Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1271/2025
24 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, considerando que "No procede el cambio unilateral de lo pactado, es decir, que no es posible que se solicite la retención solo por voluntad de una de las partes. La retención sólo será admisible como medida de ejecución y ante el incumplimiento constatado del deudor alimentario."
- Ficha (IUE)
- 2-31848/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Convenios
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA y otro - Homologación de Transacción y/o convenio. Recurso de Apelación”, IUE: 2-31484/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.º 3859/2025 de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Dr. Rodrigo Maciel Cabrera, Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Revócase por contrario imperio la providencia 3705/2025. En su lugar, no ha lugar a las comunicaciones pretendidas en nrales 2 y 3, así como tampoco a la sustanciación pretendida en nral. 4, debiendo la parte ocurrir por la vía pertinente para la eventual modificación del convenio (art. 347 in fine CGP).”
2.- A fs. 48 y ss. compareció la Sra. BB e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N.º 3859/2025.
En síntesis, le agravia la recurrida por cuanto no fue tenido en cuenta el interés superior del niño, dado que se descartó de plano la posibilidad de que sus hijas queden al amparo de la ley 19.480 y de la protección de sus derechos.
Sostuvo que el artículo 1 de la citada ley refiere al deber de BPS de llevar un registro con la finalidad de asegurar el cumplimiento de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente a favor de niños, niñas y adolescentes, y en ningún momento refiere a que solo se trate de pensiones cuyo cobro se percibe a través de retención judicial.
Asimismo, el artículo 2 dispone que el registro comprende a todas las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
En cuanto a la solicitud del libramiento de oficios a los efectos de la retención del monto pensionario, le agravia que la Sede no haya hecho referencia a este punto, ni siquiera para desestimarla, máxime cuando se alegó que el Sr. AA había estado cumpliendo de forma irregular el pago de las pensiones alimenticias.
3.- Conferido traslado de los recursos de reposición y apelación por auto N.º 4220/2025 a fs. 53, el mismo fue evacuado por el Sr. AA en los términos que surgen a fs. 58 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 5547/2025 a fs. 69, la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por los votos necesarios de sus miembros confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- A fs. 4 y ss., se presentaron los Sres. AA y BB, solicitando la homologación de convenio relativo a la guarda, tenencia, régimen de visitas y pensión alimenticia de sus hijas CC y DD.
Por decreto N° 2586/2024 a fs. 7, se homologó el convenio presentado por las partes.
En lo que a la pensión alimenticia refiere, convinieron lo siguiente: “El compareciente AA, SE OBLIGA A:
- Servir a favor de sus hijas el monto equivalente a 5 B.P.C (2,5 B.P.C por cada hija), que deberán abonarse del 1 al 10 de cada mes por depósito en la cuenta MIDINERO, a nombre de la Administradora BB (C.I. N° EE).”
3.- Posteriormente, se presentó la Sra. BB a fs. 36, solicitando el libramiento de oficio a BPS para la retención por concepto de pensión alimenticia, conforme lo dispuesto en la ley 19.480, debido a algunos desacuerdos respecto al monto acordado.
Por auto N° 3705/2025 a fs. 38, la Sede hizo lugar a lo solicitado por la Sra. BB.
Contra dicho proveimiento interpuso recurso de reposición el Sr. AA a fs. 41 y ss., indicando que en el convenio no fue acordado el libramiento de oficios, y que este no ha incumplido con el pago del servicio pensionario acordado.
Por resolución N° 3859/2025, el A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto, revocando por contrario imperio la providencia N° 3705/2025.
La Sede A quo sostuvo que lo solicitado no fue incluido en el acuerdo homologado judicialmente, y que tampoco se le dio vista de lo solicitado por la Sra. BB al Sr. AA.
Asimismo, afirmó que para comunicar el alta al RENOA – BPS se debe disponer una retención de ingresos actuales o futuros, según el art. 3 de la ley 19.480, motivo por el cual no corresponde en obrados oficiar según lo solicitado.
4.- El artículo 3 de la ley 19.480 dispone que la comunicación a BPS se realizará “...cuando disponga la retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión...”.
Es decir que, para que opere debe estar dispuesta la retención judicial.
En autos, como fuera señalado, las partes convinieron que el Sr. AA le depositaría del 1 al 10 de cada mes en una cuenta determinada a la Sra. BB el pago del monto pensionario, por lo que correspondería conferir traslado al contrario de la solicitud y, eventualmente, solicitar la modificación del convenio.
5.- Esta Sala ya ha sostenido que la retención de haberes, de no haberse dispuesto al fijar la pensión alimenticia o acordado por las partes, no procede hasta tanto no se cumpla con el presupuesto exigido por el artículo 372 del CGP.
La retención es una medida de ejecución forzada como forma de efectivizar el cumplimiento de lo debido. Dicha medida debe ser adoptada en el proceso de ejecución que regula el CGP a partir del artículo 371, una vez que sea requerida por la parte interesada, en virtud de uno de los títulos de ejecución que prevé el artículo 377 y que sea precedida por una intimación, tal como lo exige el artículo 372.
Es decir que, procederá la medida de retención una vez que sea proveída y cumplida la diligencia de intimación, y que se constate el incumplimiento denunciado.
6.- La singular protección que requiere el pago de los alimentos a las niñas, niños y adolescentes, sustento básico para la satisfacción de sus necesidades y posibilidades de desarrollo, dio lugar a una especial regulación en el artículo 60 del CNA, que establece que podrá ordenarse la retención cuando el alimentante prestase servicios retribuidos y se negare a cumplir la obligación de alimentos.
Sigue diciendo el artículo 60: “La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación haya dispuesto otra forma de pago”.
Pues bien, sin perjuicio de la especial protección y la trascendencia de que se efectivice el pago de los alimentos, sin que exista posibilidad de dilación, el artículo 60 del CNA no excluye la adopción de la medida de retención de haberes, del proceso de ejecución que regula el CGP. Concretamente la denomina como “forma de ejecución forzada” (vía de apremio en virtud de uno de los títulos de ejecución que previene la ley); y sigue diciendo “ante el incumplimiento del deudor”, es decir que, es necesario que se constate el incumplimiento de la obligación, a partir de la intimación correspondiente (art.372 CGP).
Cuestión que tiene el claro fundamento en que, a partir de ser intimado al pago, el deudor tenga la oportunidad de cumplir o de lo contrario de realizar las manifestaciones que entienda pertinentes.
7.- En autos, el acuerdo de partes previó el pago de la pensión alimenticia por pago directo “del 1 al 10 de cada mes por depósito en la cuenta MIDINERO, a nombre de la Administradora BB...” (fs.5).
No procede el cambio unilateral de lo pactado, es decir, que no es posible que se solicite la retención solo por voluntad de una de las partes.
La retención sólo será admisible como medida de ejecución y ante el incumplimiento constatado del deudor alimentario.
Así las cosas, no es procedente disponerla por la sola solicitud de la acreedora alimentaria.
8.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.