Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas "AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-71395/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 26/2025 de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por la Dra. Valentina Rivadavia, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 26/2025, la A quo falló: "Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condénase al demandado BB (C.I. DD) a servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su menor hija CC (C.I. EE) consistente en el equivalente al 25% de todos sus ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales) desde la fecha de presentación de la demanda, esto es 7 de agosto de 2024, dejándose sin efecto la provisoria fijada por auto 1281/2024.”.-
2.- A fs. 35 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Javier Bustamante Silva, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que le agravia que la A quo haya interpretado que la prueba testimonial se tornaba innecesaria, ya que de dicho interrogatorio podría surgir la no veracidad en cuanto a que la niña solamente es mantenida económicamente por la madre y sobre la falta de aportes o ausencia del padre.
En cuanto se dispuso en la recurrida que las posibilidades y proporciones no ingresan dentro de la regla de admisión de los hechos no controvertidos por la no contestación de la demanda, entiende que debería reducirse el monto pensionario, fijando el mismo en un 20% de sus ingresos.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 937/2025 a fs. 42, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora en los términos que surgen de fs. 44 a 45, señalando que la sentencia únicamente descartó la prueba sobre los hechos alcanzados por la regla de admisión, esto es, las necesidades de la niña y las posibilidades del alimentario, y admitió la prueba sobre la condición que determina su obligación alimentaria.
Asimismo, indicó que la ausencia de la expresión de agravios al interponer el recurso de apelación, demuestran su actuación con culpable ligereza y la transgresión de los principios de lealtad y buen fe, por lo que solicitó condena en costas y costos.
4.- Por resolución No 1268/2025 a fs. 46, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 27 de junio de 2025, por auto No 682/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El 7 de agosto de 2024 compareció la Sra. AA en representación de su hija CC, nacida el 23 de junio de 2022 (fs. 2), a promover demanda de pensión alimenticia contra el padre de la niña Sr. BB.
Alegó que luego de la separación de las partes, la niña permaneció a su cargo, tiene cobertura de salud a través de ASSE y sus necesidades son las normales de cualquier niña de su edad.
Respecto a las posibilidades del demandado, afirmó que el mismo percibe ingresos mensuales por su trabajo como funcionario del Ejercito Nacional, siendo sus ingresos suficientes para brindar un adecuado apoyo económico a su hija.
En definitiva, solicitó que se fije una pensión alimenticia provisoria del 20% de los ingresos líquidos del demandado, y una definitiva del 25%.
2.- Por decreto No 1281/2024 de fecha 12 de agosto de 2024, se fijó una pensión alimenticia provisoria en el equivalente al 20% de los ingresos líquidos del demandado, y en la misma resolución se confirió traslado de la demanda.
Habiéndose notificado al demandado el día 14 de noviembre de 2024 del referido decreto, según consta a fs. 14, este no evacuó el traslado conferido.
3.- El objeto de la apelación refiere principalmente a dos cuestiones: que no se recibió la prueba testimonial, y el quantum pensionario, que pretende sea del 20%.-
4.- No hay información en el expediente respecto a los ingresos de ambas partes.-
5.- La conducta procesal de la parte demandada gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.-
En efecto, si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el art. 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.-
La no contestación de la demanda impone la aplicación del art. 130.2 del CGP y sus consecuencias. Dicha norma alude a la regla de admisión cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Véscovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág. 339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 217).-
Respecto a esta regla este Tribunal por Sentencia No 82/2024 ha manifestado: “En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: "los tres textos -refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la detener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas.
Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba.
La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo..." (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 183 y ss.).
Así las cosas, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia), por lo que, la consecuencia de no hacerlo implica tenerlos por admitidos.
No así en cuanto a los hechos ajenos a la parte demandada, que como tales, la misma no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión."
6.- En los presentes, no surge controversia en cuanto a que la actora y el demandado son progenitores de CC, así como tampoco que es la madre quien se hace cargo de la niña ni de sus necesidades, las cuales según sus afirmaciones son las propias de una niña de tres años.
Por lo tanto, dado que el demandado no evacuó el traslado conferido por auto No 1281/2024 a fs. 5, se impone la aplicación de la regla de admisión, teniendo por ciertos los hechos alegados por la actora y tornando innecesaria la prueba testimonial ofrecida por esta, dado que los testigos ofrecidos iban a declarar respecto a los supuestos manifestados en la demanda (fs. 3 vto).
7.- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 dijo: "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación...", "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación".
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture-Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).".-
8.- En el agravio referido al monto pensionario, solicitó que se mantuviera el porcentaje del 20% de sus ingresos líquidos, el cual había sido fijado en los alimentos provisorios.
El demandado no contestó la demanda incoada en autos, por lo que se desconocen sus gastos u otras cargas que pudiera tener, no surgen sus ingresos de autos, ni siquiera se indicó un monto en la demanda; únicamente se señaló que trabaja en el Ejército.
Tampoco fue ordenada la prueba por informe solicitada por la actora a los efectos de conocer los ingresos percibidos por el demandado.
A juicio de la Sala el 25% de los ingresos del demandado constituye un monto acorde para una niña de edad de la beneficiaria de autos, no existiendo motivo alguno para su disminución.-
9.- En cuanto a que no se recibió la prueba testimonial ofrecida por la actora, corresponde desestimar el agravio en tanto la impugnación debió realizarse en audiencia y no se hizo, por lo que la oportunidad para su impugnación precluyó.-
10.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 26/2025 de fecha 11 de marzo de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.