Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD – RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-50565/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 229/2024 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Dr. Juan Ignacio March Durán, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva N° 229/2024 el A quo falló: “ 1) Amparándose la demanda en todos sus términos, declarando que el Sr. BB ha perdido la patria potestad que ejercía sobre su hija CC con los efectos y alcances establecidos en el Código Civil y de la Niñez y la Adolescencia, con la salvedad del derecho de contacto y visitas el cual podrá desarrollarse conforme la voluntad de la niña y con la participación de su progenitora, sin perjuicio de recurrir las partes conforme su interés a la vía procesal correspondiente, sin especial condenación procesal.”
2- A fs. 130 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Mariana García Suárez, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la recurrida le agravia en cuanto establece el derecho de contacto y visitas entre el demandado y su hija.
Sostuvo que en autos surge probado en forma abundante el abandono culpable del demandado respecto a la niña, y que este jamás intentó mantener vínculo con la misma.
Es en la oportunidad que la compareciente planteó la pretensión de pérdida de patria potestad que el demandado solicitó un régimen de comunicación, el que jamás aclaró en qué términos o parámetros pretendía cumplirlo.
Asimismo, del informe agregado por la defensa de la niña, surge que esta refiere a DD, esposo de su madre, como su papá. A su vez, en la respuesta definitiva presentada por la defensa de CC, esta no bregó por el contacto, visitas y/o comunicación entre el demandado y la niña.
En definitiva, afirmó que no se encuentran dadas las condicionantes jurídicas y fácticas para sostener que deberá mantenerse el derecho de visitas y/o comunicación conforme a la voluntad de la niña y con la participación de la progenitora, por lo que solicitó la revocación de la recurrida en este punto.
3- Conferido traslado del recurso por decreto N° 289/2025 a fs. 135, este fue evacuado por la defensora de la menor de edad a fs. 139, no siendo evacuado por la parte demandada.
Manifestó que, en la última entrevista realizada a CC a efectos de actualizar su voluntad, fue consultada respecto a la existencia de su progenitor biológico y si quería tener contacto con el mismo, a lo que expresó que tenía curiosidad de conocerlo, saber quien es y no sabe si quiere verlo, e indicó que con su madre hablan de él y que le gustaría conocerlo a través de ella.
La sentencia contempla la voluntad de CC, que por el principio de la autonomía progresiva de la voluntad, hoy cuenta con 7 años, por lo que lógicamente la sentencia refleja su voluntad.
Afirmó, tal como lo hizo el Magistrado, que el régimen de visitas es compatible con la pérdida de la patria potestad, y su mantenimiento puede ser el camino adecuado para recuperarla.
4- Por resolución N° 1952/2025 a fs. 144 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1) Que con la voluntad unánime de los integrantes de este Tribunal se confirmará la impugnada.
2) El agravio articulado por la parte actora se centra exclusivamente en relación a que en la recurrida si bien se hizo lugar a la pérdida de la patria potestad, se consignó: “ Con la salvedad del derecho de contacto y visitas el cual podrá desarrollarse conforme la voluntad de la niña y con la participación de su progenitora, sin perjuicio de recurrir las partes conforme su interés a la vía procesal correspondiente... ” Corresponde efectuar ciertas precisiones:
a) en primer lugar es de destacar el hecho que en la contestación de la demanda el demandado solicitó en el petitorio “2) Que se determine un régimen de comunicación entre el compareciente y la niña CC” (fs. 30 vto).
Por providencia 6141 (fs. 33) se le solicitó aclarara si el régimen de comunicación a que hace alusión pretende sea una medida provisional, a lo que el demandado aclaró en escrito de fs. 34 que el régimen de comunicación lo pretende como medida provisional. Llama la atención que dicha medida provisional no fuera resuelta en autos y más aún que el régimen de comunicación fuera incluido en el objeto del proceso (fs. 56).
No obstante, habiéndolo consentido las partes en mérito a que el mismo no fue objeto de recurso alguno, corresponde estar a lo allí incluido. Por lo que en definitiva el régimen de comunicación formó parte del objeto del proceso y por consiguiente del fallo.
b) Como sostuvo este tribunal en relación a la patria potestad en sentencia 144/2025: “ A decir de Guillot en su obra "De las Personas. Tomo II, "el conjunto de derechos que la ley le acuerda a los padres sobre las personas de sus hijos, está instituida en beneficio de estos; por lo tanto, cuando el uno o mejor dicho, el abuso de esos derechos, perjudique a los hijos, la patria potestad debe cesar, desde que sus efectos son contrarios a los propósitos del legislador...".-
La patria potestad a decir de Cestau ("Personas" Vol III) está integrada por un conjunto de derechos o deberes concedidos o impuestos a los padres sobre la persona y bienes de cada uno de los hijos. Es decir, mirada desde el punto de vista de los padres es un conjunto de poderes-deberes y mirada desde el punto de vista de los hijos es el ejercicio de una función de los padres en beneficio de los hijos”.
Por otra parte, debe aclararse que la pérdida de patria potestad no implica per sé el corte de la vinculación con el progenitor y menos aún la prohibición de las mismas.
Howard sostuvo: “ En el ordenamiento uruguayo, por su lado, no existen disposiciones que prevean la posibilidad de solicitar la instauración de un régimen de visitas en ausencia del ejercicio de la patria potestad; no obstante, los tribunales han admitido que la pérdida de ella no impide que se fije un régimen de comunicación” (Autor citado, “El interés del menor en las crisis familiares: Guarda, Comunicaciones y Visitas” UM 1a Ed. 2012, pág 773).
En la misma línea se pronunció el TAF 1° en sentencia 132/24: “ Por último, en cuanto al agravio referido a la falta de utilidad o beneficio que la sentencia de pérdida le otorgaría a CC, se observa que el razonamiento del apelante es incorrecto, pues el acogimiento de la demanda no constituye un obstáculo ni compromete el designio del demandado de sostener un lazo afectivo y/o contacto con su hijo, puesto que la sentencia de pérdida de patria potestad, además de ser dictada rebus sic stantibus (art. 296 del Código Civil), no implica la pérdida del derecho de comunicación, cuya fijación y/o cumplimiento puede ser -precisamente- el camino adecuado para la restitución o rehabilitación de la pérdida anunciada (Cfme. Sentencia de la Sala 299/2004, en A.D.C.U., T. XXXV, c. 556, p. 264).”
c) Se ha respetado en autos el derecho de la niña CC, de 8 años de edad al día de hoy, a ser oída (art. 8 CNA, art 12 de la CDN, Regla de Brasilia No 78).
En este sentido se le ha designado Defensa con quien se entrevistó y expresó claramente en forma libre y espontánea en relación a la vinculación con su padre que: “ tenía curiosidad de conocerlo, saber quién es, no sabe si quiere verlo. E indicó que con su madre hablan de él. Le gustaría conocerlo a través de su madre” (fs 139).
En definitiva se ha oído a la niña a través de su Defensora, quien ha trasmitido su opinión, la que en el caso el a quo ha tenido en cuenta en función de la autonomía progresiva, es decir su desenvolvimiento físico , psíquico y emocional, lo que le ha permitido formarse juicio de su situación respecto a la vinculación con su progenitor.
Asimismo se entiende que la solución a la que se arribó en la recurrida ampara correctamente el interés superior de la niña, en tanto se tuvo en cuenta su voluntad y por otra parte se dispuso la vinculación supeditada a la voluntad de la misma, con la participación de la progenitora, pudiendo las partes acudir a la vía correspondiente en el caso que lo entiendan pertinente.
La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán condenas procesales en el grado.
Por las razones expuestas, el Tribunal
FALLA :
Confírmase la atacada.
Sin condenas especiales.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.