirma que el padre de la niña nunca tuvo conductas inapropiadas.
JJ-fs.67- fue pareja del demandado- expresó que nunca vio maltrato y lo único que afirma es que se separó porque AA consumía drogas, se dio cuenta porque estaba diferente, con mucha energía, pero nunca lo vio con conductas inapropiadas hacia otras personas. Su hijo tampoco le relató nada en ese sentido.
De acuerdo a las resultancias que viene de reseñarse puede concluirse que en autos no se diligenció prueba alguna que acredite las manifestaciones de la actora.
En lo que tiene que ver con la autorización para salir del país, véase que esta no es la vía procesal para ello y tampoco se incluyó como medida intermedia en la pretensión.
6.- Adhesión a la apelación por condena en costas y costos:
El demandado se adhiere a la apelación en el entendido de que se impone que la actora sea condenada en costas y costos dada la mala fé y malicia temeraria del accionar.
No especifica cuál fue el actuar que se traduce en la mala fe o la malicia temeraria.
La Sala considera que no se configuró ligereza culpable ni malicia temeraria que amerite la imposición de costas y costos en la instancia.
El artículo 688 del CC (al que remite el 56 del CGP) prevé tres grados de responsabilidad procesal.
A decir de Vescovi y colaboradores en CGP, Comentado...T.2 “la buena fe es la base de la actitud asumida por el perdidoso, quien aún en el error, litigó creyéndose asistido de razón...la ligereza culpable...infracción a los deberes de un buen padre de familia. Así se admite que un buen padre de familia, prudente y razonable, no promovería un litigio sin meditar acerca del alcance de su conducta, de modo que se asimila, pues, la ligereza culpable a la irreflexión, falta de tacto y de ponderación suficiente...la malicia que merece la nota de temeridad...es la utilización arbitraria de los actos procesales...obstruyendo su curso, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y en violación de los deberes de lealtad y buena fe que informan el proceso”.
Pues bien, en la causa se entiende que la actora litigó bajo el convencimiento de asistirle la razón y no se vislumbra que lo haya hecho bajo alguno de dichos móviles, por lo que no se hará lugar al agravio deducido en ese sentido.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria N°5507/2024 dictada en audiencia de fecha 24/10/2024.
Confírmase la sentencia definitiva N°25/2025 de fecha 7/3/2025 en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.